La tenencia de pornografía infantil es un delito incorporado en el Código Penal

El grooming de menores en Internet es un fenómeno que podríamos traducir como engatusamiento y que se utiliza para describir las prácticas online de ciertos adultos para ganarse la confianza de un (o una) menor fingiendo empatía, cariño, etc. con fines de satisfacción sexual (como mínimo, y casi siempre, obtener imágenes del/a menor desnudo/a o realizando actos sexuales). Por tanto, está muy relacionado con la pederastia y la pornografía infantil en Internet. De hecho, el grooming es en muchas ocasiones la antesala de un abuso sexual.

La Convención sobre la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso Sexual de 2007 fue el primer documento internacional en señalar como delitos penales las distintas formas de abuso sexual de menores, incluyendo el grooming y el turismo sexual.

Las investigaciones sugieren que los menores de casi todo el mundo utilizan de manera muy similar las redes sociales, lo cual crea oportunidades para que los potenciales groomers contacten con ellos, especialmente en aquellos países donde se conectan más desde fuera de casa o donde los padres tienen menores conocimientos.

Pero hoy hablaremos de la TENENCIA DE PORNOGRAFIA INFANTIL. en primer lugar, para que nuestros lectores sepan de que se trata y si está tipificado nuestro código penal argentino.

La tenencia de pornografía infantil es un delito incorporado al art. 128 Código Penal

La ley 27.436 modificó el artículo 128 del Código Penal, penalizando la tenencia de pornografía infantil. El decreto 349/2018 promulgó la ley 27436 que castiga la simple tenencia de material pornográfico infantil, esto es «toda representación de un menor de 18 años dedicado a actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales».

Código Penal Argentino: – LEY 27436 DEL CÓDIGO PENAL

 

Art. 128 – “Será reprimido con prisión de tres a seis años el que produjere, financiare, ofreciese, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de 18 años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de cuatro meses a un año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior.

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines inequívocos de distribución, comercialización.

Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de 14 años.

Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de 13 años”.

 

A diferencia de la anterior escala penal que era de seis meses a cuatro años. Además, se reprime con prisión de cuatro meses a un año el que tenga en su poder “representaciones de las descriptas en el párrafo anterior”, y entre seis meses a dos años para quien tenga material “con fines inequívocos de distribución o comercialización”. En este último caso, la sanción también aumentó, pero sólo en el mínimo, ya que en el pasado era de cuatro meses a dos años

En el último párrafo del artículo se disponen penas de prisión de un mes a tres años para quien facilite el ingreso a espectáculos pornográficos o entregue pornografía de menores de 14 años. Este supuesto es el único que se mantiene igual.

Una de las características fundamentales de la tenencia de pornografía infantil es que trasciende la nación o sea podemos decir que es trasnacional.

El artículo 9 de la Convención de Budapest, referente a la pornografía infantil, tiene como finalidad reforzar las medidas de protección de los menores, incluida su protección contra la explotación sexual, mediante la modernización de las disposiciones del derecho penal con el fin de circunscribir de manera más eficaz la utilización de los sistemas informáticos en relación con la comisión de delitos de índole sexual contra menores.

 

Esta disposición responde a la preocupación de los jefes de estado y de gobierno del Consejo de Europa, y es acorde con la tendencia internacional encaminada a lograr la prohibición de la pornografía infantil, como se evidencia del Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y por la iniciativa de la Comisión Europea relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía (COM2000/859).

Esta disposición establece como delitos diversos aspectos de la producción, posesión y distribución electrónica de pornografía infantil.

La mayoría de los estados ya han establecido como delito la producción tradicional y la distribución física de pornografía infantil. Con todo, debido al uso creciente de Internet como principal instrumento para el comercio de tales materiales, se consideró sin lugar a dudas que era esencial establecer disposiciones específicas en un instrumento jurídico internacional para combatir esta nueva forma de explotación sexual que representa un peligro para los menores.

La opinión generalizada es que los materiales y prácticas en línea, tales como el intercambio de ideas, fantasías y consejos entre los pedófilos, desempeñan un papel para apoyar, alentar o facilitar los delitos de índole sexual contra los menores.

El Informe Explicativo de la Convención de Budapest señala que la posesión de pornografía infantil estimula la demanda de dichos materiales. Una manera eficaz para reducir la producción de pornografía infantil es imponer consecuencias penales a la conducta de cada participante que intervienen en la cadena desde la producción hasta la posesión.

 

Asimismo, la directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo del 13/12/2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de menores y la pornografía infantil ha condicionado y directamente inspirado la reforma que a nivel internacional han encarado los países respecto de los tipos de pornografía infantil.

La Argentina se suscribió a la Convención de Budapest que, en su cuarto párrafo, permite a las partes hacer reservas respecto de la tenencia de material de pornografía infantil. Sin embargo, nuestro país ha dado un paso adelante con la sanción de la ley 27436.

 

Dra.Claudia Zalesak-Docente de Nivel Medio – CEL 03764700832 -EMAIL :[email protected]

Fuentes : Informe explicativo Convención de Budapest –

www.erreius.com.ar

Miró Llinares, F.: “El cibercrimen. Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio” – Ed. Marcial Pons – 2012 –

La tenencia de pornografía infantil es un delito incorporado en el Código Penal

El grooming de menores en Internet es un fenómeno que podríamos traducir como engatusamiento y que se utiliza para describir las prácticas online de ciertos adultos para ganarse la confianza de un (o una) menor fingiendo empatía, cariño, etc. con fines de satisfacción sexual (como mínimo, y casi siempre, obtener imágenes del/a menor desnudo/a o realizando actos sexuales). Por tanto, está muy relacionado con la pederastia y la pornografía infantil en Internet. De hecho, el grooming es en muchas ocasiones la antesala de un abuso sexual.

La Convención sobre la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso Sexual de 2007 fue el primer documento internacional en señalar como delitos penales las distintas formas de abuso sexual de menores, incluyendo el grooming y el turismo sexual.

Las investigaciones sugieren que los menores de casi todo el mundo utilizan de manera muy similar las redes sociales, lo cual crea oportunidades para que los potenciales groomers contacten con ellos, especialmente en aquellos países donde se conectan más desde fuera de casa o donde los padres tienen menores conocimientos.

Pero hoy hablaremos de la TENECIA DE PORNOGRAFIA INFANTIL. en primer lugar, para que nuestros lectores sepan de que se trata y si está tipificado nuestro código penal argentino.

La tenencia de pornografía infantil es un delito incorporado al art. 128 Código Penal

La ley 27.436 modificó el artículo 128 del Código Penal, penalizando la tenencia de pornografía infantil. El decreto 349/2018 promulgó la ley 27436 que castiga la simple tenencia de material pornográfico infantil, esto es «toda representación de un menor de 18 años dedicado a actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales».

Código Penal Argentino: – LEY 27436 DEL CÓDIGO PENAL

 

Art. 128 – “Será reprimido con prisión de tres a seis años el que produjere, financiare, ofreciese, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de 18 años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de cuatro meses a un año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior.

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines inequívocos de distribución, comercialización.

Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de 14 años.

Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de 13 años”.

 

A diferencia de la anterior escala penal que era de seis meses a cuatro años. Además, se reprime con prisión de cuatro meses a un año el que tenga en su poder “representaciones de las descriptas en el párrafo anterior”, y entre seis meses a dos años para quien tenga material “con fines inequívocos de distribución o comercialización”. En este último caso, la sanción también aumentó, pero sólo en el mínimo, ya que en el pasado era de cuatro meses a dos años

En el último párrafo del artículo se disponen penas de prisión de un mes a tres años para quien facilite el ingreso a espectáculos pornográficos o entregue pornografía de menores de 14 años. Este supuesto es el único que se mantiene igual.

Una de las características fundamentales de la tenencia de pornografía infantil es que trasciende la nación o sea podemos decir que es trasnacional.

El artículo 9 de la Convención de Budapest, referente a la pornografía infantil, tiene como finalidad reforzar las medidas de protección de los menores, incluida su protección contra la explotación sexual, mediante la modernización de las disposiciones del derecho penal con el fin de circunscribir de manera más eficaz la utilización de los sistemas informáticos en relación con la comisión de delitos de índole sexual contra menores.

 

Esta disposición responde a la preocupación de los jefes de estado y de gobierno del Consejo de Europa, y es acorde con la tendencia internacional encaminada a lograr la prohibición de la pornografía infantil, como se evidencia del Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y por la iniciativa de la Comisión Europea relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía (COM2000/859).

Esta disposición establece como delitos diversos aspectos de la producción, posesión y distribución electrónica de pornografía infantil.

La mayoría de los estados ya han establecido como delito la producción tradicional y la distribución física de pornografía infantil. Con todo, debido al uso creciente de Internet como principal instrumento para el comercio de tales materiales, se consideró sin lugar a dudas que era esencial establecer disposiciones específicas en un instrumento jurídico internacional para combatir esta nueva forma de explotación sexual que representa un peligro para los menores.

La opinión generalizada es que los materiales y prácticas en línea, tales como el intercambio de ideas, fantasías y consejos entre los pedófilos, desempeñan un papel para apoyar, alentar o facilitar los delitos de índole sexual contra los menores.

El Informe Explicativo de la Convención de Budapest señala que la posesión de pornografía infantil estimula la demanda de dichos materiales. Una manera eficaz para reducir la producción de pornografía infantil es imponer consecuencias penales a la conducta de cada participante que intervienen en la cadena desde la producción hasta la posesión.

 

Asimismo, la directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo del 13/12/2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de menores y la pornografía infantil ha condicionado y directamente inspirado la reforma que a nivel internacional han encarado los países respecto de los tipos de pornografía infantil.

La Argentina se suscribió a la Convención de Budapest que, en su cuarto párrafo, permite a las partes hacer reservas respecto de la tenencia de material de pornografía infantil. Sin embargo, nuestro país ha dado un paso adelante con la sanción de la ley 27436.

 

*Dra.Claudia Zalesak-Docente de Nivel Medio – CEL 03764700832 -EMAIL :[email protected]

Fuentes : Informe explicativo Convención de Budapest –

www.erreius.com.ar

Miró Llinares, F.: “El cibercrimen. Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio” – Ed. Marcial Pons – 2012 –

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