Un precedente de la CSJ para los participantes y organizadores de eventos

La CHA (Comunidad Homosexual Argentina) es una asociación no gubernamental sin fines de lucro puesta en marcha a través de un voluntariado, y tiene por objetivo velar por los derechos de las personas homosexuales.
Esta asociación brinda información a la comunidad acerca del movimiento LGBT (compuesto por lesbianas, gays, bisexuales y transexuales), formas de prevención del VIH y asesoramiento legal y psicológico, entre otras de sus múltiples actividades.

Los hechos que dan inicio al conflicto surgen a raíz de un evento musical organizado por la CHA y autorizado por el Gobierno de la Ciudad, en un predio público ubicado en la Costanera Sur, en el que se promulgaba la campaña “Stop Sida”.

Durante el desarrollo del evento, una persona fue golpeada por sujetos que no han sido identificados y sufrió múltiples heridas. El damnificado decidió llevar el caso a la Justicia, y ésta última dictaminó que el CHA debería hacerse responsable e indemnizar al herido por los daños sufridos.

Sin embargo, por mayoría, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia de la Cámara que condenaba al CHA a abonar al herido los daños en concepto de indemnización.

La Corte, para tomar esta decisión, hizo hincapié en que el Gobierno de la Ciudad no le impuso al CHA un deber de seguridad sobre las personas que concurrieran como requisito para realizar el evento; por el contrario sólo se expresó en lo que respecta a la limpieza y conservación de las cosas en el estado en el que se encontraban.

Por otro lado estableció que no es aplicable el precedente “Mosca” del año 2017, en el cual un sujeto había resultado herido en un espectáculo deportivo, debido a que en el mismo se hacía valer una ley especial, en cambio lo discutido en esta causa ocurrió en un recital gratuito que tenía por finalidad difundir un mensaje de interés general, y que fue llevado a cabo en un espacio abierto y público, y es por estas circunstancias que no es correcto atribuir responsabilidad objetiva a la organizadora.

Además, se manifestó que en estos casos tan delicados, responsabilizar a una persona por ser organizadora de un evento como el que aquí se discute, produce una afectación a la libertad de expresión y al derecho de reunión, que son garantías constitucionales establecidas en el artículo 14 de nuestra Ley Suprema.

La Corte hizo saber que decidió revocar la sentencia porque no sería justo responsabilizar o exigir indemnizaciones a los participantes y organizadores de eventos, porque otros participantes lleven a cabo comportamientos ilícitos en el desarrollo del mismo, y tampoco es apropiado endilgarles la protección del orden público, ni la obligación de velar por el buen desarrollo de tales reuniones al personal encargado.

Detalla Lorenzetti que actualmente la indemnización no puede ser concebida como una sanción a la conducta del autor/autores del daño, sino que por el contrario, cumple la función de reparación en favor de la víctima, y que si bien el organizador tiene la obligación de garantizar la seguridad de los asistentes, siempre es sobre la base del principio de buena fe, y sobre tales bases, no se logró demostrar que el CHA hubiera tenido la culpa de lo ocurrido, sino que las lesiones habrían sido producidas por el accionar de terceros, lo que configuraría un “caso fortuito” para el organizador, el que no esperaba ni pudo prevenir esta situación que nada tenía que ver con él.

Por último, la Corte volvió a mencionar que es imprescindible dejar sin efecto esta resolución para velar por la inexistencia de limitaciones a los derechos constitucionales del artículo 14, en especial cuando los intervinientes pertenecen a grupos por lo general vulnerables, excluidos y discriminados.

 

(*) Abogado Penalista

Director del Instituto de Derecho Penal
Colegio de Abogados La Matanza

Buenos Aires

 

 

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