El Juzgado Correccional y de Menores N.º 1 de Posadas dio a conocer este martes los fundamentos de la sentencia que condenó a los docentes Olga Mónica Gurina y Leandro Javier Sánchez por desobediencia judicial y entorpecimiento del normal funcionamiento del transporte, a raíz del corte total de la avenida Uruguay durante las protestas docentes de 2024. En la resolución, el Tribunal aclaró que la causa no tuvo por objeto penalizar la protesta, sino analizar el incumplimiento de órdenes judiciales.
Los jueces señalaron que el derecho a la manifestación está protegido por la Constitución, pero remarcaron que su ejercicio no puede vulnerar otros derechos ni desobedecer decisiones de la Justicia. En ese sentido, la resolución afirma que “ningún derecho es absoluto cuando afecta a otros derechos protegidos, como la circulación, el transporte y la autoridad jurisdiccional”.
Según consta en el fallo, el 31 de mayo de 2024 el Juzgado de Instrucción N.º 6 ordenó el despeje inmediato de la avenida Uruguay, donde un acampe docente ocupaba totalmente la calzada. La intimación fue leída en voz alta por la Policía durante la madrugada del 1 de junio, pero los manifestantes se negaron a identificarse y explicaron que actuaban de manera colectiva.
Aunque inicialmente retiraron las carpas hacia la vereda, horas después retomaron el corte. La sentencia indica que “la arteria volvió a quedar completamente obstruida, restableciéndose la afectación al tránsito”. El 3 de junio, una segunda constatación policial halló nuevamente bloqueados los cuatro carriles e identificó a Gurina y Sánchez en el lugar.
A raíz de esa situación, el Juzgado de Instrucción N.º 7 emitió una segunda orden de despeje, esta vez dirigida expresamente a ambos docentes, y dispuso que la notificación debía realizarse en el mismo acampe para garantizar su cumplimiento.
El fallo destacó el episodio ocurrido el 4 de junio, cuando la Policía regresó para comunicar la nueva orden de despeje. En el acta oficial se consignó que un grupo de manifestantes aseguró que liberarían la avenida “cuando llegaran Gurina y Sánchez desde Eldorado”. Según la sentencia, la espera se extendió cerca de tres horas y durante todo ese período el tránsito permaneció completamente interrumpido.
Los imputados no se presentaron pese a que también debían ser citados por las autoridades. Para la jueza, este comportamiento evidenció el peso de ambos dentro del grupo que sostenía el acampe. El documento remarca que “la asamblea supeditó la obediencia de la orden judicial a la presencia de los imputados, lo que demuestra su rol referencial en la conducción del acampe”.
Finalmente, el Tribunal concluyó que la conducta de Gurina y Sánchez configuró desobediencia judicial y entorpecimiento del transporte, delitos por los que ambos fueron condenados. La sentencia, no obstante, destacó que la protesta docente como tal no fue objeto de penalización.
El fallo completo
En la Ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2025, la Señora Juez en lo Correccional y de Menores Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones, Dra. Marcela Alejandra Leiva, asistida por el Señor Secretario del Juzgado, Dr. Gastón Zdanowicz, pasa a despacho a los fines de dictar sentencia como consecuencia de las audiencias de Debate Oral y Público realizadas los días 25 y 26 de noviembre de 2025, en los autos caratulados: «EXΡΤΕ. Ν.º 72379/2024 – GURINA OLGA MÓNICA SÁNCHEZ LEANDRO JAVIER S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL Y ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE POR TIERRA EN CONCURSO IDEAL».
Comparecen como partes los imputados OLGA MÓNICA GURINA, DNI N.º 16.331.199, de nacionalidad argentina, nacida el 21 de abril de 1963 en la ciudad de Oberá, de 62 años de edad, hija de Agustín Gurina y Angélica Lubazcewiski, con instrucción terciaria completa, de estado civil casada, de ocupación docente, con domicilio en Av. Aguado N.º 5954 de la ciudad de Posadas; y LEANDRO JAVIER SÁNCHEZ, DNI N.º 21.491.611, de nacionalidad argentina, nacido el 12 de enero de 1970 en la localidad de Maciá Provincia de Entre Ríos, de 55 años de edad, con instrucción terciaria completa, domiciliado en Yerbal Viejo, Escalera 22, departamento 2 «F», de la ciudad de Oberá, Provincia de Misiones; quienes fueron asistidos por sus abogados defensores, los Dres. Eduardo Paredes, María Laura Alvarenga y Roxana Rivas. Intervino asimismo la Dra. María Laura Álvarez, Fiscal Correccional y de Menores Nº 1.
Que la deliberación dio inicio el día 25 de noviembre de 2025, a las 08:00 horas, oportunidad en la cual, como cuestión preliminar, la señora Fiscal Dra. María Laura Álvarez solicitó al Tribunal que se cite al gerente de la empresa de transporte Tipoka, a fin de que comparezca y preste declaración testimonial respecto de los daños que habría sufrido dicha empresa durante el período en que se mantuvo interrumpida la circulación en la Avenida Uruguay. Corrida la vista correspondiente, la defensa se opuso al planteo formulado por el Ministerio Público Fiscal, argumentando que la citación pretendida constituía un acto propio de la etapa de instrucción que no fue oportunamente cumplido por el Fiscal interviniente, y que además la Fiscalía no había ofrecido dicha prueba al momento de la presentación de la requisitoria de citación a juicio. Señaló, asimismo, que permitir su producción en esta instancia afectaría los principios de transparencia y equilibrio procesal, siendo que la carga probatoria recae íntegramente sobre el Ministerio Público.
Atento los argumentos expuestos, este Tribunal resolvió la cuestión preliminar planteada y, considerando que la etapa instructora se encuentra concluida y que el acto solicitado debió llevarse a cabo durante dicha fase, así como que la Fiscalía no ofreció esta prueba al tiempo de la elevación de la causa, RESUELVE: NO HACER LUGAR a la citación requerida por el Ministerio Público Fiscal.
Resuelta la cuestión preliminar (art. 392 del C.P.P.M) prestaron declaraciones los imputados y los testigos de la defensa.
Luego el día 26 de Noviembre del 2025 se vuelve a retomar la audiencia de debate oral y público, donde se procede a tomar las declaraciones a los testigos de la Fiscalía, luego de culminar con la ronda de testigos del día de la fecha, se pregunta a las partes si están en condiciones de presentar sus alegatos, lo que las partes manifiestan que sí y comienzan a reproducir sus alegatos finales. Culminados los mismos se tomaron en consideración las siguientes cuestiones, con arreglo a las disposiciones previstas en los Artículos 412, 414 y 415, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de Misiones.
PRIMERA: ¿Está probada la plataforma fáctica y la autoría de los imputados?
SEGUNDA: ¿Qué calificación legal cabe aplicar y en su caso qué sanción corresponde?
TERCERA: ¿Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?
PRIMERA CUESTIÓN: Que, de conformidad con lo previsto por los arts. 379 y concordantes del Código Procesal Penal, en fecha 25 de noviembre de 2025 se dio inicio al debate mediante la lectura de la Requisitoria Fiscal de Elevación de la causa a Juicio (ID 26241760), efectuada por la Sra. Agente Fiscal de Instrucción 7 de la Primera Circunscripción Judicial. Asimismo, se procedió a la lectura de la oposición a la elevación de la causa a juicio planteada por la defensa de los imputados (ID 26430335), así como de la resolución pertinente emanada del Juzgado de Instrucción 7, mediante la cual se resolvió no hacer lugar a dicha oposición y elevar la causa a juicio (ID 26577191).
Las pruebas presentadas e incorporadas a la causa, y que se reflejan en la pieza procesal mencionada, delimitaron el marco fáctico sobre el cual el Ministerio Público Fiscal sustentó la acusación contra OLGA MÓNICA GURINA LEANDRO JAVIER SÁNCHEZ. Se los imputa como autores penalmente responsables de los delitos de DESOBEDIENCIA JUDICIAL Y ENTORPECIMIENTO DEL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE POR TIERRA, EN CONCURSO IDEAL conforme lo previsto y reprimido en los artículos 239 y 194 del en función del 54 del Código Penal Argentino.
Que, en la oportunidad prevista para recibir Declaración Indagatoria, la imputada Olga Mónica Gurina expuso que el conflicto que dio origen a las medidas de fuerza desarrolladas por los trabajadores de la educación comenzó en octubre de 2023, cuando, según afirmó, el acuerdo salarial vigente con el Gobierno provincial dejó de cumplirse. Señaló que dicho acuerdo contemplaba la actualización del salario docente conforme el índice inflacionario, con el objeto de evitar la pérdida de poder adquisitivo, circunstancia que, a su entender, no fue respetada.
Refirió que, a partir de octubre de ese año, la inflación acumulada alcanzó aproximadamente el 115%, detallando los aumentos mensuales registrados, mientras que los salarios docentes recibieron, al iniciar el ciclo lectivo 2024, un incremento del 13%, lo que interpretó como una pérdida sustancial del ingreso real. En tal contexto, afirmó que diversos sectores docentes, nucleados tanto en sindicatos como en grupos autoconvocados, iniciaron gestiones formalmente ante distintas autoridades provinciales.
Indicó haber participado en la presentación de notas dirigidas al entonces gobernador, al presidente del Consejo General de Educación, al ministro de Hacienda, al presidente de la Cámara de Representantes (Conf. ID 27207298, 27207299, 27207300, 27207301, 27207302, 27207303, 27207304) y a otras autoridades legislativas, entre los meses de octubre de 2023 y mayo de 2024. Señaló que tales reclamos fueron públicos y documentados, y que no recibieron las respuestas esperadas.
Sostuvo que la situación económica y social se agravó en diciembre de 2023 con la devaluación de la moneda, lo que profundizó la pérdida salarial del sector. Agregó que, frente a ello, las y los docentes resolvieron en asambleas iniciar medidas de fuerza consistentes en no inicio del ciclo lectivo, paros, huelgas y movilizaciones, decisiones que ,según manifestó, eran siempre tomadas colectivamente y no por iniciativa individual.
Relató también situaciones de extrema vulnerabilidad atravesadas por algunos trabajadores y trabajadoras de la educación, mencionando el caso de una docente que habría transitado dificultades alimentarias severas, atribuyendo dichas circunstancias a la falta de actualización salarial y a la pérdida del poder adquisitivo.
Aseguró que en el mes de mayo se llevaron adelante asambleas masivas en distintos puntos de la provincia, Montecarlo, Eldorado, San Vicente, Oberá, Garupá, Iguazú, entre otros, en las cuales el colectivo docente resolvió continuar con el plan de lucha. Expresó que en ese mismo período se sumaron trabajadores de la salud pública y posteriormente empleados judiciales, todos con reclamos de naturaleza salarial.
La imputada afirmó que, al inicio de mayo, el salario docente rondaba los $189.000, y que luego de las medidas adoptadas se alcanzó un acuerdo con el Gobierno provincial que elevó dicho salario a aproximadamente $450.000, por lo que consideró que la acción colectiva había resultado efectiva. Mencionó que ese acuerdo incluía una cláusula mediante la cual, según su comprensión, se garantizaba que no se aplicarían sanciones administrativas ni judiciales por las medidas de protesta realizadas.
Gurina sostuvo que su participación en las medidas de fuerza se enmarcó en el ejercicio del derecho constitucional a la protesta, el cual consideró esencial para la democracia. Aseguró que su accionar, así como el del conjunto docente, respondió exclusivamente a la defensa de derechos laborales y a la crítica situación económica que atravesaban.
Finalmente, describió las condiciones en las que según afirmó, trabajan las maestras y docentes de la provincia, señalando que muchas veces deben afrontar con recursos propios necesidades básicas de sus alumnos y del funcionamiento escolar, concluyendo que su conducta debe interpretarse en el marco de una lucha colectiva por el salario digno y por la preservación de la educación pública.
Por su parte, el imputado Leandro Javier Sánchez manifestó haber nacido en la localidad de Maciá, provincia de Entre Ríos, y que desde 1983 reside en Misiones junto a su familia, a raíz de dificultades económicas posteriores a la guerra de Malvinas. Indicó que el informe socio ambiental incorporado a la causa presenta errores, ya que fue confeccionado sobre una persona distinta, pues él vive en el barrio Yacyretá Viejo, escalera 22, mientras que el informe policial se refiere al barrio Krause de Oberá, también en una escalera 22, desconociendo quién aportó esa información. Expresó que desde hace 20 años trabaja como docente en Panambí, sobre la costa del río Uruguay. Señaló que su núcleo familiar está conformado por su esposa y su hijo, presentes fuera de la sala, y por sus padres, radicados en Entre Ríos, quienes no pudieron asistir por imposibilidad económica.
Consultado sobre si deseaba declarar, respondió afirmativamente y señaló que preparó un escrito «con forma de clase», con introducción, desarrollo y conclusión, ya que, según explicó, la docencia es su única actividad profesional. Expresó que su declaración se centraría en su «presunta culpabilidad», contextualizando los hechos en el marco social y económico en que se desarrollaron las protestas.
Sostuvo que el contexto socioeconómico fue el factor determinante que los llevó a la calle, agregando que, si bien se hablaba de «acampe docente», en realidad, según su versión, la avenida Uruguay ya se encontraba cortada por personal policial ubicado a pocos metros del lugar y que fueron los propios policías quienes «los invitaron» o instaron a ubicarse allí. Afirmó que dicha invitación fue debatida en una asamblea en el puente de Garupá, en presencia de personal de inteligencia policial, y que la mayoría votó por permanecer en ese lugar. Destacó que las asambleas eran abiertas y que cualquier integrante podía participar y votar.
Indicó que las acciones realizadas no constituyeron un delito, sino, en su interpretación, una expresión inevitable y legítima de un conflicto social y económico de «extrema gravedad». Señaló que, en su entendimiento, las verdaderas causas de la crisis provenían del «plan de ajuste macroeconómico implementado por el gobierno nacional de Javier Milei», sumado a factores de la administración provincial, lo que generó las condiciones materiales que impulsaron la protesta. Calificó la protesta social como una manifestación legítima de la «lucha de clases» y del derecho a la supervivencia frente a políticas que, según afirmó, afectaban la subsistencia de los trabajadores.
Citó a Roberto Gargarella, indicando que este autor define la protesta como «el primer derecho» porque permite sostener y ampliar otros derechos. Señaló que, pese a haber presentado notas, reclamos y pedidos formales, no tuvieron respuesta, y ejemplificó la crisis alimentaria en las escuelas describiendo que, en establecimientos como el N.º 608 de Panambí, los alumnos reciben desayuno y almuerzo con un presupuesto de «500 pesos por día por alumno». Afirmó que los docentes, la comunidad, intendentes y vecinos aportan alimentos para cubrir esas necesidades, y que la falta de presupuesto estatal obliga a que los trabajadores suplan carencias básicas.
Detalló que el 13 de diciembre de 2023, la devaluación del peso ,que describió como del 118%, de $366 a $800 por dólar, impactó gravemente en los ingresos y en la situación emocional de los docentes. Agregó que a ello se sumaron la liberación de precios, el aumento del combustible, las tarifas y la pérdida de subsidios. Consideró que estos factores fueron determinantes para el inicio del ciclo lectivo, y que promovieron el incremento de la pobreza. Aportó datos estadísticos: en el primer semestre de 2023, la pobreza rondaba el 40% (18 millones de personas) y la indigencia el 9%; mientras que en el primer semestre de 2024 la pobreza ascendió al 52,9% y la indigencia al 18% (aproximadamente 8 millones de personas). Agregó que, en Posadas, según la EPH, la tasa de pobreza, inicialmente menor que la media nacional, luego la superó, lo que, según dijo, reforzaba la necesidad de mayor presupuesto para comedores escolares.
Sánchez vinculó esta situación a su reclamo salarial, afirmando que en marzo de 2024 un docente cobraba $250.000 y que, luego del acuerdo alcanzado en junio, el salario ascendió a $450.000. Sostuvo que fueron las medidas de fuerza las que permitieron obtener dicho incremento, indicando que «si bastara con una nota, siempre optarían por esa vía», pero que las notas no producen efectos suficientes. Relató situaciones de docentes que no podían afrontar los estudios universitarios de sus hijos o el sostenimiento de sus hogares.
Añadió que la situación provincial se ve agravada por «múltiples hechos de corrupción en el Consejo General de Educación», asegurando que no reciben respuestas institucionales. Afirmó haber denunciado a un director escolar que «se quedaba con el dinero del comedor», y que solo tras realizar un «video» la autoridad educativa adoptó alguna medida. Dijo que los docentes no saben muchas veces cómo proceder ante estas situaciones.
En su relato, sostuvo que los reclamos se realizan en asambleas públicas, en plazas, rutas y espacios abiertos, rodeados por personal policial que según expresó, muchas veces difunde información antes de que los docentes definan sus propias resoluciones. Indicó que practican formas de «democracia directa», que las decisiones se toman colectivamente y que las medidas son consensuadas en esos espacios.
Luego efectuó una extensa referencia histórica a diversas protestas sociales relevantes en la Argentina, la Reforma Universitaria de 1918, el 17 de octubre de 1945, el Cordobazo, el 25 de Mayo, argumentando que, sin la protesta social, muchos derechos no hubieran sido conquistados. Señaló que, en su percepción, el presente proceso podría interpretarse como una «criminalización de la protesta social».
Finalmente, expresó que considera probable que sean condenados, pero afirmó que, aún en ese caso, continuarán manifestándose, sosteniendo que «la historia los absolverá». Solicitó la absolución, reiterando que las acciones atribuidas surgieron de un conflicto colectivo impulsado por factores económicos, sociales y políticos.
En el debate declaró el señor Carlos Enrique Lezcano, quien manifestó conocer a los imputados Gurina y Sánchez en razón de la actividad docente, el testigo describió en primer término el contexto de conflictividad docente existente en la provincia. Explicó que durante los meses previos recorrió diversas localidades del interior participando de reuniones y asambleas, donde recogió inquietudes salariales y laborales del sector.
Indicó que la organización del movimiento se estructuraba mediante asambleas docentes integradas por múltiples sectores: MPL, MPL Cabal, grupos autoconvocados (varias fracciones), UNaM y otros colectivos.
Señaló que las decisiones se adoptaban por mayoría asamblearia, sin existencia de liderazgos individuales.
En lo que refiere específicamente a los hechos ocurridos en Posadas entre el 1 y 4 de junio, el testigo manifestó que no se encontraba allí presencialmente, sino en Jardín América, por lo que su conocimiento surge de comunicaciones internas entre docentes. Relató que, en la asamblea desarrollada en el puente Garupá, se votó “acompañar el acampe de la policía”, aclarando que, según su percepción, la arteria ya se encontraba interrumpida previamente por el propio acampe policial.
En relación con las mesas de negociación convocadas por el Poder Ejecutivo, describió lo ocurrido el 1 de junio en la ciudad de Eldorado, haciendo especial hincapié en que ese mismo día, a las 11 de la mañana, un conjunto de sindicatos docentes alineados con el gobierno ,los que denominó expresamente como “gremios oficialistas” o “la mesa de amigos”, firmaron un acta acuerdo con el Poder Ejecutivo. Señaló que dentro de ese grupo se encontraban UDPM, SID, CDP y otros gremios menores, todos identificados ,según su testimonio, como parte de la mesa gremial cercana al gobierno.
Afirmó que los sectores docentes “en lucha” tomaron conocimiento de la firma de ese acuerdo antes de la reunión de Eldorado y que ello generó descontento, dado que ,según sus dichos, el colectivo que integraba no había acompañado ese entendimiento. Indicó que la reunión de Eldorado no produjo acuerdos y que luego, el 7 de junio, se arribó a un nuevo acuerdo en la Escuela de Música, el cual fue sometido previamente a consulta en las asambleas de toda la provincia.
Consultado sobre la participación de Gurina y Sánchez, manifestó que ambos participaban de las asambleas y actividades del colectivo docente, pero reiteró que las decisiones no eran adoptadas por líderes sino por mayoría.
Finalmente, señaló que durante las jornadas de protesta en Avenida Uruguay la presencia docente era masiva, con participación de docentes del interior en turnos rotativos, y que las medidas se sostenían simultáneamente en distintos puntos de la provincia.
Prestó declaración testimonial la señora Estela Mari Genesini, secretaria general del sindicato docente UNAM, con domicilio en esta ciudad, a quien se le recibieron las advertencias de ley y juramento correspondiente.
En primer término, la testigo expresó que coincidía con los resúmenes efectuados previamente por los imputados Gurina y Sánchez, manifestando que lo relatado por ellos reflejaba lo sucedido. Señaló que, en su carácter de dirigente sindical, participa habitualmente de asambleas, reuniones y movilizaciones docentes, explicando que dichas instancias surgen como “último recurso” frente a la ausencia de respuestas gubernamentales a los reclamos salariales, de infraestructura y de funcionamiento del sistema educativo. Refirió que, en su experiencia, las autoridades provinciales suelen brindar soluciones únicamente cuando la comunidad educativa “sale a la calle”.
Aclaró que ni ella, ni la imputada Gurina ni Sánchez tienen la potestad de imponer medidas de acción directa, ya que, según indicó, en los procesos de lucha “todas las decisiones se toman colectivamente”. Manifestó que aun cuando cada sindicato posee una orgánica interna, durante las protestas los distintos sectores docentes dejan de lado su estructura institucional y supeditan las decisiones al voto mayoritario de las asambleas. Señaló que en numerosas oportunidades la postura de su propio sindicato quedó en minoría, debiendo acatarse igualmente la decisión mayoritaria.
Consultada sobre la dinámica de los acontecimientos, relató que la protesta docente buscaba mejoras salariales, condiciones edilicias, asistencia alimentaria y, además, denunciar prácticas que, a su entender, involucraban irregularidades y casos de corrupción dentro del sistema educativo. Expuso distintos ejemplos de denuncias realizadas por su organización en ese sentido.
Respecto del modo en que los docentes confluyeron en la avenida Uruguay, manifestó que ello obedeció a la imposibilidad de continuar en otro punto de protesta (zona del puente Garupá), describiendo que allí un grupo de docentes del interior se negaba a retirarse y exigía la presencia de funcionarios. Señaló que, ante los riesgos que implicaba permanecer en ese lugar, se decidió colectivamente abandonar el sitio y trasladarse hacia la avenida Uruguay, donde ya se desarrollaba el acampe policial.
Indicó que en la avenida Uruguay no solo se encontraban docentes, sino también vecinos que acercaban alimentos y asistencia, relatando la presencia de comercios y particulares que brindaban apoyo material a quienes permanecían allí.
Consultada acerca de la toma de decisiones entre el 1 de junio y la firma del acuerdo del 7 de junio, la testigo reiteró que todos los criterios se resolvían por mayoría en asambleas que funcionaban tanto en Posadas como en el interior. Señaló que en reiteradas ocasiones los dirigentes debían trasladarse hacia las localidades donde el gobierno convocaba las mesas de diálogo, y que el Poder Ejecutivo conocía y respetaba, siempre según su dicho, la dinámica asamblearia, aguardando a que las bases definieran si correspondía firmar o no.
En relación con el acuerdo del 31 de mayo, manifestó que existían “dos mesas”: una integrada por UDPM y otros sindicatos afines al gobierno, a la que se refirió expresamente como “mesa de los amigos” y también como “mesa oficial”, y otra constituida por los sectores docentes en lucha. Señaló que en ocasiones el gobierno firmaba primero con la denominada “mesa de los amigos” y luego informaba esas decisiones al resto de los sectores, lo cual, según indicó, provocaba tensiones internas.
Consultada por la defensa sobre la notificación de la orden judicial del Juzgado de Instrucción N.º 6 de fecha 31 de mayo, la testigo afirmó que no recuerda que los imputados Gurina o Sánchez hayan sido notificados, como tampoco haber sido notificada ella misma. Agregó que durante esos días mantenían contacto permanente con una mediadora policial que intentaba acercar posiciones, pero que las solicitudes del colectivo docente eran estrictamente salariales y se sostenían en reclamos previamente formulados.
Interrogada por el Tribunal acerca de si se encontraba en la avenida Uruguay el día en que se comunicó la orden de desalojo, indicó que no recuerda haber estado presente en ese momento, aclarando que en algunas asambleas participó presencialmente y en otras no, debido a que también concurría a reuniones en el interior provincial. Tampoco pudo precisar si estuvo en la avenida Uruguay durante la mañana del 1 de junio, indicando que no lo recuerda.
Finalmente, refirió que ella misma fue objeto de una denuncia penal en otra causa, la cual, según expresó, habría quedado sin efecto, relatando ese antecedente como ejemplo, en su criterio, de una situación de persecución hacia determinados referentes gremiales.
Seguidamente declaró la Sra. Marta Olinda Maffei, admitida por este Tribunal en calidad de amicus curiae a propuesta de la defensa y con conformidad del Ministerio Público Fiscal. Manifestó que su intervención se orientaba a aportar elementos derivados de su experiencia profesional y gremial.
Indicó poseer 50 años de ejercicio docente, de los cuales 30 años corresponden a funciones sindicales en la provincia de Neuquén, dentro de la organización ATEN. Señaló haber sido reiteradamente secretaria general de dicha entidad y haber ocupado cargos en organizaciones sindicales internacionales, entre ellos la presidencia de la Organización Internacional de la Educación para América Latina. Refirió haber participado en “cientos de conflictos” de carácter laboral y social en el país y en el exterior.
Expresó que, a su entender, la defensa de los derechos laborales exige la existencia de espacios de protesta y movilización, y que la democracia se ve fortalecida cuando los trabajadores ejercen sus derechos colectivos. Realizó diversas consideraciones sobre la situación socioeconómica del país y sobre las estadísticas oficiales referidas a pobreza, señalando que, a su criterio, suelen subestimarse debido a la metodología utilizada.
Afirmó que tanto la Constitución Nacional como la Constitución de la Provincia de Misiones establecen la obligación del Estado de garantizar condiciones dignas y equitativas de trabajo, retribución justa y protección de los trabajadores. Señaló que no advirtió en dichos textos constitucionales la existencia de facultades estatales para perseguir penalmente a quienes ejercen derechos colectivos. Añadió que la Constitución provincial impone al Estado abstenerse de adoptar leyes o medidas que, bajo el pretexto de sancionar abusos, restrinjan o limiten el ejercicio del derecho de protesta.
La declarante sostuvo que la visibilización de reclamos laborales en el espacio público constituye, en su visión, un recurso legítimo y que las medidas realizadas por los docentes en la provincia se desarrollaban de manera pacífica. Señaló que no tomó conocimiento de episodios de violencia atribuibles a los docentes que participaban de las manifestaciones. La testigo expresó sorpresa ante la intervención del fuero penal en el caso, refiriendo que, según su experiencia, en la provincia existiría “silencio” de la justicia ante irregularidades vinculadas a políticas públicas o condiciones laborales, contrastándolo con la celeridad con que se impulsó la presente causa. Afirmó que, en su análisis, la imputación penal contra dos docentes constituiría una forma de desincentivar o restringir el reclamo colectivo y que ello podría generar efectos estigmatizantes o intimidatorios para las organizaciones sindicales.
Asimismo, fundamentó su posición citando informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), los cuales, según refirió, han cuestionado la utilización del derecho penal para limitar el ejercicio de la protesta social. Señaló que dichas prácticas han sido calificadas como “inhibitorias” y como formas de violencia institucional contra los trabajadores.
La testigo desarrolló un análisis sobre la coexistencia de derechos eventualmente en tensión, particularmente entre el derecho a la protesta y el derecho al tránsito. Expresó que, desde su perspectiva, la afectación al tránsito constituye una molestia menor y fácilmente reversible para la ciudadanía, mientras que la restricción del derecho a protestar afecta intereses colectivos de mayor relevancia social. Según afirmó, el derecho a la protesta reviste carácter prevalente en un Estado democrático.
Finalmente, consideró que la intervención del derecho penal en el caso constituiría, a su criterio, una medida impropia para resolver conflictos laborales, instando a que el Poder Judicial actúe como garante de la paz social y del pleno ejercicio de los derechos colectivos. Sobre esa base, manifestó su opinión de que correspondía la absolución de los imputados.
Prestó declaración en el debate el testigo Gustavo Adolfo Cardozo, comerciante, titular del local “Vicar Muebles”, sito en Avenida Uruguay y Pedro Méndez de esta ciudad, quien fue debidamente prevenido de las penas del falso testimonio y ratificó expresamente las manifestaciones que ya obraban en autos fs. 21 y su transcripción de fs. 23, así como la declaración ampliatoria rendida ante el Juzgado de Instrucción N.º 7 el día 11/06/2024.
Cardozo relató que, desde mediados de mayo de 2024, un grupo de docentes instaló un acampe sobre la Avenida Uruguay, a la altura de calle Rebollo y Pedro Méndez, interrumpiendo totalmente la circulación vehicular en una de las arterias principales de la ciudad. Señaló que dicho corte se mantuvo de manera constante, con presencia de carpas, gazebos y quema de neumáticos, lo que generó humo y residuos que afectaron tanto la visibilidad como el ingreso al comercio.
Indicó que la interrupción del tránsito y el ambiente generado por la quema de cubiertas impidieron trabajar con normalidad, ocasionándole pérdidas económicas significativas, que estimó en aproximadamente un 40% de caída en las ventas mensuales, afectando especialmente productos tapizados, los cuales debieron ser limpiados por impregnación del olor y hollín provenientes del humo.
Expresó que, durante ese período, los clientes no podían estacionar ni acceder al local, debiendo, cuando lo intentaban, caminar varias cuadras debido al cierre total de la arteria. Señaló que, en varias ocasiones, debió mantener las puertas del negocio cerradas por la imposibilidad de trabajar normalmente.
Asimismo, afirmó que su camión de reparto solo podía ingresar por una entrada lateral ubicada sobre calle Pedro Méndez, ya que por la puerta principal era materialmente imposible recibir mercadería por el corte.
Al ser interrogado por Fiscalía en el debate, reiteró que el corte fue “casi total”, extendiéndose algunos días incluso desde la zona del mástil, impidiendo totalmente el tránsito de vehículos particulares y del transporte público. Aclaró que no podía precisar cuántos días exactos duró el corte entre el 1 y el 4 de junio, por cuanto su percepción abarcaba “todo el proceso de acampe”.
Consultado por la Defensa, dijo que no podía identificar individualmente a ninguno de los manifestantes, pues su actividad habitual se desarrolla dentro de la oficina del local, y que, al salir esporádicamente, no recordaba haber visto a persona alguna en particular. Confirmó asimismo que ratificó íntegramente lo declarado ante la prevención y ante el Juzgado de Instrucción N.º 7.
Prestó declaración en el debate la testigo María Alejandra Pellegri, comerciante, socia de la firma SIELLEZ S.R.L., dedicada a la venta de sanitarios y marmolería, ubicada sobre Avenida Uruguay, entre calles Rebollo y Pedro Méndez. Fue debidamente advertida de las penas del falso testimonio y ratificó íntegramente la declaración brindada ante la prevención (fs. 21 y transcripción de fs. 23), así como la ampliatoria rendida ante el Juzgado de Instrucción N.º 7 el 11/06/2024.
Manifestó que, al momento de iniciarse el acampe docente, ella no se encontraba en la ciudad, ya que estaba de viaje, regresando a Posadas el día 21/05/2024. A partir de su regreso tomó conocimiento del reclamo llevado adelante por docentes y en un primer momento también por efectivos policiales, asentados sobre la Avenida Uruguay.
Explicó que, a los pocos días, los policías se retiraron del lugar y permanecieron exclusivamente los docentes. Indicó que el acampe se extendía sobre Avenida Uruguay “desde Trincheras de San José hasta la altura de Pedro Méndez”, ocupando la calzada, lo que dificultaba profundamente el ingreso tanto de clientes habituales como de nuevos compradores.
Relató que su comercio posee una sola entrada al público, la cual se veía frecuentemente ocupada por manifestantes que utilizaban ese espacio para descanso, asamblea o permanencia, lo que obstaculizaba aún más el ingreso de clientes. Señaló que esa situación provocó una caída aproximada del 30% al 50% en las ventas, afectando seriamente la actividad de la firma.
Agregó que la falta de acceso y la disminución general del movimiento comercial impactaron directamente en consultas, presupuestos y ventas, notándose una mejora inmediata una vez que el tránsito fue liberado días después. Explicó que el corte dificultaba no solo la llegada de clientes, sino también la visibilidad y tránsito en la zona, lo que mermó el flujo comercial habitual.
Finalmente, ante la orden judicial, ratificó como propia su firma y los términos de las declaraciones obrantes en autos, confirmando la veracidad de lo manifestado y su coincidencia con lo declarado en el debate.
Compareció en el debate la Comisario Inspector Mariela Elizabeth Encina, quien a la fecha de los hechos, 1º al 4 de junio de 2024, se desempeñaba como Segundo Jefe de la Unidad Regional I de Posadas, relató que, durante ese período, intervino en diversas oportunidades en el acampe docente instalado sobre la Avenida Uruguay, donde, según indicó, se encontraba totalmente interrumpida la circulación vehicular, en ambos sentidos, debido a la presencia de carpas, gazebos y grupos numerosos de manifestantes.
A continuación, se transcriben los fragmentos y la parte resolutiva disponibles en los archivos obtenidos:
Asimismo, objetó la imputación de entorpecimiento del transporte, sosteniendo que no se acreditaron daños concretos.
Señaló que los testimonios de comerciantes no demostraron perjuicios atribuibles específicamente al período del 1 al 4 de junio, objeto de este debate, y que los supuestos daños son genéricos y propios del prolongado conflicto que antecedió a los hechos. Agregó que el tramo afectado (dos cuadras) no comprende ochenta locales comerciales como sugirió la acusación.
Finalmente, la defensa pidió la absolución de los imputados invocando, de manera principal, el ejercicio constitucional del derecho a la protesta y, subsidiariamente, el estado de necesidad justificante o disculpante (arts. 34 inc. 2 y 34 inc. 4 CP). Señaló que el Gobierno Provincial, al firmar el acta acuerdo del día 7 de junio, reconoció la legitimidad del reclamo docente, afirmando que dicho acuerdo se produjo “luego de las medidas de fuerza”, lo que, a juicio de la defensa, implicaría la aceptación estatal del carácter excepcional de la situación.
A los fines de reconstruir con precisión los acontecimientos objeto de juzgamiento, corresponde efectuar una valoración integral de la prueba producida en el debate, la incorporada por su lectura, la adjuntada por ambas partes y los alegatos formulados en audiencia.
Esta tarea exige ponderar, bajo las reglas de la sana crítica racional, tanto los elementos incriminantes aportados por el Ministerio Público Fiscal, testimonios policiales, actas de procedimiento, constancias fotográficas, documentales administrativas y verificaciones en el lugar, como también las pruebas de descargo introducidas por la defensa, consistentes en declaraciones testimoniales, documentales aportadas y las explicaciones brindadas por los propios imputados.
El análisis conjunto revela que las defensas intentaron demostrar la inexistencia de notificación personal de las órdenes judiciales, la supuesta ausencia de poder de dirección por parte de los imputados dentro del colectivo docente y la imposibilidad de atribuirles dominio funcional sobre el corte de la arteria.
Sin embargo, tales planteos, aún considerados con el rigor que impone el principio de inocencia, no logran desvirtuar la solidez, convergencia y persistencia de los elementos de cargo producidos en la causa.
En efecto, la información proveniente de las actas oficiales labradas en distintos momentos entre el 1 y el 4 de junio de 2024, la identificación reiterada de los imputados como referentes y voceros del movimiento, la acreditación objetiva del entorpecimiento total y sostenido del tránsito, y la evidencia de que la orden judicial de despeje, de conocimiento público dentro del acampe, fue comunicada en el propio lugar y en presencia del colectivo docente, confluyen de manera armónica y permiten reconstruir un cuadro fáctico único, coherente y consistente.
A ello se suma que las pruebas de descargo no logran generar duda razonable respecto de la existencia del corte, de la vigencia de la orden judicial de despeje ni del rol de conducción asumido por Gurina y Sánchez en la asamblea y en la organización general de la medida de fuerza.
Por el contrario, la documental aportada por la propia defensa, en especial las comunicaciones institucionales y publicaciones en las que ambos imputados se presentan como secretarios, voceros o referentes sindicales, refuerza, antes que debilitar, el carácter de referentes visibles, legitimados y reconocidos por el colectivo.
En este marco, y tras considerar exhaustivamente cada una de las líneas argumentales, el plexo probatorio permite tener por demostrados, con el grado de certeza que exige esta etapa del proceso, los extremos fácticos necesarios para considerar acreditada la comisión de los dos ilícitos traídos a debate: la desobediencia de la orden judicial de despeje y el entorpecimiento doloso del normal funcionamiento del transporte por tierra, previstos y reprimido en los artículos 239 y 194 del Código Penal Argentino.
Dicho esto, ha quedado plenamente acreditado que, durante los días comprendidos entre el 1 y el 4 de junio de 2024, se desarrolló una medida de fuerza docente sobre la Avenida Uruguay, entre las calles Rebollo y Pedro Méndez, consistente en la ocupación total de la calzada mediante la instalación de carpas, gazebos y otros elementos, lo que produjo un corte reiterado y sostenido del tránsito vehicular en una de las principales arterias de la ciudad de Posadas.
Asimismo, se comprobó que en horas de la madrugada del 1 de junio de 2024 el personal policial, en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado de Instrucción Nº 6 secretaria Nº 2, notificó en voz alta a los manifestantes el mandato de despeje inmediato de la arteria. En ese primer momento, las carpas fueron desplazadas hacia la vereda; sin embargo, horas más tarde los manifestantes volvieron a ocupar la calzada, instalando nuevamente estructuras sobre la vía pública en abierta contravención a la orden judicial vigente y que un principio habían acatado.
Las constataciones policiales de fecha 3 de junio de 2024, suscriptas por el Subcomisario Viera, el Comisario Martínez y el Oficial Auxiliar Gómez, dan cuenta de que la Avenida Uruguay continuaba totalmente obstruida, verificando la presencia estable de manifestantes. En dichas actas se dejó asentado que el personal policial hizo saber al grupo el contenido del Oficio Nº 25079811/2024 proveniente del Juzgado de Instrucción Nº 6, Secretaría Nº 2, así como su incumplimiento.
Al intentar identificar a delegados o voceros, los manifestantes expresaron “no tener delegados” y que “todas las decisiones se toman en asamblea”, agregando que el día 04 de junio tendrían una mesa de diálogo con el Gobierno Provincial. Pese a ello, se constató que la avenida permanecía cortada al tránsito vehicular y que el personal interviniente reconoció expresamente a Mónica Gurina y a Leandro Javier Sánchez como referentes visibles del colectivo docente (Fs. 19),
Por su parte, el 4 de junio de 2024, al disponerse un nuevo operativo destinado a cumplir la orden de despeje librada por el Juzgado de Instrucción Nº 7, orden emitida hallándose ya notificado de la instrucción de la causa el imputado Leandro Javier Sánchez (conf. fs. 24), el procedimiento debió demorarse durante varias horas, pues el propio grupo manifestó que la decisión de acatar dependía de la presencia de Mónica Gurina y Leandro Sánchez, quienes inicialmente no se encontraban en el lugar.
Tal circunstancia fue reiterada por los funcionarios policiales actuantes, quienes explicaron que la asamblea aguardaba la llegada de los nombrados para resolver el retiro. Finalmente, el despeje se concretó a las 22:10 horas, conforme surge de las actas de procedimiento obrantes a fs. 40/41, momento en que la calzada quedó liberada para la circulación vehicular.
Los testimonios de los funcionarios policiales que intervinieron en el operativo (Acosta, Encina, Morinigo, Martínez y Gómez) fueron contestes en señalar que ambos imputados eran considerados por el propio colectivo como “voceros” o “referentes”, y que la asamblea aguardaba su arribo para definir el levantamiento del corte, lo cual efectivamente ocurrió luego de la llegada de otra referente (Genesini), permitiendo el despeje progresivo de la calzada.
Este cuadro fáctico se ve robustecido por la documental aportada por la defensa, consistente en diversas notas y comunicaciones oficiales remitidas durante los meses previos a organismos provinciales y nacionales en el contexto del conflicto docente.
En todas ellas, Mónica Gurina suscribe en carácter de Secretaria General de la CTA Autónoma Misiones, mientras que Leandro Javier Sánchez firma como secretario general de UTEM, comunicando medidas de fuerza, paros sin asistencia, asambleas y reclamos sectoriales. Dichos documentos acreditan que, al momento de los hechos, ambos imputados ejercían funciones orgánicas de representación y vocería institucional en el conflicto, invocando expresamente la representación colectiva y actuando como autoridades máximas de sus respectivas organizaciones.
La reiteración, consistencia y formalidad de estas comunicaciones permiten tener por acreditado que Gurina y Sánchez no sólo eran parte de la protesta, sino que asumían roles de conducción y representación, lo que explica porque el personal policial y los propios manifestantes indicaron a ellos como referentes cuya presencia resultaba determinante para la toma de decisiones en el lugar de los hechos.
Asimismo, se ponderó la prueba de descargo producida en debate, en particular los testimonios de Estela Mari Genesini y Carlos Enrique Lezcano, quienes describieron la dinámica asamblearia del colectivo docente. Tales manifestaciones, sin embargo, no logran
desvirtuar la condición de referentes y voceros visibles que detentaban Gurina y Sánchez, pues aún dentro de un esquema de decisiones colectivas, ambos aparecían como figuras representativas y funcionales para la comunicación con autoridades y para la toma de definiciones.
Ello reviste especial relevancia frente a los hechos aquí juzgados la persistencia del corte total de la Av. Uruguay y el incumplimiento de las órdenes judiciales de despeje impartidas por los Juzgados de Instrucción N.º 6 y N.º 7 ya que la calidad de referentes de los imputados incidió directamente en la posibilidad real y efectiva de acatar la manda jurisdiccional.
Esta circunstancia se encuentra corroborada tanto por el personal policial actuante, que los identificó reiteradamente como interlocutores centrales del grupo movilizado, cuanto por la propia documental obrante en el expediente, donde se deja constancia de que la decisión de cumplir o no con la orden dependía, según los propios manifestantes, de la presencia y directiva de los aquí encartados..
También se valoró la intervención de la Sra. Marta Olinda Maffei en calidad de amicus curiae, cuyo aporte de naturaleza argumentativa y basado en criterios doctrinarios y sindicales, no incorpora elementos fácticos capaces de desvirtuar las constataciones objetivas producidas por los auxiliares de justicia ni la verificación material del corte de calzada, la reiteración del incumplimiento y el conocimiento previo de las órdenes
judiciales.
Finalmente, se consideraron las imágenes fotográficas incorporadas al expediente, que si bien no corresponden a los días específicos del hecho, fueron obtenidas por la policía de redes sociales y medios digitales y resultan útiles para identificar a los imputados como
referentes públicos del conflicto docente, reforzando la percepción del personal policial respecto de quiénes eran Gurina y Sánchez y explicando la dependencia del colectivo manifestante respecto de su presencia para la adopción de decisiones de acatamiento o desobediencia a toma de decisiones en el lugar de los hechos.
Se ha determinado, con base en la valoración del material probatorio (actas policiales, testimonios y documentación), que los imputados, en su calidad de líderes y voceros del colectivo docente, tenían pleno conocimiento de la orden judicial vigente. A pesar de esto, impulsaron el bloqueo de la vía pública durante los días 1, 2, 3 y 4 de junio de 2024 (hasta las 22:10 horas), configurando así un acto deliberado de desobediencia a la autoridad judicial y un entorpecimiento doloso del transporte terrestre.
SEGUNDA CUESTIÓN: Acreditados que fueran los hechos descritos en el punto anterior, así como la participación de los imputados, corresponde establecer la calificación legal del caso sometido a juzgamiento.
Ingresando al análisis jurídico-penal de los sucesos fijados, cabe señalar ,de manera preliminar, que no existió controversia alguna entre las partes respecto de la materialidad de los hechos relevantes: la existencia de una orden judicial válida y vigente impartida por un Juez competente y la decisión deliberada del colectivo docente de mantener ocupada en forma total la calzada de la Avenida Uruguay, impidiendo la normal circulación vehicular.
Sentado ello, corresponde examinar si las conductas desplegadas por los imputados encuadran típicamente en las figuras penales reprimidas y si concurren los elementos objetivos y subjetivos exigidos por la ley sustantiva.
El delito de Desobediencia a la Autoridad se encuentra tipificado en el Código Penal Argentino en su Artículo 239, que establece: «Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.»
En lo que respecta a este delito, cabe recordar que dicha figura protege el normal y regular ejercicio de la función pública y, de modo particular, la autoridad de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales.
La doctrina especializada es conteste en señalar que la conducta típica se configura a partir de la inobservancia deliberada de un mandato válido impartido por funcionario competente, siendo elementos esenciales del tipo:
(a) la existencia de una orden legítimamente dictada;
(b) su conocimiento efectivo por parte del destinatario;
(c) incumplimiento consciente del mandato (Conf. Núñez; Creus-Buompadre; Donna; Fontán Balestra; Figari, ob. cit., t. III).
En el caso concreto, la existencia de una orden judicial válida y exigible se encuentra debidamente acreditada. Consta en autos que con fecha 31 de mayo de 2024, el Juez de
Instrucción N.º 6, Dr. Ricardo Balor, dispuso el despeje inmediato de la Avenida Uruguay, mandato que fue notificado a los manifestantes el día 1 de junio a las 00:50 horas, mediante lectura en voz alta por personal policial actuante.
Asimismo, frente al persistente incumplimiento y constatado que la calzada continuaba totalmente ocupada, el Juzgado de Instrucción N.º 7, a cargo del Dr. Miguel Mattos, emitió el 4 de junio de 2024 una nueva orden de despeje, igualmente válida y vigente, lo que evidencia la continuidad de la obligatoriedad del mandato.
Resulta de vital importancia destacar que la orden judicial impartida el 1 de junio fue inicialmente acatada por los manifestantes, quienes, tras la notificación realizada por la prevención policial, retiraron las carpas hacia la vereda, permitiendo en lo inmediato la liberación de la calzada.
Este aspecto adquiere relevancia probatoria, pues demuestra no sólo que el mandato judicial fue efectivamente comunicado, sino que también fue comprendido y ejecutado por sus destinatarios, extremo que permite tener por acreditado el conocimiento efectivo del contenido y alcance de la orden.
Sin embargo, dicho acatamiento resultó meramente transitorio, ya que horas más tarde los mismos manifestantes retomaron el corte total de los cuatro carriles de circulación, reinstalando carpas, gazebos y otros elementos que impedían nuevamente el tránsito vehicular (Conf. acta del 03/06/2024).
En cuanto al conocimiento de los imputados, la prueba producida en el debate permite afirmar que tanto OLGA MÓNICA GURINA como LEANDRO JAVIER SÁNCHEZ tenían pleno conocimiento de la existencia y contenido del mandato judicial.
Surge de las actas labradas por la policía que ambos imputados eran identificados como referentes visibles del colectivo docente, circunstancia corroborada por los testimonios de los funcionarios policiales Martínez, Encina y Acosta, quienes indicaron que la presencia de los imputados resultaba determinante para la toma de decisiones del grupo.
Del mismo modo, los testigos Genesini y Lezcano confirmaron que GURINA en su carácter de secretaria general de la CTA Misiones y SÁNCHEZ, secretario general de UTEM, ejercían roles de representación y conducción dentro del colectivo, razón por la cual la orden judicial les era directa y personalmente exigible.
A ello debe agregarse una precisión especialmente relevante respecto del imputado LEANDRO JAVIER SÁNCHEZ, en autos obra constancia de que el día 4 de junio de 2024, a las 08:00 horas, ya había sido formalmente notificado de la instrucción de la causa, extremo que desvirtúa de manera categórica el argumento defensista según el cual los imputados no habrían tomado efectivo conocimiento de la existencia del proceso penal o de las órdenes judiciales impartidas.
Tal circunstancia, lejos de sostener la tesis defensiva, evidencia que para ese momento, cuando la calzada continuaba bloqueada y la nueva orden de despeje aún no se había cumplimentado, SÁNCHEZ no solo tenía pleno conocimiento de la existencia de una causa penal abierta con relación directa a los hechos, sino también de las obligaciones que ello
conllevaba.
De este modo, cualquier planteo orientado a afirmar la inexistencia de conocimiento o la imposibilidad de acatamiento carece de sustento fáctico y jurídico, pues la propia documental aportada por la instrucción deja en evidencia que el imputado se hallaba debidamente anoticiado del trámite penal y, por lo tanto, en posición de comprender el deber jurídico de obedecer las órdenes judiciales vigentes. Verificada la existencia de un mandato judicial legítimo y su conocimiento efectivo, corresponde analizar la conducta típicamente relevante.
La materialidad fáctica es clara: luego del acatamiento inicial, los manifestantes retomaron la ocupación total de la calzada, persistiendo en dicha conducta durante los días 1, 2, 3 y parte del 4 de junio, pese a la expresa orden judicial de cesar en la interrupción.
El día 3 de junio se constató nuevamente la ocupación total de los carriles y la presencia de ambos imputados. Finalmente, el 4 de junio, pese a la nueva orden judicial emitida por el Juzgado de Instrucción N.º 7, el despeje se cumplió recién cerca de las 21:35 horas, luego de más de tres horas de espera, motivada, según manifestara el propio grupo docente, por la decisión de aguardar la llegada de GURINA y SÁNCHEZ desde Eldorado.
Estas circunstancias permiten afirmar la existencia del dolo directo exigido por el tipo penal. Los imputados no sólo conocían la orden, sino que adoptaron decisiones orientadas a prolongar su incumplimiento, sosteniendo activamente la ocupación de la calzada y condicionando el acatamiento del mandato judicial a su presencia física, lo que revela una voluntad consciente de inobservar un mandato válido y vigente. (Conf. Figari, t. III) señala que desobedecer implica “violar, transgredir o inobservar un mandato judicial válido” (FIGARI TOMO 3), y ello es precisamente lo verificado en el caso.
En consecuencia, acreditados los tres elementos del tipo, orden válida, conocimiento efectivo y conducta de inobservancia dolosa, corresponde concluir que la conducta atribuida a los encartados se subsume plenamente en la figura de desobediencia judicial prevista por el art. 239 del Código Penal, en tanto vulneraron de manera directa la autoridad y eficacia de las decisiones emanadas del Poder Judicial.
Por su parte el delito contenido en el artículo 194 del Código Penal sanciona a quien, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire, tratándose de una figura de resultado material que exige la producción efectiva de la obstrucción, perturbación o retardo del tránsito.
El núcleo del tipo reside en la afectación concreta del funcionamiento de los medios de transporte o de los servicios públicos mencionados, de modo tal que la libre circulación resulte objetivamente limitada.
Se requiere dolo genérico, consistente en el conocimiento y voluntad de realizar la acción obstructiva, sin que la ley imponga un elemento subjetivo adicional.
La consumación se verifica en el momento en que la conducta del agente genera el resultado típico de impedir, estorbar o entorpecer, sin que basten actos meramente preparatorios o idóneos. De este modo, la figura penal protege el normal desenvolvimiento del transporte y se integra cuando la conducta imputada produce una afectación real y verificable de dicho bien jurídico.
Dicho esto, la prueba reunida permite afirmar, con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, que la conducta desplegada por los imputados Gurina y Sánchez, configuró una acción idónea para impedir y obstaculizar el normal funcionamiento del transporte por tierra, afectando de modo directo y prolongado la circulación vehicular sobre la Avenida Uruguay durante los días 1, 2, 3 y parte del 4 de junio de 2024.
La materialidad del hecho surge con claridad de las constancias documentales incorporadas a la causa. El acta labrada por personal policial de fecha 03/06/2024, da cuenta de que la arteria se hallaba totalmente obstruida por carpas, gazebos, tachos, parlantes y una gran cantidad de manifestantes ocupando los cuatro carriles de circulación, impidiendo el desplazamiento normal de vehículos particulares, transporte público, unidades de emergencia, recolección de residuos, etc..
La situación se mantuvo sin alteraciones significativas hasta el día 4 de junio, conforme surge del acta de procedimiento obrante a fs. 40/41, donde consta que recién a las 22:10 horas fue posible ejecutar el despeje ordenado judicialmente, luego de una prolongada demora motivada por la decisión expresa del grupo de no acatar la orden hasta la llegada de los imputados.
La prueba testimonial recogida en el debate corrobora lo anterior. La testigo Estela Mari Genesini refirió que, tras el acatamiento inicial de la orden judicial impartida en la madrugada del 1 de junio, los manifestantes volvieron a ocupar la calzada ese mismo día, restableciendo el corte total “al no obtener la respuesta esperada del Gobierno”. Su declaración coincide con lo documentado en las actas y acredita que la interrupción del tránsito no fue un hecho fortuito, sino una acción deliberada y sostenida en el tiempo.
El testigo Carlos Enrique Lezcano, por su parte, permitió delimitar con precisión el grupo responsable de la medida. Señaló que el día 1 de junio, a las 11:00 horas, en la ciudad de Eldorado, los denominados “gremios oficialistas” o “mesa de amigos”, entre ellos UDPM, SID, CDP y otros, firmaron un acuerdo con el Poder Ejecutivo, retirándose de la protesta. Esta circunstancia fue determinante, pues implicó que, desde ese momento, sólo persiste en la Avenida Uruguay el colectivo docente disidente, precisamente aquel integrado por los imputados Gurina y Sánchez. Ello torna insostenible la postura defensista orientada a diluir responsabilidades en una supuesta multitud indeterminada: para el 1 de junio, el grupo presente en el corte se hallaba perfectamente identificado y delimitado.
Los funcionarios policiales Martínez, Encina, Gómez y Morinigo fueron coincidentes al señalar que los imputados actuaron como referentes visibles y voceros del colectivo docente, siendo su presencia determinante para la toma de decisiones del grupo. De hecho, en el acta de fs. 40/41 se dejó constancia de que los propios manifestantes dijeron que no acatarían la orden judicial hasta la llegada de Gurina y Sánchez, circunstancia que revela el grado de influencia que ambos ejercían sobre el colectivo y la directa relación entre su accionar y la continuidad de la interrupción del tránsito.
La figura del artículo 194 CP exige únicamente la existencia de una acción que impida, estorbe u obstaculice el normal funcionamiento del transporte por tierra, sin requerir la configuración de un peligro común ni la producción de un daño concreto. Es suficiente la afectación de la normalidad del tránsito, lo que en autos ha quedado acreditado a través de múltiples fuentes probatorias: las actas de constatación, la prueba testimonial y la conducta sostenida del grupo durante más de tres días consecutivos.
La defensa intentó sostener que los imputados no se encontraban en el lugar el día 1 de junio, lo cual, a su criterio, impediría vincularlos con la interrupción del tránsito. Este planteo carece de eficacia para desvirtuar la figura típica atribuida. Por un lado, porque la interrupción del tránsito se prolongó durante varios días y fue sostenida por el colectivo docente del cual los imputados formaban parte activa y visible, con roles de conducción reconocidos. Por otro, porque aun aceptando, en el mejor de los casos, una ausencia momentánea durante las primeras horas del 1 de junio, la obstrucción del tránsito fue reanudada y sostenida por el colectivo al que pertenecían, y cuya dinámica de toma de decisiones requería y esperaba la presencia de sus referentes, de modo tal que la responsabilidad individual de los imputados se desprende del dominio funcional que ejercían en la medida.
En mérito de todo lo expuesto, y conforme lo acreditado en autos, corresponde concluir que la conducta desplegada por OLGA MÓNICA GURINA y LEANDRO JAVIER SÁNCHEZ encuadra sin dificultad en el tipo penal previsto por el artículo 194 del Código Penal, al haber impedido y obstaculizado de manera deliberada y prolongada el normal funcionamiento del transporte por tierra mediante la ocupación total de una arteria principal de esta ciudad durante los días 1 a 4 de junio de 2024.
Que, en lo que respecta a la relación típica entre las conductas subsumidas en los arts. 194 y 239 del Código Penal, corresponde encuadrar el caso dentro del concurso ideal previsto en el artículo 54 del ordenamiento penal.
Ello es así por cuanto la conducta atribuida a los imputados, consistente en mantener la ocupación total de la calzada de la Avenida Uruguay entre los días 1 y 4 de junio de 2024, en abierta inobservancia de la orden judicial de despeje impartida el 1 de junio, constituye, desde la perspectiva del hecho punible, una unidad de acción que produjo de manera simultánea la realización de dos resultados típicos autónomos: por un lado, el entorpecimiento efectivo del normal funcionamiento del transporte terrestre (art. 194 CP) y, por otro, la desobediencia deliberada a un mandato judicial válido y vigente (art. 239 CP).
No existiendo entre ambos tipos penales una relación de especialidad, subsidiariedad y/o consunción que habilite la solución del concurso aparente, y verificada la neutralidad típica entre las figuras, corresponde aplicar el régimen del concurso formal, con la consecuencia
de imponer una sola pena.
La prueba reunida en autos permite afirmar que la conducta atribuida a los imputados resultó típica, antijurídica y culpable, sin hallarse amparada por el ejercicio legítimo de derechos constitucionales. En efecto, las conductas desplegadas excedieron los límites
razonables que la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos reconocen a la huelga, la protesta o la libertad de expresión, configurando una afectación inadmisible a bienes jurídicos de terceros y al orden público.
Tal como señala Carlos D. Luquel en Derechos Humanos y Control de Convencionalidad, el reconocimiento de los derechos humanos como atributos inherentes a la persona no constituye una habilitación para lesionar derechos ajenos, sino que exige que su ejercicio se realice “a favor de la persona y no contra ella” (Luquel, p. 41, citando a Nikken). Derecho Humano y Control de Convencionalidad. Mario A. R. Midón -Director-
Asimismo, el autor explica que el Estado y quienes actúan en el espacio público se encuentran sujetos a restricciones derivadas del respeto y garantía de los derechos de los demás, puesto que “el poder no puede lícitamente ejercerse de cualquier manera”, y el sistema constitucional impone límites destinados a evitar afectaciones ilegítimas a terceros (Luquel, pp. 40-43).
De este modo, el derecho a la protesta, como manifestación de derechos humanos de participación, no puede convertirse en un ámbito de inmunidad para la producción de resultados lesivos, tales como la obstrucción deliberada del tránsito o la desobediencia a una orden judicial válida, contravendría el núcleo estructural del propio sistema de derechos humanos, que exige compatibilizar su ejercicio con la protección simultánea de la libertad, la seguridad y la dignidad de las demás personas.
La defensa sostuvo que la conducta atribuida se encontraba amparada por los derechos de huelga, protesta y libre expresión; sin embargo, tal afirmación no puede ser admitida, por las razones que seguidamente expondré.
En principio, corresponde resaltar que la orden de desalojo dispuesta por el Sr. Juez de Instrucción Nº 6 se basó en una denuncia que describió hechos que prima facie fueron subsumidos en los artículos 194 y 183 de Còdigo Penal.
Asimismo, el magistrado hizo notar que “…el derecho invocado por los manifestantes, deja de ser legítimo del modo implementado ya que la propia Constitución Nacional en su artículo 14 al consagrar el derecho a peticionar a las autoridades, establece el derecho de trabajar, así como el de gozar y disponer de la propiedad, derecho a circular libremente,
derechos que se están siendo conculcados, ya que tanto los comercios de la zona se ven impedidos de ejercer su comercio y de gozar de su propiedad, así como los población en general, que deben intentar sortear los obstáculos que coartan su libertad ambulatoria. Que no puede un sujeto considerar que su derecho se encuentra por encima de otro, sino que los derechos deben funcionar de modo armónico, respetando las leyes
que reglamentan su ejercicio.”
En fecha 1 de junio de 2024, luego de ser notificados de la orden judicial de desocupación dictada por el Juzgado interviniente, los manifestantes despejaron inicialmente la calzada. Sin embargo, ese mismo día por la tarde, alrededor de ciento cincuenta personas, en su mayoría no identificadas formalmente en autos, reinstalaron carpas y gazebos sobre la
vía pública, interrumpiendo nuevamente el tránsito. Tal conducta implica un incumplimiento doloso, directo y abierto de la orden vigente, siendo contrario a toda lógica afirmar que los imputados desconocieron el mandato judicial impartido.
Ya al momento de analizar la oposición del Requerimiento de elevación, el Juez de Instrucción Nº 7 entendió que “…los imputados y demás manifestantes habrían continuado interrumpiendo la libre circulación de la Av. Uruguay de la ciudad de Posadas, conforme surge del Acta de procedimiento de fecha 03 de Junio de 2024, a las 11:15 hs. realizada por la Policía de Misiones, en el cual se habría constatado que la mencionada arteria se encontraba cortada, interrumpiendo de esta forma el tránsito vehicular, incluso la actividad comercial.- Incumpliendo de esta manera la mencionada orden judicial, entorpeciendo el normal funcionamiento de los medios de transporte, tanto vehicular privado, como así también del transporte público de pasajeros que ingresan y egresan a la ciudad por dicha arteria.
Que el derecho de huelga y de reunión se concatenan con otros bienes jurídicos cuyo ejercicio también está respaldado por nuestro ordenamiento jurídico. Los límites de estos derechos esenciales, que no están en discusión aquí sobre su importancia, como todos los derechos reconocidos, encuentran límites, es decir, no pueden ser ejercidos de manera indiscriminada…
Que, como ya se ponderó al principio, ningún derecho es ilimitado, ni siquiera el reclamo de uno de ellos realizado en el marco de una protesta sectorial que ha contado con el apoyo de la gran mayoría de los ciudadanos de nuestra provincia, puesto que dicho accionar (la manifestación y el corte de una avenida principal) ha vulnerado bienes jurídicamente protegidos y excede largamente el ejercicio regular del derecho de huelga…
Que, como contrapartida se encuentra también en juego los derechos de las personas que se vieron perjudicados por la medida llevada a cabo por los docentes, en entre ellos, comerciantes de la zona, quienes han sufrido grandes pérdidas económicas, así como los vecinos domiciliados sobre la avenida donde se llevaba a cabo la manifestación y acampe, así como aquellos residentes de las calles lindantes, todos ellos sufriendo por varios días las consecuencias de una manifestación y concentración de un grupo importantes de personas, vulnerado todo ello el normal desarrollo de la administración pública y el libre funcionamiento de los transportes por tierra, en razón del corte total de una avenida de gran importancia y tránsito como es la Avenida Uruguay…”.
Concluyendo que: “…OLGA MONICA GURINA y LEANDRO JAVIER SÁNCHEZ, referentes de una protesta docente, provocaron dolosamente el entorpecimiento del funcionamiento de los medios de transportes por tierra, desobedeciendo al magistrado que, en el ejercicio legítimo de sus funciones, les ordenó el despeje de la vía pública.”
Expuesto ello, en respuesta a los planteos de la defensa, corresponde resaltar que los derechos a huelga, protesta y/o libertad de expresión no son absolutos y que su ejercicio debe estar en consonancia con el conjunto de derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional. “No es absoluto el derecho constitucional de huelga y su ejercicio debe resultar armonizado con todo el bloque referido tanto a los derechos como a las garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional” (SUMARIO DE FALLO, 9 de Agosto de 2011, Id SAIJ: SUI0078009).
Partiendo de esta premisa, es claro que la existencia de límites legales al ejercicio de los derechos de huelga, protesta o libre expresión no constituye un impedimento constitucional, sino una garantía destinada a preservar la vida, la salud, la seguridad y los derechos de terceros. Tales restricciones, fijadas mediante tipos penales que sancionan las
extralimitaciones en el uso de esos derechos, operan precisamente para asegurar su ejercicio equilibrado dentro del marco del Estado de Derecho y siguiendo los procedimientos previstos. En este sentido, los fundamentos que conducen al rechazo de la tesis defensista que pretende amparar la conducta en un uso legítimo de derechos constitucionales surgen con claridad de las constancias objetivas de la causa desde su inicio, demostrando que la actuación analizada excedió los contornos de razonabilidad exigidos y vulneró directamente mandatos legales y judiciales expresos.
Siguiendo esta línea y en lo que hace al caso particular, cabe traer a colación la reciente causa FCR 15371/2019/2/1/RH1 “Juárez, Estela del Valle y otro s/ incidente de recurso extraordinario”, de fecha 24 de abril de 2025, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación en supuesto similar, desestimó una presentación directa por no cumplir con los requisitos previstos por la Acordada 4/2007, quedando firme de este modo la condena de tres meses de prisión en suspenso para una docente que había participado en las protestas durante el año 2019 en la provincia de Chubut por el reclamo de pago de salarios atrasados y protestas gremiales.
En la citada causa, la jueza a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia, Marta Yañez, condenó a la docente a la pena de tres meses en suspenso por considerarla autora penalmente responsable del delito previsto en el art. 194 del Código Penal.
Posteriormente, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP – Sala III FCR 15371/2019/CFC1 “JUAREZ, Estela del Valle s/legajo de casación”), en fecha 19 de diciembre de 2024, con la firma de los jueces Juan Carlos Gemignani, Gustavo Hornos y Carlos Mahiques, rechazó el recurso y confirmó la condena. Finalmente, la causa llegó a la Corte Suprema donde los jueces Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti desestimaron la presentación directa, argumentando que “el recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 7°, incisos a, b, c y d, del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007”.
Dada la pertinencia y similitud con el caso que nos ocupa, y la basta jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación que de modo muy atinado se cita, me permitiré transcribir algunos fundamentos brindados por la Cámara Federal de Casación en la causa mencionada.
Así, y en relación al conflicto que se suscita entre diferentes derechos constitucionales ha expuesto que “(…) como cualquier otro derecho constitucional, el ejercicio del derecho de reunión a través de la realización de manifestaciones en la vía pública no es absoluto y está
sujeto a las restricciones establecidas por las leyes reglamentarias (art. 14, CN); resultando legítimo establecer determinadas restricciones para garantizar otros derechos o intereses, siempre que no frustren de manera velada el ejercicio del derecho de reunión en la vía pública (CSJN, Fallos: 156:81 citado)(…)
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado reiteradamente que “Los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad” (Fallos: 191:139; 253:133; y 315:380, entre otros)(…)De todos modos, la cuestión no radica, como lo alegó el recurrente, en determinar si un derecho constitucional prevalece sobre el otro, sino en interpretar armónicamente para que el ejercicio adecuado de uno de estos no implique la cancelación del otro.
Es sabido que los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que correspondan a la comunidad.
Tal como surge del artículo 19 de CN las acciones de los hombres están exentas de la autoridad de los magistrados siempre que no perjudiquen a terceros u ofendan la moral y el orden público. En esta misma línea, el art. 15 de la CADH, reconoce la posibilidad de que se limite el derecho de reunión pacífica y sin armas estableciendo que es posible su restricción cuando “sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.
Esta necesaria armonización de los derechos en juego debe llevarse a cabo partiendo de la premisa de que los derechos constitucionales fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución nacional tienen igual jerarquía (Fallos 255:293, 264:94, 272:231). En consecuencia, cuando ambos se ejercitan de manera equilibrada y armónica, “media entre ellos una coexistencia que permite a cada uno ser realizado sin lesionar el ejercicio de otros derechos” (Fallos 259:403). Y que: “(…) Nuestra Corte Suprema, al interpretar los alcances y límites del derecho de huelga y su posible colisión con otros derechos
constitucionales, ha sostenido que aquella y las medidas de acción directa- que importan la abstención o retaceo de la prestación laboral por parte de los trabajadores como medio para lograr que se satisfagan ciertos reclamos-, “provoca una evidente tensión con el ejercicio de los derechos del empleador (libertad de comerciar, de ejercer toda industria lícita, etc.)(…) también con derechos de terceros o de la sociedad (de transitar,
de enseñar y aprender, a la protección de la salud, a la adquisición de bienes para una adecuada alimentación y vestimenta, a que se asegure la calidad y eficiencia de los servicios públicos, etc.) que también cuentan con protección constitucional.
Esta tensión entre derechos de difícil armonización ha llevado a que los diversos ordenamientos jurídicos supediten el ejercicio del derecho de huelga al cumplimiento de determinadas condiciones o recaudos que configuran su marco de legalidad” (Fallos: 251:472; 254:58 y 65; 256:307 y 562; 265:293; 266: 191, 339:760 entre varios más). En esta misma línea argumental, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) afirmó que el derecho de huelga no es un derecho absoluto y puede por tanto estar sujeto, en su ejercicio, a ciertas condiciones y ser objeto de ciertas restricciones, que pueden llegar, incluso, en determinados supuestos a la prohibición total de ejercicio del derecho de huelga.
De ese modo, estableció la concurrencia de requisitos necesarios para la persecución de objetivos legítimos a partir de la necesidad (y proporcionalidad) en una sociedad democrática (cfr. -entre otras- Sentencia del TEDH de 8/8/2015 (sección primera), Rec. 15557/10, Unión Comercial de la Fábrica 4 de noviembre v. República de Macedonia)….No se trata de negar la existencia de un derecho legítimo ni de deslegitimar el motivo del reclamo, pero sí es necesario enfatizar que su implementación, cuando aún quedaban otros recursos administrativos y constitucionales de solución del conflicto, no habilita el avasallamiento de los derechos de terceros ajenos al reclamo, para quienes “La admisión de un derecho ilimitado importaría una concepción antisocial” (Fallos 253:133, 332:433). Porque, “si bien es cierto que los derechos (de huelga, de expresar sus ideas, de manifestarse, de organizarse sindicalmente, etc.) encuentran expreso reconocimiento por parte de la Constitución Nacional, no lo es menos que en el ejercicio de los mismos -como principio- no pueden los ciudadanos vulnerar los derechos que asisten a los demás integrantes del cuerpo social, pues en estos casos el ejercicio del derecho de que se trate se tornaría abusivo y, como tal, ilegítimo” (causa n° 4859 Alais, Julio Alberto y otros s/ recurso de casación, Reg. N° 199/2004 del 23 de abril de 2004, de esta Cámara)…”.
Expuesto ello, cabe precisar que en las presentes actuaciones no se desconoce el derecho de los imputados a ejercer el derecho a huelga, protesta, reunión o a la libre expresión; prerrogativas todas estas con reconocimiento expreso en la Constitución Nacional.
Sin embargo, lo que se debate es el límite que encuentra este derecho frente a las demás normas constitucionales de rango idéntico, toda vez que el ejercicio ilimitado de los mismos, vulnera los derechos de los demás miembros de la sociedad, deviniendo en un ejercicio abusivo e ilegítimo. Se deben interpretar los derechos con rango constitucional en juego de tal manera que el ejercicio legítimo de uno no conlleve al avasallamiento o supresión de otro.
De este modo, lo resuelto en el sub-examine no implica una violación de los preceptos constitucionales invocados por la defensa. Con la aplicación de la norma penal al sub-lite (arts. 194 y 239 en función del 54 del C.P), no se desconocen ni restringen indebidamente derechos fundamentales, sino que partiendo de la armonización de todos los derechos en juego, se busca tutelar también otros bienes jurídicamente protegidos que competen a la comunidad en su conjunto y que se encuentran estatuidos en los arts. 14 de la Ley Fundamental, entre ellos, el derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional. Ello comprende la libre circulación de los ciudadanos titulares de comercios y locales de la zona, quienes, sin duda, también gozan de derechos previstos en la Constitución Nacional.
En este sentido, también en lo que al supuesto particular resulta de aplicación, considero enriquecedor lo expuesto la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, señalando en Sumario Nº 2 que “Si bien es cierto que los derechos que invoca la defensa, de huelga, de expresar su ideas, de manifestarse- encuentran expreso reconocimiento por parte de la Constitución Nacional, no lo es menos que en el ejercicio de los mismos no pueden los ciudadanos vulnerar los derechos que asisten a los demás integrantes del cuerpo social, pues en estos casos el ejercicio del derecho de que se trate se tornaría abusivo y, como tal, ilegítimo” Y que “…los hechos que fueron objeto de imputación atentan claramente contra derechos constitucionales que emanan del artículo 14 de la Ley Fundamental.
Precisamente, el derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, ha sido vulnerado por el accionar irregular de los imputados. El mismo implica el de libertad de locomoción, que goza también de protección por parte de pactos internacionales que hoy integran nuestra Constitución Nacional (art.12.1 del PIDCP , art. 22.1 y 3 del Pacto de San José de Costa Rica)” (del voto del Dr. Frondizi – mayoría). Partes: AE. -OG, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala/Juzgado: III, Fecha: 30-may-2006, Cita: MJ-JU-M-62907-AR | MJJ62907.
Asimismo, en sumario Nº 10 se expresa que “Como los derechos invocados (de expresión, petición y reunión) no pueden ser entendidos como absolutos y por cuanto por su invocación aparecen prima facie conculcados otros que por igual jerarquía constitucional les correspondía a otras personas (derecho de trabajar, de transitar libremente por el territorio nacional, disponer de la propiedad, o ejercer industria, comercio y profesión, arts. 14 y 20, CN), aparece claro que el ejercicio de tales derechos no puede justificar la afectación de otros de terceros, ya que por encima de los derechos e intereses individuales tiene que primar el interés superior de la comunidad, el bien común temporal a satisfacer y el interés de quienes resultan ajenos al conflicto (del voto del Dr. Compaired – mayoría)” Partes: AE. -OG, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala/Juzgado: III, Fecha: 30-may-2006, Cita: MJ-JU-M-62907-AR | MJJ62907.
Por último, tampoco resulta atendible la invocación de la defensa relativa a la existencia de un supuesto estado de necesidad, ya sea justificante o exculpante, ni la alegada colisión de derechos fundamentales que pudiera excluir la antijuridicidad de la conducta
realizada.
El derecho de huelga reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional no habilita la comisión de actos típicos y prohibidos por el ordenamiento jurídico, como el corte total y prolongado de una arteria principal, modalidad que excede completamente el contenido constitucional del derecho ejercido y que no se encuentra amparada por el sistema de libertades públicas vigente.
No se configura aquí un conflicto legítimo entre derechos fundamentales que permita justificar la conducta, toda vez que la huelga no comprende la facultad de impedir la circulación pública por vías de hecho ni de afectar el normal desenvolvimiento de la comunidad, encontrando límites infranqueables cuando lesiona derechos de terceros ajenos a la medida. La protesta o huelga no constituye causa de justificación de delitos ni excluye la antijuridicidad de conductas que lesionan directamente bienes jurídicos de terceros. La doctrina penal ha sido clara en este punto.
Expuestos los argumentos de la defensa y valorada de manera integral la prueba producida en el debate, corresponde ingresar al análisis de las causales de justificación y de exculpación invocadas, a fin de determinar si la conducta atribuida a los encausados puede quedar amparada por el instituto del estado de necesidad en cualquiera de sus modalidades. El examen dogmático que exige la teoría del delito, conforme la doctrina de Claus Roxin y Enrique Bacigalupo, conduce a descartar en forma categórica dicha posibilidad.
En primer término, la invocación de un supuesto estado de necesidad justificante, fundado en la alegada colisión de derechos fundamentales y la necesidad de ejercer la protesta, no supera los requisitos que la dogmática penal establece para desplazar la antijuridicidad. Como enseña Roxin, en el estado de necesidad agresivo el interés protegido debe prevalecer sustancialmente sobre el bien sacrificado, ya que la mera preponderancia no autoriza la afectación de bienes jurídicos de terceros ajenos al conflicto (Roxin, Derecho Penal. Parte General, 16, nm. 76, ed. cit.). Máxime cuando los intereses preservados se limitan a reivindicaciones de naturaleza económica o laboral, que de ningún modo alcanzan el grado de relevancia exigido para suplir la autonomía de quienes no participan del conflicto.
De igual modo, Roxin advierte que el estado de necesidad agresivo implica una vulneración del derecho de autodeterminación de la víctima, de modo que la intromisión sólo puede justificarse cuando el bien que se intenta conservar sea desproporcionadamente mayor que el dañado. Incluso la preservación de la vida, señala el autor no autoriza causar lesiones relevantes a un tercero no implicado; con mayor razón, entonces, los reclamos patrimoniales no pueden justificar la interrupción total y prolongada de la circulación vehicular en una de las principales arterias de la ciudad (Roxin, ob. cit., 16, nm. 76).
A ello se suma el principio de adecuación, que constituye un límite infranqueable para las causas de justificación: la vulneración de la dignidad humana nunca puede considerarse un medio idóneo para la preservación de interés alguno, al tratarse de un valor absoluto, sustraído de toda ponderación relativizadora (Roxin, ob. cit., § 16, nm. 131). La ocupación total de la calzada, la obstrucción del transporte y la afectación del derecho de circulación de terceros ajenos al conflicto suponen, precisamente, una intromisión lesiva en esa esfera personal.
Tampoco es atendible la referencia defensiva a la desobediencia civil como fundamento de justificación. Roxin destaca que la posibilidad de amparar la desobediencia civil bajo el estado de necesidad tropieza con un obstáculo insalvable en el principio democrático de la
mayoría, lo que impide reconocer un “interés sustancialmente preponderante” en la desobediencia de normas o decisiones estatales mediante la comisión de hechos típicos (Roxin, ob. cit., § 16, nm. 49). Un sistema republicano y constitucional no puede admitir que reclamos sectoriales, aun legítimos, supriman por vías de hecho las decisiones adoptadas por los poderes públicos.
Sobre este punto, tampoco puede soslayarse que la defensa introduce afirmaciones incompatibles con la estructura misma del Estado de Derecho y la división de poderes. En un régimen republicano, las controversias políticas o sectoriales deben canalizarse mediante los procedimientos previstos por la Constitución, y no pueden desplazar ni sustituir el funcionamiento regular de ninguno de los poderes del Estado.
Tal como lo desarrolla Bacigalupo, el Derecho Penal de un Estado constitucional se sostiene sobre la separación funcional entre quienes dictan las leyes, quienes las aplican y quienes las ejecutan, de modo que ninguna forma de autotutela política o sectorial puede prevalecer sobre las decisiones legítimas de las instituciones democráticas (Bacigalupo, Derecho Penal y el Estado de derecho, p. 47). La protesta, aún legítima en su finalidad, no otorga autorización alguna para desconocer un mandato judicial válido.
En concordancia, el incumplimiento deliberado de órdenes judiciales no constituye un acto de resistencia constitucionalmente protegido, sino un desconocimiento directo de la función jurisdiccional, incompatible con el principio republicano de división de poderes. La vigencia de una orden judicial expresa de despeje, cuyo contenido y notificación fueron acreditados en autos, excluye por sí misma la posibilidad de invocar un estado de necesidad justificante, pues el conflicto de intereses se encontraba reglado de manera vinculante por una disposición especial; y la dogmática es clara en cuanto a que, en tales supuestos, el estado de necesidad no puede operar (Roxin, ob. cit., § 16, nm. 19 y nm. 49).
Descartada la justificación, tampoco puede prosperar el planteo subsidiario de estado de necesidad exculpante. Este instituto se encuentra estrictamente limitado a situaciones
que comprometen la vida, la integridad física o la libertad del autor o de personas vinculadas a él. Roxin señala que el legislador rechazó expresamente su extensión a otros bienes jurídicos como el patrimonio o el honor (Roxin, ob. cit., § 22, nm. 22). Aceptar lo contrario equivaldría, según advierte, a habilitar una forma de autotutela económica incompatible con la vigencia del orden jurídico, capaz de “conducir a la sociedad al caos”
(Roxin, ob. cit., § 22, nm. 11). Tampoco se verifica la exigencia de inexigibilidad de otra conducta. La exculpación por necesidad no procede cuando el sujeto se encuentra jurídicamente obligado a soportar el peligro, ya sea por deberes legales de tolerancia o por la naturaleza de sus obligaciones institucionales (Roxin, ob. cit., § 22, nm. 39 y 42; cf. nm. 27). De la prueba producida no surge que los imputados enfrentan un peligro actual e inevitable que no estuvieran obligados a sobrellevar.
La doctrina de Bacigalupo también señala que el estado denecesidad excluyente de responsabilidad se reserva para la salvación de bienes jurídicos de singular importancia, integrados en un “círculo de bienes privilegiados”, que no incluye intereses meramente patrimoniales o sectoriales (Bacigalupo, Derecho Penal. Parte General, § 56, nm. 787). La colisión entre derechos laborales y la libre circulación o el acatamiento de órdenes judiciales no configura un conflicto entre bienes de igual jerarquía; consecuentemente, tampoco cabe aquí la exclusión de culpabilidad (Bacigalupo, § 56, nm. 782 y 785).
Finalmente, los alegatos constitucionales introducidos por la defensa vinculados a la naturaleza de los derechos fundamentales y a la denominada criminalización secundaria, tampoco alteran estas conclusiones. Bacigalupo destaca que los derechos fundamentales actúan como límites negativos frente al Estado y no como permisos para que un particular afecte derechos de terceros ni desconozca mandatos judiciales (Bacigalupo, Principios Constitucionales del Derecho Penal, pp. 28 y 125). Las causas supralegales sólo pueden operar cuando la acción es proporcional y no contraria al ordenamiento jurídico, exigencias que aquí no se configuran.
En consecuencia, ninguno de los argumentos defensivos vinculados al estado de necesidad, en cualquiera de sus variantes, resulta idóneo para desplazar la responsabilidad penal cuya valoración 71 corresponde efectuar en este pronunciamiento. Corresponde examinar seguidamente el planteo defensivo relativo a la exclusión de la tipicidad con base en la denominada “Tipicidad Conglobante” o “Tipo Total de Injusto”, teoría que integra los elementos negativos del injusto dentro de la estructura típica. Este análisis debe
efectuarse a la luz de la función dogmática del tipo penal como límite y filtro de relevancia del Derecho penal.
En primer lugar, es necesario recordar que el tipo penal no constituye una descripción valorativamente neutra, sino la tipificación de un injusto. Tal como lo destaca la doctrina, la decisión del legislador de incriminar una conducta determina que esa conducta es considerada socialmente insoportable y por ello merece reproche penal. En este
sentido, el tipo penal “es el conjunto de elementos que caracteriza a un comportamiento como contrario a la norma” y no una mera rúbrica formal (cfr. Roxin, ob. cit., Tipicidad e Injusto). La acción prohibida es, por definición, una acción que el ordenamiento jurídico estima relevante para la protección de bienes jurídicos.
Bajo la perspectiva de la tipicidad conglobante, se sostiene que el tipo total de injusto incluye la totalidad de los elementos esenciales para el juicio de antijuridicidad, positivos y negativos, de modo tal que la afirmación de la adecuación típica determina eo ipso la antijuridicidad del hecho. Cómo desarrolla Roxin, el tipo total constituye el compendio de
todos los presupuestos de la prohibición abstracta, y cumple en la estructura del delito una función fundamental y delimitadora, asegurando que sólo sean captados por la tipicidad aquellos comportamientos verdaderamente relevantes desde el punto de vista del Derecho penal (Roxin, Derecho Penal. Parte General, ed. cit.).
Ahora bien, el planteo de la Defensa obliga a considerar si la conducta en examen se mantiene dentro del riesgo permitido, pues sólo en tal caso podría excluirse la tipicidad objetiva. La teoría del riesgo permitido, derivada de la imputación objetiva, opera excluyendo la tipicidad cuando el autor actúa dentro de los parámetros de riesgo socialmente adecuados, es decir, aquellos que constituyen los supuestos normales de interacción en una sociedad. Como expresa la doctrina moderna, “el mantenimiento dentro del riesgo permitido impide la imputación al tipo objetivo; sólo el hecho de rebasar el riesgo permitido crea un peligro cuya realización hace imputable el resultado como acción
típica”.
Este estándar no se verifica en modo alguno en el caso. El entorpecimiento deliberado y prolongado de una vía pública, así como el incumplimiento consciente de una orden judicial válida, exceden de manera evidente el límite del riesgo permitido, pues afectan directamente bienes jurídicos como el tránsito, la seguridad vial y el orden público, y se sitúan fuera de cualquier marco de interacción socialmente adecuado. La conducta analizada no constituye un riesgo tolerado ni un comportamiento aceptado por el ordenamiento, sino la transgresión consciente de un deber jurídico de obediencia, lo que impide excluir la tipicidad bajo argumentos de adecuación social o inexistencia de riesgo jurídicamente desaprobado.
Tampoco resulta aplicable el criterio de la insuficiencia de ilicitud desarrollado por la doctrina (especialmente por Bacigalupo), según el cual puede excluirse la tipicidad cuando el hecho carece de la entidad mínima de injusto necesaria para justificar una pena, como ocurre en los supuestos de insignificancia. Tal concepto exige que el daño o peligro
ocasionados sean de tan escasa magnitud que no constituyan un verdadero ataque al bien jurídico. Ello no acontece en autos: el corte de una arteria principal durante varios días y la desobediencia a un mandato judicial vigente generaron un perjuicio real, efectivo y relevante a bienes jurídicos colectivos, descartan toda posibilidad de aplicar el principio de insignificancia o de afirmar la ausencia de un contenido de ilicitud suficiente.
Debe recordarse, además, que el principio de proporcionalidad exige que una sanción penal sólo recaiga sobre hechos dotados de una entidad lesiva acorde con la gravedad de la respuesta estatal. Los hechos que aquí se analizan satisfacen sobradamente este umbral, pues constituyen un ataque significativo al funcionamiento normal de la comunidad y al cumplimiento de decisiones judiciales dictadas en el marco de sus competencias constitucionales.
En definitiva, el hecho ejecutado por los imputados, al crear un riesgo no permitido y lesionar efectivamente bienes jurídicos que no se encuentran amparados por una preponderancia sustancial de intereses, se adecua plenamente al tipo de injusto configurado por los arts. 194 y 239 del Código Penal. La tipicidad conglobante no excluye, sino que refuerza la afirmación de la tipicidad, pues no concurren en el caso elementos
negativos capaces de eliminar el injusto desde la base. Por todo ello, la conducta es típica, y en este estadio del análisis, también antijurídica, por no verificarse circunstancias excluyentes que permitan afirmar la adecuación del hecho al riesgo permitido, la ausencia de relevancia jurídico-penal o la insuficiencia de ilicitud.
En virtud de las consideraciones expuestas, y habiéndose analizado de manera integral la prueba producida, los argumentos de la defensa y los parámetros dogmáticos que gobiernan la tipicidad y la antijuridicidad del hecho, corresponde concluir que la conducta atribuida a los imputados se adecua plenamente a los tipos penales de los arts. 194 y 239 del Código Penal, no verificando motivo alguno que permita excluir su configuración ni desplazar el injusto con base en los institutos propuestos por la defensa. El hecho resulta típico y antijurídico. Dicho esto, y afirmada la existencia del injusto penalmente relevante, corresponde ingresar al tratamiento de la tercera cuestión.
TERCERA CUESTIÓN: En lo referente a la TERCERA CUESTIÓN que está ligada a la dosificación de la pena a imponer y si corresponde la imposición de costas.
Definida entonces la materialidad histórica del evento, la autoría culpable de los encartados, corresponde establecer la medida de la sanción aplicable, teniendo en cuenta el marco punitivo que, en abstracto, consagran los tipos penales.
Sabido es que la individualización de la pena constituye esencialmente “….la función autónoma del juez penal…” [Crespo, Eduardo Demetrio; “Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena” en Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, 1998 A, pág. 22]. Sin embargo, la escala punitiva -con mínimos y máximos- que consagra nuestro ordenamiento penal, trasunta, en el acto de determinación de la pena, una decisión discrecional de los jueces [Jiménez de Asúa, “La Ley y el delito”, Editorial Lexis Nexis, 2005, pág. 446] que no supone arbitrariedad, ya que todo acto de gobierno -en el caso la sentencia- debe ser racional (Principio Republicano de Gobierno, art. 1 CN) y toda resolución motivada (art. 123 CPPN) bajo pena de nulidad. (art. 404 inc. 2 CPPN).
La sentencia debe constituirse como un acto jurisdiccional válido y una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, de conformidad con el Estado Constitucional de Derecho. La fundamentación debe ser rigurosa, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) establece que una decisión que adolece de fundamentación aparente se equipara a la falta de fundamentación y puede ser descalificada por arbitrariedad. En el análisis probatorio, el tribunal debe valorar el plexo probatorio en forma integral y conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica racional (lógica y experiencia), debiendo alcanzar el juicio de certeza positiva que desvirtúe la presunción de inocencia, siendo el principio in dubio pro reo el estándar que exige que la condena se dicte fuera de toda duda razonable.
Finalmente, la individualización de la pena constituye una función esencial del juez que requiere una fundamentación adecuada y la apreciación conjunta de los aspectos objetivos del hecho y las cualidades del autor (Arts. 40 y 41 del Código Penal), respetando la proporcionalidad y evitando la omisión de tratamiento de cuestiones conducentes, cuya ausencia constituye un menoscabo a las garantías del debido proceso, La doctrina de la arbitrariedad se ve reflejada en múltiples precedentes de la CSJN, tales como Fallos: 247:713, 330:4797, 340:914; Fallos: 340:1557, 327:1002, 325:2284; y en el caso «De Vido, Julio Miguel…» (Causa CFP 1710/2012…) donde se descalificó la sentencia por omitir el tratamiento de agravios conducentes en la determinación de la pena.
De esta manera, deberemos extremar nuestra prudencia para evitar que la exigencia de motivación se traduzca en simples enunciados o meras referencias, y menos aún el libre arbitrio o arbitrariedad en la determinación judicial de la pena. A estos fines, el Código Penal en su art. 41 ofrece, de modo enunciativo, un conjunto de pautas objetivas y subjetivas que deberán ser conjugadas en cada caso concreto.
Las pautas objetivas previstas en el inciso primero de la norma (naturaleza de la acción y medios empleados para ejecutarla; extensión del daño y del peligro causado) refieren estrictamente al hecho cometido; mientras que las segundas, las subjetivas, remiten a pautas personales y circunstanciales.
Ahora bien, tal como la determinación de “magnitud del injusto” no ofrece mayores dificultades ya que responde a un criterio objetivo adecuado a nuestro sistema penal y constitucional de reproche, las pautas subjetivas dispuestas en la normas, especialmente aquel criterio de “peligrosidad” introducido, puede ofrecer ciertos reparos si no se lo analiza
desde la Constitución. Es por ello que, en consonancia con el ilustre ex vocal de la CSJN, debemos aclarar que, a los fines de la presente, el único sentido de la idea de peligrosidad que podrá seguirse “…será la calidad de toda conducta (injusto valorado ex ante) que pueda afectar esta función (la función de contención asignada al derecho penal) y eso ocurre en los casos, siempre excepcionales, en donde un elevado esfuerzo por alcanzar una situación concreta de vulnerabilidad agota cualquier posibilidad de reducir la tensión que presiona sobre los filtros constructivos de una pena estatal…” Zaffaroni, Alagia, Slokar, “Manual del Derecho Penal. Parte General”. Ed. Ediar. 2009 Id. P.767].
De este modo, cuando la ley refiere a la peligrosidad del autor, debemos inferir que, lo que la ley impone en la retribución es el grado de culpabilidad del autor según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido para alcanzar una situación concreta de vulnerabilidad y en relación a sus personales capacidades, siempre que esta últimas continúen reflejando la gravedad del ilícito concreto.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad de autor, y esta culpabilidad se determina según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia moral en la constelación situacional en que hubiese actuado y en relación a sus personales capacidades en esa circunstancia… No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor”(CSJN “Maldonado Daniel Enrique”, rta. 7/12/05).
Además, “Un Derecho Penal que vuelve su vista hacia la víctima no solo se racionaliza convirtiéndose en un elemento verdaderamente útil para la superación del conflicto desatado por el delito, sino que se beneficia ampliamente con la obtención de bases más firmes para la determinación de la pena en un contexto retributivo de la culpabilidad” [Fleming, Abel – López Viñas, Pablo. “Las Penas”. Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 89]. V.b. Determinación de las penas conforme a las pautas de mensuración del art. 40 y 41 del código penal.
A través de la aplicación de las reglas previstas en los art. 40 y 41; se constituye un deber la fundamentación explícita por parte del Tribunal (que permitirá, luego, un control crítico del proceso de decisión).
Sobre estas bases merita analizar detenidamente el grado de reproche que se le formule, iniciando el examen desde un mínimo de la escala que a priori se presenta como razonable ante el presente caso. La individualización de la pena, función esencial y autónoma del juez penal, debe ajustarse rigurosamente a los estándares de fundamentación adecuada (Arts. 40 y 41 CP), evitando la arbitrariedad y los enunciados dogmáticos. Respecto a las pautas objetivas (Art. 41 inc. 1º CP), se pondera el doble injusto que constituye el concurso ideal de Desobediencia Judicial y Entorpecimiento del Transporte, ejecutado mediante un obrar deliberado y manifiestamente contrario al orden, al implicar el incumplimiento doloso, directo y abierto de órdenes judiciales válidas y vigentes de despeje.
En cuanto a la extensión del daño, la conducta generó un entorpecimiento total y sostenido del tránsito vehicular en una arteria principal, afectando el transporte público y causando perjuicio a terceros ajenos al reclamo (comerciantes y usuarios). En el plano subjetivo (Art. 41 inc. 2º CP), se comprobó dolo, ya que los imputados, personas instruidas y con cargos jerárquicos dentro de la organización gremial, actuaron con plena conciencia y conocimiento efectivo de la ilicitud y potencialidad dañosa de su accionar.
Su rol de referentes visibles y con poder de dirección se valora como conducta precedente que incrementó deliberadamente el riesgo judicialmente advertido. No obstante, se considera como atenuante la ausencia de antecedentes condenatorios, y en virtud de que «no se pena por lo que se es, sino por lo que se hace», la gravedad del hecho no excede el umbral que exige una intervención más rigurosa, por lo que la prisión en suspenso (Art. 26 CP) se presenta como una respuesta legítima y proporcional
Pautas objetivas:
a) Naturaleza de la acción y lo medios empleados para ejecutarla: Esta pauta de mensuración permite valorar el grado del injusto cometido, aparece en el caso como un elemento decisivo a la hora de graduar la pena que corresponde al imputado.
b) Tengo presente entonces que, desde la perspectiva de la autoría en los hechos consumados, nos encontramos ante imputados que, mediante un obrar deliberado y manifiestamente contrario al orden jurídico, incumpliendo de modo absoluto el deber de acatamiento a las órdenes emanadas de la autoridad competente e incrementando de manera inadmisible el riesgo prohibido, mantuvieron durante días la ocupación total de la calzada de la Avenida Uruguay y desoyeron un mandato judicial expreso y vigente. Esta conducta, persistente y conscientemente desplegada, produjo un entorpecimiento efectivo del normal funcionamiento del transporte terrestre y una vulneración directa a la administración de justicia, como consecuencia del obrar disvalioso de los encausados.
c) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho: Me remito a lo desarrollado en la primera cuestión.
Pautas subjetivas:
a) Condiciones personales: del informe respecto al estado y desarrollo de sus facultades mentales, surge que Monica Gurina y Leandro Sanchez son personas imputables, con plena conciencia de sus actos, con capacidad de discernir y responsabilizarse de sus actos.
Además, corresponde destacar que tanto Gurina como Sánchez son personas instruidas y detentan roles de relevancia dentro del colectivo docente, circunstancia que refuerza su capacidad para comprender el alcance de las órdenes impartidas y la obligación de asegurar su cumplimiento.
b) Conducta precedente al hecho: En el caso que nos ocupa, corresponde destacar la conducta precedente atribuida a los imputados GURINA y SÁNCHEZ, quienes, en su calidad de referentes visibles de la manifestación docente, adoptaron decisiones y realizaron acciones que incrementaron deliberadamente la situación de riesgo previamente advertida por la autoridad judicial. Pese a haber sido notificados, junto al grupo de manifestantes, de la orden de despeje emitida por el Juzgado de Instrucción, los encartados retomaron la ocupación de la calzada de la Av. Uruguay, reinstalando carpas y gazebos y restableciendo el corte total del tránsito. Tal proceder, ejecutado tras una primera intimación cumplida en horas de la mañana del 1 de junio, configuró una conducta imprudente y conocida por ellos en cuanto a su peligrosidad, pues implicó desoír una orden judicial vigente y generar nuevamente la interrupción del normal funcionamiento del transporte por tierra, situación que derivó en el hecho típico objeto de la presente causa
Así las cosas, corresponde destacar que, aun cuando la escala penal prevista para los delitos de los arts. 194 y 239 del Código Penal admite la imposición de penas privativas de libertad de hasta dos (2) años, dicha extensión legal habilita también, conforme los arts. 26 y concordantes del Código Penal, la posibilidad de que la sanción se deje en suspenso, siempre que las circunstancias del caso, la modalidad de la conducta y las condiciones personales de los imputados permitan inferir que una pena de ejecución efectiva no resulta necesaria para prevenir la reiteración delictiva ni para satisfacer las finalidades de la respuesta penal.
En ese marco, tratándose de personas sin antecedentes, con trabajo estable y frente a un hecho cuya gravedad no excede el umbral que exige una intervención más rigurosa, la prisión en suspenso se presenta como una respuesta adecuada y proporcional.
Patricia S. Ziffer en «Lineamientos en la determinación de la pena», pág. 36 y sgs., expresa: «… La función de los marcos penales no es, como podría pensarse, sólo la de poner límites a la discrecionalidad judicial. No se trata simplemente de ámbitos dentro de los cuales el juez se puede mover libremente y sin dar cuenta de su decisión, sino que a través de ellos el legislador refleja el valor proporcional de la norma dentro del sistema. De este modo, se señala la importancia y rango de la respectiva norma prohibitiva o imperativa dentro del ordenamiento social. Para decidir cuál es la posición de un bien jurídico en relación a otro, la intensidad de las sanciones previstas resulta un criterio decisivo, sino el único jurídicamente admisible. Con relación a este tema, se ha sostenido que el marco penal configura una escala de gravedad continúa en la que el legislador establece todos los casos posibles, desde el más leve hasta el más grave que se puede concebir y de crecimiento paulatino.
La principal consecuencia de esta teoría, llamada de la «escala de gravedad continua», es la de reservar el límite inferior para los casos más leves, el medio determinado matemáticamente- para los intermedios y el máximo, para los más graves. A partir de ello el juez puede ubicar cada caso dentro del segmento correcto de la escala penal. Con esto se pretende solucionar uno de los problemas más difíciles de la determinación de la pena: la cuestión relativa a cuál es el «punto de ingreso» al marco penal. Agrega, finalmente en dicha obra que:»…Si el legislador quiso plasmar casos de diferente gravedad, el juez deberá, en su decisión, identificar cuáles son los casos que pensó el legislador para cada alternativa de pena y compararlos con el que tiene que juzgar, limitándose, con esto, a buscar la «voluntad de la ley».
Es por ello que, aun siguiendo los lineamientos legislativos, dentro del marco legal previsto y conforme a los arts. 26 y concordantes del C.P., el juez pueda disponer una pena de prisión en suspenso cuando las circunstancias objetivas del hecho y las condiciones subjetivas del imputado lo justifiquen. En ese sentido, tratándose de supuestos donde no concurren agravantes cualificadas, la prisión en suspenso continúa siendo una respuesta legítima, proporcionada y plenamente compatible con la finalidad preventiva del sistema penal.
En este caso particular, sin lugar a equívocos, se advierte que GURINA y SÁNCHEZ actuaron de manera plenamente consciente, pues tuvieron la posibilidad de advertir y comprender el peligro que su conducta representaba para terceros y para el normal funcionamiento del transporte público y privado. Pese a haber sido notificados de la orden judicial de despeje y haberse constatado previamente el riesgo y la afectación generada por el corte total de la Av. Uruguay, incluyendo perjuicios a comerciantes, vecinos y usuarios de la vía, los imputados decidieron retomar la ocupación de la calzada, reinstalando carpas y estructuras en un tramo de alto tránsito. Tal proceder revela un conocimiento efectivo de la ilicitud y de la potencialidad dañosa de su accionar, lo cual permite afirmar que su conducta se desarrolló con plena representación del riesgo que imponían a la comunidad.
Por ello, y teniendo en cuenta los demás índices mensuradores contemplados en los arts. 40 y 41 del C. Penal, en virtud de los cuales estimo justa y adecuado declarar la responsabilidad penal de los encartados a título de dolo, y la aplicación de la pena de GURINA MÓNICA OLGA D.N.I: 16.331.199, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO CON COSTAS (art. 29, inc. 3º del Código Penal), como autor penalmente responsable del delito de DESOBEDIENCIA JUDICIAL y ENTORPECIMIENTO DEL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE POR TIERRA EN CONCURSO IDEAL (artículo 239 y 194 del en función del 54 del Código Penal Argentino) y respecto al imputado LEANDRO JAVIER SÁNCHEZ a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO CON COSTAS (art. 29 inc 3ª del código penal) como autor penalmente responsable de los delitos de DESOBEDIENCIA JUDICIAL y ENTORPECIMIENTO DEL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE POR TIERRA EN CONCURSO IDEAL (artículo 239 y 194 del en función del 54 del Código Penal Argentino) Y Imponer como REGLAS DE CONDUCTA a ambos imputados, constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, la de no cometer nuevos delitos, realizar tareas comunitarias no remuneradas a favor del Estado o Instituciones de bien público, por el término de debiendo cumplir con dichas tareas OCHO (08) HORAS MENSUALES fuera del horario habitual de trabajo, debiendo acreditar dicha circunstancia con una constancia, la cual deberá presentar mensualmente, ante los estrados de este tribunal. (Art. 27 bis del C. Penal).
Finalmente, respecto a la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales, corresponde su imposición ya que ambos imputados fueron representados por sus abogados particulares ya mencionados.
Por todo lo expuesto, y las disposiciones legales citadas.
FALLO: 1) CONDENAR a GURINA MÓNICA OLGA D.N.I: 16.331.199, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, a la pena de 10 (diez) MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO CON COSTAS (art. 29, inc. 3º del Código Penal), como autor penalmente responsable del delito de DESOBEDIENCIA JUDICIAL y ENTORPECIMIENTO DEL NORMAL
FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE POR TIERRA EN CONCURSO IDEAL (artículo 239 y 194 del en función del 54 del Código Penal Argentino).
2) CONDENAR a SANCHEZ LEANDRO JAVIER D.N.I 21.491.611 cuyas demás circunstancias personales constan en autos, a la pena de 8 (ocho) MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO CON COSTAS (art. 29 inc 3ª del código penal) como autor penalmente responsable de los delitos de DESOBEDIENCIA JUDICIAL y ENTORPECIMIENTO DEL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE POR TIERRA EN CONCURSO IDEAL (artículo 239 y 194 del en función del 54 del Código Penal Argentino).
3) Imponer como REGLAS DE CONDUCTA a ambos imputados, constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, la de no cometer nuevos delitos, realizar tareas comunitarias no remuneradas a favor del Estado o Instituciones de bien público, por el término de debiendo cumplir con dichas tareas OCHO (08) HORAS MENSUALES fuera del horario habitual de
trabajo, debiendo acreditar dicha circunstancia con una constancia, la cual deberán presentar mensualmente, ante los estrados de este tribunal. (Art. 27 bis del C. Penal).-
3) Oportunamente, y firme que quede realizar el correspondiente Cómputo de Pena, conforme lo dispuesto por el art. 506 del Cód. Procesal Penal de Misiones.
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