Desregulación de la economía: éstas fueron las actividades que abarcó el decreto de Domingo Cavallo en los años 90

El Gobierno de Javier Milei está preparando un decreto de necesidad y urgencia (DNU) para desregular la economía en el país, que se estima sería firmado el próximo lunes, y abarcaría comercio interior, comercio exterior, entes reguladores, mercado de capitales y eliminación de numerosos entes y organismos. Cómo era el decreto de Cavallo de los 90 que también desreguló la economía.

El decreto que prepara el Gobierno de Javier Milei sería similar al Decreto 2284/91 de Desregulación Económica, firmado el 31 de octubre de 1991, bajo la presidencia de Carlos Menen y con Domingo Cavallo como ministro de Economía.

Aquel decreto desregulador de los años 90 establecía, en cuanto al comercio interior de bienes y servicios en todo el país, la interacción espontánea entre oferta y demanda al levantar limitaciones todo tipo de limitaciones de precios. Además, el transporte automotor de cargas por carretera, la carga y descarga de mercaderías, y las contrataciones entre transportistas y dadores de carga fueron liberados y desregulados a nivel nacional.

Además, impulsó la declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales que obstaculicen la libertad de comercio y transporte interjurisdiccional y eliminó las restricciones al comercio mayorista de productos alimenticios perecederos.

El decreto anula también las declaraciones de orden público en materia de aranceles, tarifas y honorarios profesionales, permitiendo la libre contratación de servicios, sin restricciones impuestas por leyes, decretos o resoluciones.

Adicionalmente, se autorizó la importación de medicamentos a diversos actores, incluyendo laboratorios, farmacias, hospitales públicos y privados, así como obras sociales.

La medida también eliminó restricciones de horarios y días de trabajo en servicios de carga y descarga, así como en actividades comerciales.

Los siguientes fueron los principales artículos de aquel decreto sobre la desregulación del comercio interior de bienes y servicios:

Artículo 1º — Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, las limitaciones a la información de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, y todas las otras restricciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.

Art. 5º — Libérase y desregúlase el transporte automotor de cargas por carretera, como así también la carga y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a la preservación del sistema vial.

Art. 6º — La PROCURACION GENERAL DE LA NACION instará ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION la declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a la libertad de comercio y transporte interjurisdiccional en las causas sometidas a su resolución.

Art. 7º — Déjanse sin efecto todas las restricciones al comercio mayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad de aplicación redefinirá en cada caso los perímetros de protección establecidos en base a la Ley Nº 19.227, conforme a la facultad otorgada por su Artículo 7º, de modo de propender al libre juego de la oferta y de la demanda y al acortamiento de los circuitos de comercialización.

Art. 8º — Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otros títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos o resoluciones.

Art. 11. — Ninguna entidad pública o privada podrá impedir, trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes.

Art. 13. — Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria de farmacias, sin ningún tipo de restricción de localización.

Art. 16. — Autorízase la importación de medicamentos elaborados y acondicionados para su venta al público a laboratorios, farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, y obras sociales.

Art. 17. — Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertos en forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

Art. 18. — Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

Desregulación del comercio exterior

En cuanto a la desregulación del comercio exterior, el decreto de Domingo Cavallo de 1990 eliminó todas las restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones y las intervenciones administrativas previas en operaciones de exportación y documentación aduanera.

Además, se revocaron las preferencias adicionales en el ámbito nacional, priorizando igualdad de precios entre productos nacionales e importados. Las restricciones por origen y procedencia de mercaderías también fueron eliminadas.

La desaparición de reservas de carga y la abolición de la obligatoriedad de ingreso a depósito para mercaderías importadas fue otro de los cambios sustanciales. Así, el despacho de mercancías se realizará bajo el procedimiento «directo a plaza».

Se simplificaron además los requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores.

Estos fueron los principales artículos del decreto al respecto:

Art. 19. — Suprímense todas las restricciones, los cupos y otras limitaciones cuantitativas a las importaciones y a las exportaciones para mercaderías, de acuerdo a lo que disponga la autoridad de aplicación.

Art. 20. — Déjanse sin efecto todas las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo sobre las operaciones de exportación y sobre la documentación aduanera con la que se tramitan los embarques.

Art. 21. — Deróganse las preferencias adicionales establecidas en los Artículos 3º y 11 del Decreto Nº 1224 del 9 de noviembre de 1989, de Compre Nacional, las que sólo subsistirán a igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto a los importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre empresas de capital nacional o extranjeras.

Art. 25. — Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo a la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la importación de bienes no comprendidos en los artículos precendentes, con excepción de los productos peligrosos para la salud o al medio ambiente, de acuerdo a la legislación específica vigente.

Art. 26. — Déjanse sin efecto todas las restricciones a las importaciones por origen y procedencia para mercaderías.

Art. 27. — Déjanse sin efecto las reservas de carga establecidas por las Leyes Nº 18.250, Nº 22.763 y Nº 23.341 sus modificatorias, reglamentarias y conexas.

Art. 28. — Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso a depósito de las mercaderías importadas, establecida por la Ley Nº 22.415. Dichas mercaderías serán despachadas de acuerdo con el procedimiento de «directo a plaza», salvo que el importador desee su ingreso a depósito o que así lo disponga expresamente y en cada caso la autoridad aduanera o sanitaria. El procedimiento de directo a plaza tendrá carácter obligatorio cuando no exista depósito acondicionado especialmente para la mercadería.

Art. 29. — Simplifícanse los requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Se exigirá únicamente para la inscripción en el mencionado registro que las personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

Art. 33. — Establécese un régimen de importación temporaria de mercaderías para su posterior exportación de acuerdo a las modalidades que determine la autoridad de aplicación.

Entes reguladores

Respecto a los entes reguladores, estas fueron las principales disposiciones del decreto:

Art. 34. — Disuélvense todas las unidades administrativas, de rango inferior a Dirección Nacional, General o equivalente, responsables del cumplimiento de las intervenciones y controles suprimidos por el presente. El personal de las mencionadas unidades deberá ser reasignado a otras funciones dentro de las jurisdicciones respectivas.

Art. 36. — Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I que forma parte del presente Decreto: JUNTA NACIONAL DE GRANOS, JUNTA NACIONAL DE CARNES, INSTITUTO FORESTAL NACIONAL, MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA, INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA, CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE, MERCADO NACIONAL DE HACIENDA DE LINIERS.

Art. 43. — Los bienes propiedad de los entes disueltos indicados en el Anexo I deberán ser transferidos al Estado Nacional, quien a través de los órganos competentes deberá proceder a su venta, salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se disponga la transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o a los entes que la autoridad de aplicación determine.

Art. 45. — Disuélvense los entes indicados en el Anexo II que forma parte del presente Decreto: COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA MATE, MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE, DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.

Art. 46. — Déjanse sin efecto todas las regulaciones a la vitivinicultura, producción yerbatera, producción azucarera e industrias derivadas.

Art. 47. — Transfiérese a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO las funciones no eliminadas que la Ley Nº 20.371 asigna a la COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA MATE.

Art. 48. — Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, la cosecha, la industrialización y la comercialización de yerba mate en todo el territorio nacional.

Art. 50. — Libérase el cultivo, la cosecha, la industrialización y comercialización de caña de azúcar y azúcar en todo el territorio nacional.

Art.52. — A partir del presente, queda liberada la plantación, implantación reimplantación y/o modificación de viñedos en todo el territorio de la Nación, así como la cosecha de uva y su destino para la industria, consumo en fresco y para otros usos, incluyendo la fabricación de alcohol.

Art. 53. — Libéranse la producción y comercialización de vino en todo el territorio nacional y elimínase toda modalidad de cupificación y bloqueo. Libérase la fecha de despacho al consumo interno de vinos de mesa nuevos que sean enológicamente estables, una vez finalizada la cosecha.

Art. 54. — Limítanse las facultades conferidas al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA exclusivamente a la fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo ningún concepto el mencionado ente podrá interferir, regular o modificar el funcionamiento del mercado libre.

Art. 61. — Suprímense las contribuciones sobre exportación e industrialización y venta de granos, establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 13 del Decreto Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios.

Negociaciones colectivas de trabajo

En el ámbito de la negociación colectiva, el decreto de Cavallo de los ’90 dispuso:

Art. 104. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá la comisión negociadora de los convenios colectivos de trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el Artículo 1º del decreto Nº 200/88, dentro de los plazos dispuestos en la Ley Nº 23.546.

Art. 105. — Modifícase el Artículo 1º del Decreto Nº 200/88, que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 1º. — Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán elegir el nivel de negociación que consideren conveniente, de acuerdo con la siguiente tipología:

  1. a) Convenio Colectivo de Actividad;
  2. b) Convenio Colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad;
  3. c) Convenio Colectivo de oficio o profesión;
  4. d) Convenio Colectivo de empresa;

Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las partes no están obligadas a mantener el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo anterior, pudiendo modificar el nivel de negociación al momento de su renovación, a petición individual de cualquiera de ellas.

Otras disposiciones

Por último, en el apartado de “Disposiciones generales”, el decreto establecía:

Art. 106. — Institúyese por un plazo de TREINTA (30) días a contar de la apertura de los registros respectivos, un régimen de retiro voluntario para el personal de organismos disueltos que no sea transferido a otros organismos públicos o bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la explotación de las instalaciones de estos organismos, de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto. El personal que se acoja al retiro voluntario percibirá el equivalente de un mes de remuneración por cada año de antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, más un VEINTE POR CIENTO (20%). Dicho importe será liquidado en SIETE (7) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

Art. 107. — El personal que no sea transferido a otros organismos públicos o privados y que no se haya acogido al régimen de retiro voluntario será puesto en disponibilidad o se pondrá fin a su relación laboral según corresponda de acuerdo a su estatuto laboral.

Art. 117. — El COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION se abocará de inmediato al estudio de la aplicación de las normas del presente decreto en lo relativo a las siguientes actividades y mercados: a) transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre de media distancia); b) aeropuertos y depósitos de mercaderías; c) frecuencias de radiodifusión y televisión; d) servicio de correos; e) telefonía celular, rural y móvil; f) estaciones de servicio y expendio de combustibles; g) provisión de insumos al Estado; h) régimen de obra pública; i) producción, industrialización y comercialización de algodón; j) agencias de cambio; k) actividades mineras.

 

LA REGION

NACIONALES

INTERNACIONALES

ULTIMAS NOTICIAS

Newsletter

Columnas