Para el juez Jiménez, no hubo dudas de que Santa Cruz manejaba ebria y chocó al inspector municipal por no respetar la distancia de circulación

El juez Correcional y de Menores Dos de Posadas, César Raúl Jiménez, dio a conocer este jueves los fundamentos del fallo que condenó a cuatro años de prisión a la abogada y ex Miss Argentina Rocío Santa Cruz (33) por la muerte del inspector de tránsito municipal Ramón “Topo” Cabrera (52), la mañana del 31 de enero de 2016, en la capital provincial. Dos elementos consideró más que probados y son el eje de la sentencia: el exceso de velocidad y la falta de distancia adecuada entre el coche de la condenada y la moto de la víctima faltal; y el grado de alcohol en sangre que presentaba la acusada.
Ahora, la defensa de Santa Cruz tiene diez días hábiles para presentar el recurso de casación, en busca de una revisión de la pena.

Reconstrucción del hecho
“Surgen del informe planimétrico, la ocurrencia de un evento accidentoso, el día 31 de enero de 2016, alrededor de las 6.30, sobre la ruta nacional 12- Av. Quaranta – a la altura de su intersección con la calle 109, siniestro que tuvo como protagonistas dos vehículos, por una parte, el motociclo conducido por Cabrera, ambos, motovehículo y conductor, hallados en el lugar de acontecimiento del hecho, y por otra parte, un automotor que embistió a la primera.
De acuerdo a los hallazgos de fragmentos de carrocería que luego se informara corresponden al frente de un automotor, resulta que estos se condicen con los de un Peugeot 408, lo que surge de los informes y fotografías acompañados al informe planimétrico practicado por la Dirección Criminalística de la Policía Provincial, y que resulta absolutamente compatible con el hecho que admitió la imputada, en ocasión de ampliar su indagatoria en sede instructoria, a la que introdujera por lectura, el haber manejado su propio vehículo, un Peugeot 408 blanco, dominio colocado MRH 217, transitando el lugar del hecho en el mismo momento en que aquél tuvo lugar”, reconstruyó el magistrado.
Aseguró que “ello resulta corroborado por el informe testimonial vertido tanto por el Oficial de Policía Javier Olmedo, como por el Lic. Juan Carlos Vázquez. Este último, al momento de ampliar su testimonial, en sede Judicial, corrobora que aquéllos se corresponderían con los faltantes del automotor de la imputada, siendo además compatibles los daños hallados en este último con la mecánica del accidente analizado”.
Añadió Jiménez que “en el mismo sentido, se condicen con los dichos del testigo Luis Caballero, el taxista que resultara único testigo presencial del hecho, quien recordó ver un auto de las características citadas, abandonar el lugar del hecho por la Av. Qaranta para luego abandonarla doblando hacia el norte.
Del mismo modo, surge de las actuaciones llevadas adelante por la Policía en ocasión del hallazgo del automotor en la casa de la Sra. Santa Cruz y el Sr. Ferreyra. Por otra parte, insisto, si bien la misma no admitió su participación directa en el hecho, del que además afirmó no recordar nada, sí lo hizo respecto a haber conducido su vehículo en el horario y por el lugar de acontecimiento del hecho aquí investigado y juzgado, según consta en su ampliación de indagatoria aquí introducida por lectura”.

Sobre el grado de alcohol de la imputada
“A la hora del análisis de la causa eficiente del deceso y la atribución del resultado muerte a la imputada, he de evaluar tres cuestiones que resultan determinantes: El grado de intoxicación etílica de los conductores, la velocidad de circulación de los rodados, y las condiciones del lugar del hecho como así también las circunstancias en las que circulaban en orden a determinar la eventual transgresión normativa e inobservancia de los reglamentos o deberes a cargo de cada uno, resultante”, analizó el magistrado.
Dijo en la resolución que era “necesario analizar cómo fueron los sucesos en los que la imputada tuvo pleno dominio de su obrar para ponerse a sí misma en un estado de ebriedad, es decir los hechos previos a la conducta delictiva por la cual se la juzga. En cuanto al punto del estado de ebriedad de la imputada Rocio Fiorella Santa Cruz, se encuentra acreditado en autos por las pericias de fs. 106 y ratificado por la Lic. Laura Soledad Aguilera Bioquímica en la audiencia de debate, arrojando un valor de 0,88 g/l al momento del examen. La declaración de la testigo Dei Castelli en audiencia de debate, habla de una supuesta ingesta de un café con licor TIA MARIA en horas posteriores al momento al hecho y previo de la hora de la realización del examen de alcoholemia”.

El famoso Tía María
En este punto, desmenuzó la coartada de la acusada de que había dado positivo a la alcoholemia porque después del choque se tomó un café con licor. “Tengo para mí que el licor Tía María contiene una graduación alcohólica de 31,5% de etanol por litro, dato que surge de la etiqueta del mismo. Teniendo en cuenta que la supuesta ingesta de dicho licor se produjo diluida en café, la cantidad de licor agregado no puede ser mayor a un centilitro, siendo esto un café cargado, a ojo de buen cubero y en forma exagerada. Con este dato, con una simple operación matemática de regla de tres simple, se concluye que el etanol contenido por ese presunto café seria de 0,315 de alcohol. Por lo expuesto considero que la cifra arrojada por el test de alcoholemia utilizado en nuestro caso, JAMAS podría ser de 0,88 g/l de sangre con la ingesta de un café con licor. La cifra debería haber sido muchísimo menor, como queda demostrado supra, de lo que se infiere que la presencia de 0,88 g/l de alcohol no puede proceder de la ingesta del tan ‘oportuno’ café, sino de una importante cantidad de alcohol, bebidas con anterioridad”, consideró.
“Se colige más allá de toda duda que la imputada se encontraba en avanzado estado de ebriedad. De cualquier forma, las tablas estadísticas consultadas, tanto nacionales como extranjeras, arrojan que 0,88 g/l de sangre es una ebriedad que constituye un peligro severo al conducir”, sostuvo.

No fue culpa de Topo
“Hechas estas aclaraciones, la defensa ha intentado atribuir el hecho al ámbito de competencia de la víctima, haciendo base en su embriaguez y uso de un casco no homologado y también ha tratado de demostrar – sin éxito – que la imputada no presentaba al momento del hecho un estado de embriaguez apto para crear peligro (lo que ya ha sido tratado ut- supra), ni que la misma conducía en exceso de velocidad, alegando la existencia de un supuesto margen de tolerancia respecto a la velocidad máxima permitida por la ley de tránsito. Eventualmente, las condiciones en que conducía la victima podrían haberse cargado en su cuenta, de haber sobrevivido, pero sin que ello implicara que – siempre en el plano de las hipótesis – debiera cargar con el infortunio en forma exclusiva, pues la imputada también elevó el riesgo antijurídicamente conforme el ámbito de protección de la norma del art. 84 del C.P. (evitar resultado evitables) al conducir alcoholizada y a una velocidad superior a la legalmente permitida”, señaló el juez sobre la pretensión de los abogados de Santa Cruz de echarle la culpa de lo sucedido al fallecido.
“En nuestro caso, ambos protagonistas, – autor y víctima – se han encontrado dentro de una actividad conjunta no organizada (conducción vehicular) y la imputada no ha cooperado de forma tal que la víctima pudiera confiar, pues aquella elevó el riesgo más allá de lo permitido con su exceso de velocidad y estado de ebriedad. Quien se involucra en una situación arriesgada, o no se aparte de ella, termina siendo responsable él mismo de las consecuencias previstas e incluso de las no previstas”, agregó.

Calificación legal
Finalmente, afirmó que “habiéndose en consecuencia comprobado, por todo lo ya expuesto, tanto el disvalor de la acción como el del resultado, entonces el delito 26 imprudente se encuentra completo, en tanto no existen causas de justificación o de exculpación que lo conmuevan. Coincido entonces con el Juez de Instrucción, en cuanto a la calificación legal de la conducta disvaliosa, entendiendo que deberá responder la imputada Rocío Santa Cruz como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo por la conducción imprudente de un vehículo automotor y la inobservancia de los reglamentos de tránsito, el que se encuentra previsto y penado en el Art. 84, 2º párrafo del Código Penal Argentino”.
“En autos, ha de hacerse notar que la imputada no registra antecedente alguno, pero que, sin embargo su conducta en forma inmediata posterior a acontecido el hecho, abandonando el lugar, si bien no constituye el tipo previsto penalmente para configurar el abandono de persona, ni alcanza temporalmente a cumplimentar el tipo actual, ello no es óbice para ser considerado aquí, a la hora de la determinación de la cuantía de la pena”, aclaró Jiménez.
Sin embargo, aseguró que “no se encuentra configurado motivo alguno para presumir que la imputada eludirá la acción de la justicia, ya que si bien se encuentra acreditado que abandonara el lugar del hecho inmediatamente luego de acaecido el mismo, no es menos cierto que ha estado a derecho desde el momento en que ha resultado formalmente imputada, hasta el presente, compareciendo a cada llamado. De ello deviene la inexistencia de riesgo procesal o riesgo alguno para ejecutoriar una eventual sentencia, una vez que adquiera ésta firmeza. Es por ello, que al expedirme sobre las medidas a adoptar respecto de la situación ambulatoria que viene gozando la imputada, debo considerar, conjugando dichas bases en el caso, el momento en que una sentencia condenatoria puede ser ejecutoriada, pese a no encontrarse firme”.

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