La Corte Suprema y el amparo de la forma republicana en las provincias

 

 

 

La Corte Suprema Nacional en recientes pronunciamientos ha reafirmado vigorosamente  su rol institucional de ultimo guardián del sistema adoptado por nuestros “Padres fundadores” en la Convención constituyente de Santa Fe hace más de ciento sesenta años.

Nuestra Constitución adopto la forma de Estado Federal utilizando para ello el modelo creado por la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica y los aportes del gran jurista tucumano Juan Bautista Alberdi en su obra “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”. El federalismo presupone una descentralización territorial del poder, que da surgimiento a un doble nivel de decisión (el nacional y el estadual o provincial). Las entidades políticas integrantes de este sistema se reservaron el reconocimiento de su autonomía que les permite crear su régimen institucional a través del dictado de sus constituciones, emitir leyes o normas inferiores y elegir autoridades de gobierno. Todo ello, sin la intervención de las autoridades federales o nacionales lo que viene reconocido expresamente por el Articulo 122 de la norma fundamental

El sistema constitucional argentino por otra parte, garantiza a las Provincias el “goce y disfrute” de esta autonomía institucional, bajo la condición del respeto de determinados requisitos que deben estar reconocidos en los ordenamientos jurídicos locales, entre ellos los derivados de la forma Republicana de gobierno cuyos caracteres incluyen el respeto del principio de soberanía popular, la alternancia en los cargos públicos, la división de poderes,  entre otros. Tradicionalmente esa garantía federal se hacía efectiva a través de un instituto de emergencia, no siempre utilizado con estricto apego a los fines constitucionales, como es la declaración de intervención federal en una  provincia. Decisión de tinte política por excelencia y que debe ser aprobada siempre en última instancia por el Congreso Nacional (Art. 75 inc. 31 y 99 inc 20) y que, generalmente llega cuando el nivel de descomposición institucional es innegable en las Provincias y termina generando más problemas que soluciones. –

Es por ello que tradicionalmente todo lo referente a la intervención de la Corte Suprema de la Nación en lo respectivo a la interpretación de la  normativa provincial fue considerado como excepcional, fijándose un criterio de auto restricción del tribunal federal respecto a que la revisión judicial de leyes provinciales debía hacerse siempre con “máxima prudencia” y “reservando esa delicada función a excepcionales supuestos”. Por tales motivos fundamentalmente, en el mes de Diciembre del año pasado la Corte Nacional decidió por unanimidad no tachar de inconstitucional el sistema de elección denominado “Ley de Lemas” aplicado por una provincia para elección de gobernador y vice (“UCR c/ Estado de la Pcia. de Santa Cruz”), respetando así el margen de autonomía de las provincias para darse sus instituciones y elegir a sus representantes.

Sin perjuicio de lo expuesto, la actual composición de la Corte demuestra una tendencia que se consolida de instalarse como último valladar del sistema Republicano de Gobierno en el ámbito de las provincias cuando advierte un caso en que se plantea una evidente e insostenible afectación de los principios básicos previstos en la Carta Magna; estableciendo en los hechos una “intervención” o resolución del caso de tipo preventiva que preserve el sistema institucional federal de males mayores;  y que pone fin a un conflicto político- institucional en las Provincias.

Nos referimos particularmente a dos fallos dictados en el mes de Marzo del corriente año en los que reitera la Corte conceptos fundamentales de la ciencia constitucional y de nuestro sistema de gobierno en particular. En pleno inicio de un año electoral, el tribunal máximo nacional se dedicó al tratamiento del conflictivo asunto de las reelecciones en el Poder Ejecutivo en las Provincias, y lo que denominó casos excepcionales que justifican existencia de causa federal para ejercer competencia. Remarco en ambos casos que estábamos en presencia de conflictos provinciales en donde se advierte “un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido que le corresponde atribuir” a las normas del derecho público local, que terminan lesionando instituciones fundamentales del sistema representativo republicana de gobierno que las provincias están obligadas a respetar.

Siguió una línea trazada en un fallo del año 2.013 que puso freno a las aspiraciones del entonces gobernador de Santiago del Estero, Gerardo Zamora, para presentarse como candidato a gobernador por un tercer periodo consecutivo. (“U.C.R c/ Provincia de Santiago del Estero”), dejando sin efecto la oficialización de dicha candidatura efectuada por órgano competente local. Dijo entonces que la normativa constitucional provincial era clara al establecer un límite a la reelección del gobernador, y que las autoridades provinciales no podían incurrir en un exceso de facultades al pretender “suplir la voluntad del constituyente” provincial, modificando o dejando sin efecto el claro sentido o alcance de las normas.

En concordancia, el 22 de Marzo último, la Corte Suprema Nacional reafirmó la vigencia de  esta doctrina cancelando pretensiones reeleccionistas en dos fallos en el marco de su competencia originaria, en procesos tramitados como juicios de amparo y haciendo análisis e interpretación de normativa eminentemente local. En el caso “UCR c/ Provincia de La Rioja” verificó si el procedimiento efectuado para la reforma de la Constitución local mediante sistema de enmienda (similar norma contenida en la Constitución de Misiones en su Artículo 178)para habilitar una nueva candidatura al actual gobernador, fue realizada conforme al sentido y alcance de las clausulas constitucionales o, como se corroboró “tuvo vicios jurídicos evidentes, constitucionalmente inadmisibles y no subsanables por actos posteriores”. Cuestionó particularmente la realización de una elección exclusivamente para tratar un tema de enmienda de la constitución, siendo que la carta magna exigía que se realicen en el marco de las elecciones generales, y la forma de computar la mayoría necesaria para tener válida la expresión de la soberanía popular que ratifica una enmienda.

En el segundo pronunciamiento, “FPV c/ Provincia de Rio Negro” descalificó la oficialización de la candidatura del actual gobernador, dejando sin efecto la interpretación que había realizado el Superior Tribunal de Justicia provincial respecto a los alcances de un artículo de la Constitución provincial que prohíbe la reelección por un segundo periodo consecutivo de quien hubiera ocupado el cargo de Gobernador o vicegobernador.  –

La Corte Suprema Nacional advierte en ambos conflictos la necesidad de “brindar una respuesta jurisdiccional oportuna en conflictos en materia electoral”, de ahí la premura en el tramite que le otorgo a los procesos que tramitan como acciones de amparo en instancia originaria, y la “gravedad institucional” que excede el mero interés particular de las agrupaciones políticas involucradas o candidatos y justifican al máximo tribunal su ejercicio para garantizar en las Provincias que las decisiones de los poderes constituidos no sean condescendientes con el poder de turno y demuestren un respeto al mandato popular expresado por los convencionales constituyentes y cristalizado en el texto de las Constituciones Provinciales.

En un evidente rol docente hacia las autoridades provinciales, la Corte Suprema se encarga de recordar la “virtud republicana” de desalentar la posibilidad de perpetuación en el poder, por lo que toda interpretación de las clausulas constitucionales en esta materia debe ser siempre – en virtud de los artículos 1 y 5 de la C.N- para darle sentido a la noción de periodicidad de los mandatos, resguardando que las interpretaciones judiciales no afecten el sentido y alcance de la  soberanía del pueblo ejercida al momento de darse un texto constitucional.  –

La función asumida por la Corte Suprema en los delicados casos precedentemente citados refleja prudencia en el abordaje y resolución de conflictos de derecho público local en el marco de un Estado Federal y fundamentalmente envía un claro mensaje contrario a las manipulaciones interpretativas de los textos supremos provinciales por parte de las autoridades competentes, a la vez que interpela a los partidos políticos, como “instituciones fundamentales del sistema democrático” (Art. 38 de la C.N), a reflejar el más estricto apego al principio republicano de gobierno y evitar maniobras que, aun cuando puedan traer un rédito electoral, signifiquen desconocer elementales reglas constitucionales. –

 

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