Posadas | Tragedia en la Costanera de alumnos del Santa María: el juez César Jiménez finalizó la instrucción de la causa por doble homicidio culposo y la remitió al Ministerio Público Fiscal

El Juzgado Correccional y de Menores de Posadas, cuyo titular es César Jiménez, cerró la instrucción por el accidente del 11 de abril en la Costanera, en el que murieron dos estudiantes del colegio Santa María. El caso, que involucra al adolescente conductor, ahora avanza hacia el debate judicial, salvo oposición de alguna de las partes.

El titular del Juzgado de Correccional y de Menores de Posadas, César Jiménez, clausuró la instrucción y remitió al Ministerio Público Fiscal para su requerimiento el expediente del accidente registrado en la Costanera de la capital de Misiones el 11 de abril, cuando el auto en el que circulaban cinco alumnos del colegio Santa María de Posadas despistó y fallecieron dos de sus ocupantes, L. C. y J. C. M.

César Jiménez, titular del Juzgado de Correccional y de Menores de Posadas

De esta manera, luego de tres meses y medio de instrucción, el caso, que tiene como inculpado al adolescente que conducía el vehículo, ya iría a debate, salvo oposición de algunas de las partes.

En la resolución, el juez Jiménez señala que en su criterio, “la instrucción de la presente causa se halla concluida y cumplida en todos sus términos”, por lo que estima que “corresponde correr la vista a la señora fiscal y a la querella particular en la forma prevista en el Artículo 358”.

Previo a ello, señala que “atento a la presentación efectuada por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, respecto a la ampliación de Indagatoria, el suscripto disiente con el criterio desplegado por la misma”, argumentando, entre otras cuestiones, que “esta Magistratura ya se había abocado al entendimiento de la presente al momento de la requisitoria de instrucción formal, sin perjuicio de lo cual la misma ha sido tenida presente al igual que su ampliación oportuna”.

El texto de la resolución judicial

«Atento a la presentación efectuada por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, respecto a la ampliación de Indagatoria, el suscripto disiente con el criterio desplegado por la misma, en el sentido que resulta menester la ampliación, paso a detallar el porqué. El menor imputado en autos, ya prestó declaración indagatoria.

Recuerdo a ese Ministerio Público, que esta Magistratura ya se había abocado al entendimiento de la presente al momento de la requisitoria de instrucción formal, sin perjuicio de lo cual la misma ha sido tenida presente al igual que su ampliación oportuna.

Con respecto al pedido actual, obra en autos el certificado médico policial que constató las lesiones del menor J. C – Incapacidad Laboral de 45 días – Cfr. Fs. 10 de autos, tal cual alude la Sra. Fiscal en su escrito. Al momento de Indagar al menor M., en el acápite denominado INTERROGATORIO, FORMALIDADES PREVIAS y LIBERTAD DE DECLARAR, se describió el hecho completo incluyendo, y cito: «Como resultado de la colisión resulta la muerte de dos menores individualizados como L. C y J.CM y del mismo hecho resultaron lesionados M. F. y D. J. C.…» y se le impuso además de la prueba en su contra. Siendo que no resulta imperativo legal propio del acto de indagatoria la calificación legal, que la misma no registró por otra parte oposición alguna de la defensa o de la propia Fiscalía presente en el acto y que por otra parte, tratándose de un menor, el criterio para sometimiento a un nuevo acto jurisdiccional debe tener presente el Interés Superior del Niño de orden convencional y a fin de evitar al mismo sobreexposiciones innecesarias: a lo solicitado, NO HA LUGAR por redundante e improcedente.

Por otra parte y finalmente, es criterio de este Magistrado que la instrucción de la presente causa se halla concluida y cumplida en todos sus términos, por lo que estimo corresponde correr la vista a la Sra. Fiscal y a la querella particular en la forma prevista en el Artículo 358 de la ley de rito. A tales fines, deseo dejar a salvo que, respecto de la figura del querellante particular ha de tenerse presente el principio de especialidad o especificidad que se torna en postulado fundamental en materia procesal penal respecto de los menores de 18 años imputados de un delito, que reviste raigambre constitucional por encontrarse consagrado en la Convención de los Derechos del Niño – Ap. 40.3 – Ello sin desmedro alguno a reconocer que el querellante particular que se presenta en el proceso en su condición de víctima o damnificado directo por el delito o de una acción delictiva y ejerce una pretensión punitiva contra el imputado, es decir, se transforma en una persona con carácter de parte en sentido material y procesal, a diferencia de los fiscales que actúan en función de un interés directo enmarcado en un mandato de orden normativo.

Todo ello, teniendo en cuenta a un imputado adulto. Diferente resulta cuando se trata de un imputado menor de edad, tal cual lo ha entendido el Comité de los Derechos del Niño, máximo intérprete de la Convención de los Derechos del Niño – Observación general 24/2019 párrafo 7 – ha expresado que: “La aplicación de un método estrictamente punitivo no se ajusta a los principios básicos de la justicia juvenil enunciados en el Art. 40, párrafo 1º de la Convención. Se debe tener en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial, así como la necesidad de promover la reintegración en la sociedad.”. Esta postura encuentra su fundamento en el principio “Favor minoris”, derivado a su vez del principio “por homine” – art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo antes dicho fundamenta mi criterio que quiero dejar expresado antemano, en oportunidad de la presente vista, por el que interpreto que el particular víctima es un querellante de carácter adhesivo, entendiendo como tal a aquél que participa de la investigación instructoria y en el debate, pero con el límite propio de la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público Fiscal. De este modo exclusivamente, a mi humilde criterio, podría o debería extenderse la actuación del querellante particular en el proceso, a fin de resguardar lo antes expuesto, es decir, para acreditar el hecho, la autoría o participación del menor de edad, ofrecer prueba y argumentar sobre ella, pero sin participar sobre la necesidad o no de la pena, monto o modalidad de la sanción en caso de que el menor fuera declarado autor penalmente responsable del delito endilgado.

Finalmente, y en torno a la vista corrida por este acto, dejo expresamente a salvo, que quedan por remitir, actuaciones que se encuentran ya diligenciadas en la órbita de la SAIC, las que de todos modos, no obstan el trámite de la presente.

Notifíquese. Córrese vista en la forma dispuesta”.

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