La figura del «arrepentido» privado y la Ley de Responsabilidad Penal de las Empresas

El «whistleblower» (el que toca el silbato) ante una situación irregular

Desde hace tiempo, y máxime ante las revelaciones que se están sucediendo no sólo en la Argentina, sino en toda nuestra región, sobre la magnitud y ramificaciones del fenómeno de la corrupción en las contrataciones con el Estado, sostengo que la ley de responsabilidad penal de las empresas, más allá de su reglamentación y de las directivas que la Oficina Anticorrupción argentina tiene actualmente en consulta pública, requiere de refuerzos para que no sea otro intento frustrado de buenas intenciones inconducentes.

Aún cuando se eleve la independencia sumando a un Ombudsman Corporativo de Integridad “ombudsman” no es un “Superman”, y como sabemos la defensa de la ética práctica es una tarea de conjunto.

De allí mi propuesta de, además de profundizar la independencia orgánica de un ombudsman de integridad, incorporar a actores de la sociedad civil al Comité de Integridad. Por más que exista la mejor voluntad de los accionistas y directivos, el sistema es vulnerable por los intereses en juego y por la subordinación natural de las estructuras internas.

Ahora corresponde hacer hincapié en una figura que, en el ámbito público causó una revolución con la figura del arrepentido.

En lo privado, es fundamental, casi un pivote para el éxito real de un sistema de integridad empresarial sobre el que también hay que poner foco: el de la protección -incluso en el marco del derecho laboral- del “arrepentido interno”, aquel que aún siendo inocente, tiene el coraje de denunciar una situación que perjudica al bien público. En el mundo anglosajón se lo conoce como “Whistleblower” (“el que toca el silbato”).

El whistleblower es una persona, que podría ser un empleado de una empresa o de una dependencia pública, que brinda información al público o a alguna autoridad superior sobre cualquier accionar que pueda reputarse como ilegal, en este caso particularmente con respecto a las conductas descriptas en el artículo 1° de la ley 27.401:

a) Cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal;

b) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal;

c) Concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal;

d) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal;

e) Balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis del Código Penal.

Aún cuando tanto la ley como la Oficina Anticorrupción argentina recomiendan que debe protegerse al informante, todavía no contamos con legislación positiva clara al respecto. Sin ella, todo el sistema queda débil.

¿Ante qué hay que proteger al denunciante?

Fundamentalmente hay que protegerlo contra represalias en el ámbito del trabajo; es decir, no más ni menos que un empleador no puede tomar una “acción adversa” contra los trabajadores que se animan a levantar un tema contrario a la integridad.

Las represalias suelen consistir en:

▪ Despidos

▪ Listas «negras» empresas el sector

▪ Degradación o denigración

▪ Negativa a otorgarle horas extras o promociones

▪ Medidas disciplinarias

▪ Denegación de beneficios

▪ Intimidación / acoso

▪ Amenazas

▪ Reasignación de tareas o cambio de fundiciones que afectan sus perspectivas de promoción

▪ Congelar su salario.

En el derecho comparado, para proteger a los denunciantes de perder su trabajo o ser maltratados, existen leyes específicas. A su vez, la mayoría de las compañías internacionales tienen una política separada que establece claramente cómo informar tal tipo de incidentes; se distinguen dos tipos de denunciantes: internos y externos, dependiendo de si la denuncia se hace a autoridades dentro o fuera de la organización.

El forjar una nueva cultura de fomento de las denuncias es quizá uno de los métodos más efectivos de echar luz y combatir la corrupción en una sociedad. Si no fuera por personas que muchas veces arriesgando su tranquilidad para denunciar un hecho corrupto, esos hechos quedarían impunes.

Para ello, insisto, no debemos ser ingenuos.

Hay países «de primer mundo» como Alemania y España que pese a las directivas europeas aún no han dado protección legal a esta figura. Debemos lograr que eso no ocurra en la Argentina.

Este mecanismo deberá tener también un sistema de premios y castigos: se puede premiar al que denuncia seriamente (en forma verosímil y de buena fe) con parte de lo recuperado, y habrá que evaluar la verosimilitud de los hechos, su credibilidad y suficiencia de la denuncia, sancionando al sujeto denunciante en caso de confirmarse la falsedad de sus dichos.

Por lo tanto, éste debe ser un paso previo e ineludible para que el control social de conductas corruptas, multiplicando los «puntos de control» con la participación de los trabajadores de buena fe.

 

 

(*) Adrián Lerer
Abogado  (UBA)
MÁSTER EN DIRECCIÓN DE EMPRESAS (IAE – UNIVERSIDAD AUSTRAL)

@LererAdrian

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