Tratarán mañana en comisión el Registro Nacional de Datos Genéticos

Está vinculado a delitos contra la integridad sexual. La presidenta de la comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia diputada de la nación por Misiones Silvia Risko, convocó la semana pasada a la reunión de la comisión que preside con el objetivo de tratar el proyecto de ley que ya cuenta con media sanción del Senado de la Nación.

La reunión se efectuará mañana martes 25 de junio a las 16:00 horas, en la sala 5 del 3er. piso del Edificio Anexo de la H. Cámara.-

El proyecto de ley es el 0129-S-2011 por el cual se crea el Registro Nacional de datos Genéticos vinculados a delitos contra la Integridad Sexual, en el ámbito del ministerio de justicia y derechos humanos de la nación. (0129-s-2011) legislación penal / familia… / presupuesto y hacienda.

 

Cabe destacar que ya tuvo tratamiento en la comisión de Legislación Penal y mañana lo trata Familia y posteriormente la comisión de Presupuesto y Hacienda deberá tratarlo para luego debatirlo en el recinto y obtener su sanción definitiva-

Entre los artículos más importantes de la ley se encuentran:

     Articulo 1º – Crease el Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, el que funcionara en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

     Art. 2º – El Registro tendrá por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Titulo III, Capitulo II del Código Penal, con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.

     Art. 3º – El Registro almacenara y sistematizara la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme por los delitos enunciados en el artículo 2º de la presente ley.

     Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignara:

a)       Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignaran los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres;

 

b)      Fotografía actualizada;

 

c)       Fecha y lugar del nacimiento;

 

d)      Nacionalidad;

 

e)      Numero de documento de identidad y autoridad que lo expidió;

 

f)       Domicilio actual, para lo cual el condenado, una vez en libertad, deberá informar a la autoridad los cambios de domicilio que efectúe.

 

 

Art. 4º – La información genética registrada consistirá en el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten solo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada.

     Art.5º – El Registro contara con una sección destinada a personas condenadas con sentencia firme por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2º de la presente ley. Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez o tribunal ordenara de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado y su inscripción en el Registro.

     Art. 6º – El Registro contara con una sección especial destinada a autores no individualizados de los delitos previstos en el artículo 2º, en la que constara la información genética identificada en las victimas de tales delitos y de toda evidencia biológica obtenida en el curso de su investigación que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el juez de oficio, o a requerimiento de parte.

      Art. 7º – Las constancias obrantes en el Registro serán consideradas datos sensibles y de carácter reservado, por lo que solo serán suministradas a miembros del Ministerio Publico Fiscal, a jueces y a tribunales de todo el país en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2º de la presente ley.

     Art. 8º – Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva o por el organismos certificantes debidamente reconocidos por ese Ministerio.

   Art. 9° – El Registro dispondrá lo necesario para la conservación de un modo inviolable e inalterable de los archivos de información genética y de las muestras obtenidas.

   Art. 10° – La información obrante en el Registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial. No rigen a este respecto los plazos de caducidad establecidos por el artículo 51 del Código Penal.

   Art. 11° – En el marco de esta ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la identificación de personas a los efectos previstos en esta ley.

  Art. 12° – Esta ley es complementaria al Código Penal.

 

LA REGION

NACIONALES

INTERNACIONALES

ULTIMAS NOTICIAS

Newsletter

Columnas