¿El canto jurídico del urutaú o la discusión limitada de la reforma judicial?

1.El silbido del viento en el surco de la tacuara y el cantar de los pájaros en la copa de los árboles suelen ser ruidos naturales. Pero cuando son tomados y traducidos por los hombres se convierten inmediatamente en sonidos musicales. De este modo los ruidos propios de la naturaleza son reproducidos, ahora, por intérpretes de tonalidades musicales.

Si es posible trazar una analogía entre el canto de los pájaros y la acción política, entonces esa extrapolación caería del lado de la cultura, es decir dentro de los límites del lenguaje. Y más específicamente, dentro de los márgenes discrecionales de la creación del lenguaje jurídico.

De cuando en cuando la gestión estatal reúne estas características: reglamenta situaciones ordinarias que supone alineadas a determinadas condiciones —claramente no tan positivas— para lograr un propósito concreto y revertir, con ello, el escenario dado. Si a esto sumamos que la modificación jurídica sucede en contextos sumamente especiales, como los de una emergencia sanitaria, obtenemos la ineludible conclusión de que las normas son emitidas exclusivamente para esas circunstancias particulares y no para otras coyunturas que detenten vocación de permanencia.

El punto no es menor pues el momento en que son llevadas a cabo las transformaciones y el motivo por el cual son realizadas las mismas, resultan ser las condiciones, acaso transitorias, que habilitan la decisión normativa que incumbe directamente en las variables cotidianas de las personas.

Por supuesto, esto tiene tres consecuencias prácticas para nada triviales. Primero, que una vez finalizado el estado de la pandemia, las cláusulas jurídicas —fundamentadas en la ocurrencia epidémica— deberían perder totalmente su vigencia. Segundo, que las previsiones estructurales sancionadas por razones de emergencia y que procuran conservarse a través del tiempo, tienen que ser miradas con singular atención. Tercero, que todas aquellas iniciativas legislativas presentadas durante la de emergencia deben ser observadas con especialísimo cuidado.

En este orden, entonces, ¿es conveniente presentar y eventualmente sancionar, por ejemplo, un proyecto de ley de reforma integral a la justicia en periodo de emergencia que limita o, cuando menos tensiona, a la democracia deliberativa y, por derivación, a la necesaria participación ciudadana? Daría toda la impresión que no.

Cuestiones legislativas de esta envergadura ameritan procedimientos deliberativos y pluralistas que contengan, como mínimo, los consecutivos elementos: 1) participación activa de la ciudadanía y opinión pública; 2) espacios y esferas públicas de discusión; 3) contribución y hábitos interactivos; 4) deliberación pública; y 5) medio espacial-dialógico técnicamente igualitario y adecuado para el consenso racional.

Todo lo cual resultaría muy forzoso lograrlo actualmente con la suficiente completitud. Porque si bien las cámaras del Congreso funcionan mediante comunicaciones telemáticas, las mismas presentan, sin dudas, grandes limitaciones para el apropiado debate pluralista.

2.La epidemia, según Emilio Durkheim, sociólogo y filósofo francés, es una disposición colectiva que se manifiesta excepcionalmente y que resulta de causas anormales y con frecuencia pasajera.

Pues bien, si la epidemia es un hecho social transitorio producido por causas sociales o simplemente un «fenómeno social que conlleva algunos aspectos médicos», como afirmara el médico alemán Rudolf Virchow, entonces a la sazón toda decisión política que emana de ese estado de cosas debe correr con la misma suerte, esto es, tener frecuencia pasajera. Esto justamente para circunscribir la vigencia temporal de las disposiciones adoptadas, pero también —y esto es lo importante— para delimitar la frontera, aunque sea virtual, de las posibles y nuevas propuestas de reformas institucionales que tengan razonables pretensiones de conservación.

De nuevo, la ausencia de oportunidad para la sanción de esta clase de innovaciones legislativas se comprueba no solo por los canales insuficientes de la discusión parlamentaria, sino también por el reconocimiento expreso del contexto excepcional que hace el propio Poder Ejecutivo cuando emite, por ejemplo, decretos de necesidad y urgencia, precisamente, por las dificultades y limitaciones de proceder conforme los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

3.Una de las tantas leyendas del urutaú, aquel pájaro que habita en las regiones del noroeste y noreste argentino, y que duerme apostado en la cima de algún árbol durante todo el día y suelta el canto melancólico y desgarrador únicamente por la noche, relata que con su llanto nocturno obliga al sol a regresar. Y que por este motivo varias comunidades de la zona tienen la costumbre ancestral de emplear sus plumas «para conseguir sin falta lo que se quiere».

El canto del urutaú es, por tanto, un llamado para conseguir lo que se quiere. En el caso, atraer al sol. Pero, como recuerda León Cadogan, es un sollozo que cuenta con la siguiente reserva: el urutaú no llora si hay todavía heladas por caer.

Quizás por eso solamente los sonidos musicales de las decisiones políticas —¿y por qué no los cantos jurídicos? — puedan traducir esta enseñanza natural y orientar el sentido de la misma a la salvaguarda de la transparencia institucional y a la acción comunicativa durante el procedimiento de formación de la norma, privativo del Estado de Derecho. Con todo, encauzado al consenso republicano. Pues, de cualquier otro modo, sobrarían aún heladas por caer.

*Alan P. Gueret – Abogado y magíster en Derecho Administrativo.

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