Escándalo de los aduaneros: la Cámara confirmó los procesamientos y sostuvo que los sospechosos conformaron un «régimen paralelo de ingreso de mercadería”

La Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó el procesamiento de los aduaneros que trabajaban en el puente internacional San Roque González de Santa Cruz y que fueron acusados de haber montado una asociación ilícita dedicada a permitir el ingreso de mercadería de contrabando desde el Paraguay.
Los camaristas Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú rechazaron las apelaciones presentadas por los imputados y dejaron firme la decisión de la jueza Federal María Verónica Skanata en relación a los funcionarios Orlando Alfonso, alias “Kiwi”; Bernardino Castor Esquivel; Lorenzo René Juárez, apodado “Indio”; y Francisco Antonio Llorente.
El grupo está acusado de los delitos de “asociación ilícita, cohecho e incumplimiento de los deberes de funcionario público”.
Para los magistrados, “las amplias funciones de contralor con las que contaban devinieron en una posición privilegiada generando un ejercicio de poder desmedido, extralimitado de todo parámetro legal e inconmensurable abuso que, en la práctica y conforme a las constancias comprobadas de la causa, derivaron en la conformación de un régimen paralelo de ingreso de mercadería”.
La Cámara rechazó que la decisión de la jueza Skanata haya sido arbitraria. “Tras efectuar un detenido examen de las constancias existentes en la causa y analizados los argumentos expuestos por la totalidad de recurrentes, hemos de señalar que la decisión recaída se encuentra al abrigo de toda tacha de arbitrariedad que los interesados arguyen sobre la base de genéricas disquisiciones que pretenden parcializar el objeto procesal adecuadamente delimitado a partir de los primeros estadios procesales de la causa (fs. 1, fs. 2 y vlta., fs. 3, fs. 4, fs. 5 y vlta., 11/13, fs. 31/33, entre otros). Las defensas argumentan la inexistencia de elementos que permitan tener por acreditada la asociación ilícita, empero las aludidas posturas se estructuran sobre la base de meras discrepancias que pasan por alto el material probatorio reunido y prudentemente valorado por la Sra. Magistrada”, consideraron los jueces.

La punta del ovillo
Los camaristas consideraron indicaron que el decomiso de cargas de contrabando por parte de la Prefectura Naval Argentina, que indefectiblemente habían pasado por el puente que une Posadas con Encarnación fue la punta del ovillo para la pesquisa. Y que fue acertado el uso de las escuchas telefónicas para desentrañar el entramado.
“Los defensores omiten hacerse cargo de que en los albores de la investigación el Titular de la Acción penal verificó la existencia de ciertas particularidades al correlacionar las aristas que surgen de la denuncia formulada en fecha 24/8/2016 y de las que observó en la causa penal ‘FPO 4204/2016’ iniciada el 24/6/2016. En concreto, a raíz de la actuación de personal de Prefectura Naval en dicho expediente penal logró determinarse que cuatro vehículos con matrícula paraguaya habían ingresado al país con dos minutos de diferencia, transportando una importante cantidad de mercadería sin inconvenientes hasta el lugar donde fueron detenidos por la fuerza de seguridad previas tareas de seguimiento (fs. 11/13). Lo destacado en este caso es que, a la par del ingreso de mercadería en las condiciones que surgen de aquella causa, se logró acceder en estas actuaciones al listado de personal de aduana que se encontraba en el sector de ingreso del Puente Internacional en oportunidad en que aquellos vehículos traspasaron la frontera (fs. 7), siendo a partir de tales extremos objetivos que se fue trazando el carril de las investigaciones en autos. Precisamente este aspecto es el que caracteriza a todo incipiente estadio procesal pues a raíz de los datos obtenidos inicialmente se perfilan indicadores objetivos que, en el transcurso de la investigación, proyectan un escenario más amplio y complejo de los hechos. Que a fin de poder esclarecer los extremos denunciados y la individualización de sus presuntos autores, se dispusieron diversas medidas que posteriormente derivaron en la intervención de varios teléfonos celulares de funcionarios aduaneros que cumplían funciones en el Puente Internacional Posadas-¬Encarnación (fs. 14/16, fs. 36/38, f. 473/475 y vlta.), ello en el marco de las facultades que el ordenamiento procesal le confiere a la Magistrada (art. 236, C.P.P.N.). Debe remarcarse que la intervención telefónica de los números de abonados utilizados por los funcionarios, constituye una de las medidas idóneas y susceptibles de proporcionar información útil, tal como efectivamente se verificó en la especie. Estas permitieron obtener información conducente a tal punto que reveló la existencia de una serie de vinculaciones complejas que derivaron a la postre en la determinación de la presencia de una organización, como así también lazos con otros sujetos –paseros–, además de permitir individualizar a los aquí procesados entretanto las investigaciones continúan en curso. A su vez, se hace notar que cuando el juez de instrucción se enfrenta con la posibilidad de ordenar una medida restrictiva de derechos fundamentales, como lo es una escucha telefónica, no debe fundar su decisión en una certeza moral de que el sujeto pasivo de aquélla está incurriendo en delito, sino en el cúmulo de circunstancias que demuestren, con el grado de probabilidad compatible con el estadio primigenio de la pesquisa, que conducta ilícita penalmente se está por cometer o se halla en curso de ejecución (C.F.C.P., Sala I, ‘Velázquez, Eduardo Rodrigo y otros s/recurso de casación’, del 07/5/2018), tal como se ha verificado en la especie”, argumentaron.
Y más: “En este punto es dable remarcar el fundamento expuesto por la Sra. Magistrada en orden a que resulta inverosímil que la mercadería secuestrada en aquellas actuaciones penales, hubiere ingresado sin el concierto y sin ser vista por la mayoría de los aduaneros que estaban de guardia, sobre todo de los más experimentados, siendo en el aludido contexto que valoró las constancias de los legajos personales y lo expuesto en las declaraciones indagatorias, respecto de las cuales surge que Esquivel habría ingresado a la AFIP en el año 1999 y trasladado a Posadas en el año 2006; Juarez el 10 de junio de 1980; Alfonso el 28 de julio de 1993 y Llorente el 5 de septiembre de 1986”.
En un tramo del fallo, se remarca que los sospechosos hacían circular entre ellos y entre los supuestos “paseros amigos” el cronograma de turnos que habría en el puente internacional, a fin de que se supiera quién iba a estar y en qué carril. “La imagen de whatsaap de fs. 462 vlta. contiene la lista ‘guardia fin de semana 23 al 261211 páginas PDF491 KB’, lo que lleva a tener por acreditada la intervención de funcionarios públicos en su envío habida cuenta de que dichos listados reflejan una distribución funcional en la asignación de turnos y, que por su naturaleza, la entrega o circulación de éstos queda en el exclusivo ámbito interno de la Administración. Que por otra parte, las comunicaciones que surgen del Expte. ‘FPO 10036/2016’ incorporadas a la presente causa otorgan un panorama integral del régimen paralelo de ingreso de mercadería al país. A dicha conclusión se arriba en razón del cotejo de los diálogos mantenidos entre las paseras en dichas actuaciones con las transcripciones de las escuchas telefónicas a los funcionarios aduaneros investigados en esta causa”, precisaron.
Añadieron que “a ese respecto, la Sra. Magistrada ha demarcado con suficiente claridad expositiva el ámbito dentro del cual se desarrollaron las innumerables conductas de cara a la legislación aplicable (Ley 22.415) y conocimientos específicos de los imputados en razón de las tareas asignadas; analizando el flujo de personas que transitan por el paso fronterizo a través de datos objetivos verificables, así también valoró la distribución de los carriles de ingreso al País en la Zona Primaria Aduanera cuyas ubicaciones permiten a los funcionarios tener una visión panorámica de las tareas ejecutadas por sus pares en el control de ingreso. Dichos extremos analizados a partir del contenido de la denuncia inicial y su ratificación posterior, delinearon la valoración de los elementos probatorios reunidos entre los cuales no sólo se cuenta con la transcripción de comunicaciones telefónicas obtenidas a partir de los números de teléfonos suministrados por la propia A.F.I.P.¬D.G.A. a esta causa”.
La Cámara sostuvo que el material probatorio, más el contexto donde se ejecutaron las maniobras, sostienen la acusación de asociación ilícita. “En ese contexto, tuvo por acreditado el concierto de voluntades requerido por la asociación ilícita el cual se desprende ‘…de la deducción lógica que surge de tener en cuenta que los agentes aduaneros que se encontraban en un turno e iban rotando a través del tiempo conocían su trabajo; la existencia de paseros; se visualizaban unos a otros cuando controlaban el ingreso de la mercadería y permitían su ingreso en violación a leyes aduaneras recibiendo como contraprestación sumas de dinero. Toda esta modalidad asociativa garantizaba el cruce de cualquier tipo de productos, solamente en algunos casos el ‘éxito’ del ingreso se frustró a posteriori y a escaso lapso de tiempo del cruce debido a la labor desplegada por las fuerzas de seguridad instaladas a pocos metros del paso fronterizo (Av. Marconi y Av. Costanera Sur, cfr. acta de fs.865, frente a la estación de tren internacional cfr. actas de fs. 871, fs.874 y 877)’.
Que no obstante los genéricos argumentos desarrollados por las respectivas defensas a efectos de atacar la decisión recaída, cierto es que los interesados omiten hacerse cargo de los elocuentes diálogos mantenidos por los imputados en el lapso de duración de las intervenciones telefónicas. Estas ponen de manifiesto el concierto de voluntades entre los miembros de la asociación con otros actores interesados en ingresar mercadería sin someterse al respectivo control”.

Ejercicio de poder desmedido
Para Cáceres de Mengoni y Boldú, “las amplias funciones de contralor con las que contaban” los imputados “devinieron en una posición privilegiada generando un ejercicio de poder desmedido, extralimitado de todo parámetro legal e inconmensurable abuso que, en la práctica y conforme a las constancias comprobadas de la causa, derivaron en la conformación de un régimen paralelo de ingreso de mercadería. Que a esa conclusión se arriba no sólo en razón de los códigos que los imputados empleaban con sus interlocutores –personas que se encontraban prestas a ingresar mercadería sin ser controladas y, en su caso, para no abonar las correspondientes tasas o tributos aduaneros–, sino antes bien, el Tribunal observa la instauración de un régimen específico ‘de contralor’ simultáneo establecido concienzudamente por los coimputados en evidente contraposición a las normas que debían aplicar en el ejercicio funcional para el cual fueron designados por el Estado Nacional”.
Sostuvieron que “el contenido de las innumerables comunicaciones obtenidas, por cierto legalmente, pone al descubierto la existencia de vínculos ostensiblemente enraizados que, a la par de demostrar consolidación en el tiempo de relaciones interpersonales, cierto es que éstas se encontraban claramente orientadas a la comisión de ilícitos en un ámbito tan sensible como estratégico para el Estado Nacional como lo constituye por su propia naturaleza un centro de frontera, concretamente la Zona Primaria Aduanera. Es este propio Estado Nacional que, a través de la A.F.I.P.¬ D.G.A., ha seleccionado bajo un régimen específico, a sus funcionarios y agentes a efectos de que integren su dotación y ejecuten una de las misiones primordiales delimitadas constitucionalmente –control de ingreso/egreso de personas y mercadería, control sobre Tributos, Prohibiciones, Estímulos a la Exportación–, los ha capacitado a esos fines, dotándolos de estabilidad en sus tareas, remuneración acorde a ellas, como así también de las más amplias facultades enmarcadas legalmente en diferentes Zonas Aduaneras (arts. 5, 6, 7, Ley 22.415), para cuyo cometido incluso el Congreso ha dispuesto la intervención de fuerzas de seguridad como sus colaboradores inmediatos (Ley 22.415), siendo en razón de tales parámetros legalmente enmarcados que los imputados lograron afianzar y robustecer vínculos, valiéndose de aquellas amplias atribuciones que le fueron conferidas por el mismo Estado Nacional en razón de sus funciones.
Es más, las amplias funciones de contralor con las que contaban devinieron en una posición privilegiada generando un ejercicio de poder desmedido, extralimitado de todo parámetro legal e inconmensurable abuso que, en la práctica y conforme a las constancias comprobadas de la causa, derivaron en la conformación de un régimen paralelo de ingreso de mercadería. Que a esa conclusión se arriba no sólo en razón de los códigos que los imputados empleaban con sus interlocutores –personas que se encontraban prestas a ingresar mercadería sin ser controladas y, en su caso, para no abonar las correspondientes tasas o tributos aduaneros–, sino antes bien, el Tribunal observa la instauración de un régimen específico ‘de contralor´ simultáneo establecido concienzudamente por los coimputados en evidente contraposición a las normas que debían aplicar en el ejercicio funcional para el cual fueron designados por el Estado Nacional”.
Para la Cámara, “en efecto, de la causa surge nítidamente el suministro a los interesados en ingresar mercadería, de los horarios en que cada miembro de la asociación ilícita –por cierto, funcionarios del Estado– cumpliría funciones en el ingreso a Zona Primaria Aduanera, como así también los respectivos carriles asignados por la Administración (A.F.I.P.¬D.G.A.) a cada uno y por los cuales los interesados en ingresar mercadería sin ser controlados debían transitar. Incluso más, de autos surgen sin lugar a dudas las indicaciones que estos funcionarios estatales proporcionaban cuando determinado agente ajeno a la organización ilícita estaría cumpliendo funciones en el ingreso, en concreto, los inconvenientes que tendría en caso de ser controlado”.
Ahora, el grupo de acusados quedó más cerca de la instancia del juicio oral.

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