El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan declaró «inconstitucional e inaplicable» a un condenado por crímenes de lesa humanidad el artículo 7° de la ley 24.390, por considerar que «implica establecer una diferencia de tratamiento contraria a la igualdad ante la ley del artículo 16 de la Constitución Nacional, en relación a aquellas personas que hoy se encuentran sufriendo prisión preventiva por delitos recientes». Se trata del artículo que hizo popularmente conocida a la norma como «2×1», ya que durante su vigencia entre 1994 y 2001 contabilizó doble los días de la prisión preventiva después de los dos primeros años de detención en las personas detenidas sin sentencia firme. El efecto de ese artículo fue aplicado por mayoría en el reciente precedente «Muiña» de la Corte Suprema de Justicia, por el que se conmutó la pena a un condenado por crímenes de lesa humanidad.
El fallo, firmado por los jueces Héctor Fabián Cortez, Alejandro Waldo Piña y Raúl Alberto Fourcade, hace lugar a la petición previa formulada por el fiscal general Francisco José Maldonado, quien había dictaminado -ver dictamen completo que se descarga desde esta misma página- solicitando la inconstitucionalidad de aquél artículo de la norma derogada pero con el argumento de que viola el principio de proporcionalidad de la pena.
La decisión del tribunal se dio en marco de la solicitud de excarcelación de la defensa del ex suboficial mayor del Ejército Alejandro Lazo, quien fue condenado por esos mismos jueces el 4 de julio de 2013 a diez años de prisión, al cabo del juicio en la denominada causa «Martel», por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia y amenazas y por la duración de más de un mes de la detención, y tormentos agravados por haber sido cometidos en su carácter de funcionario público y en perjuicio de una perseguida política en grado de coautor, abuso deshonesto en carácter de autor en un hecho y haber formado parte de una asociación ilícita.
El represor se había presentado a través de su defensor solicitando la aplicación del reciente fallo «Muiña» del máximo tribunal de la Nación. Hoy el TOCF señaló: «Lo decidido por la Corte es obligatorio únicamente en su propio caso -dado que el ‘caso’ en examen fue lo que le atribuyó competencia-, y que los tribunales inferiores pueden apartarse de la decisión de la Corte Suprema cuando el caso que tengan bajo examen tenga algún elemento nuevo o no considerado por el Superior Tribunal».
Cortez, Piña y Fourcade remarcaron que en el caso «Muiña» la Corte «ha limitado el thema desidendum a un planteo de interpretación de alcance de una norma de derecho común (el artículo 2 del Código Penal en juego con el derogado artículo 7 de la ley 24.390)» y sostuvieron que, por ese motivo, «se perciben plenamente atendibles las consideraciones que fundamentaron la petición de declaración de inconstitucionalidad y anticonvencionalidad interpuesta por el Ministerio Público Fiscal».
Al respecto, remarcaron que «otorgar un cómputo privilegiado -considerar por ficción legal como duplicado el tiempo sufrido en prisión preventiva en casos de no existir sentencia firme- afecta notoriamente el principio de igualdad ante la ley», y pusieron de relieve la violación del derecho a la igualdad pues «a la fecha existen numerosas personas en prisión preventiva, por delitos cometidos recientemente -y por supuesto, no durante el Terrorismo de Estado-, a las cuales se les aplica la norma del cómputo del artículo 24 del Código Penal sin las atenuantes previstas por el derogado artículo 7° de la ley 24.390».
Además, al igual que el fiscal en su dictamen, sostuvieron que «ningún tipo de excepción legal por delitos cometidos durante el terrorismo de Estado pudo haber sido oportunamente considerada por el legislador al momento de sancionarse la ley 24.390, toda vez que a esa fecha se encontraba clausurada la posibilidad de proceder por las leyes de punto final (ley 23.492) y de obediencia debida (ley 23.521), si bien más tarde fueran anuladas por la la ley 25.779».
En ese sentido, los jueces hicieron notar que, al sancionar la ley 24.390, en su artículo 10 los legisladores dispusieron la inaplicabilidad de la regla del 2×1 al delito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737, que pena con 8 a 20 años de prisión a quien financie u organice diferentes conductas ligadas a la importación, producción y comercialización de estupefacientes.
Por ese motivo, concluyeron: «Entendemos que el artículo 7 de la ley 24.390, en su forma original, es inconstitucional por afectar el principio de igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional) e inaplicable al caso a resolver».
El dictamen
El fiscal Maldonado habia solicitado al tribunal que declare la inconstitucionalidad del artículo 7 de aquella norma por violar el principio de proporcionalidad de la pena.
Maldonado sostuvo en su dictamen que la discusión se ciñe al siguiente cuadro normativo: el artículo 2° del Código Penal (que dispone la aplicación de la ley penal más benigna), el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos (principio de legalidad y retroactividad de la ley penal) y el artículo 15° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que refiere en su inciso segundo que «nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.
En ese sentido, consideró que «todas estas normas encuentran un fundamento estructural común: el cambio de valoración social del hecho» y que «en materia de delitos de lesa humanidad no ha mutado en forma alguna el nivel de reproche que representan esta clase de delitos, no sólo en nuestro ordenamiento jurídico interno, sino también ante la comunidad internacional, respecto de la cual Argentina ha asumido el compromiso de investigarlos, condenarlos y verificar que se respete el cumplimiento de la pena».
Citó en ese sentido el voto disidente del ministro Ricardo Lorenzetti en el precedente «Muiña» cuando sostuvo que en nuestro país «no se ha dado un cambio en la valoración de los delitos de lesa humanidad» y que el juzgamiento de estos «se trata de una política de Estado, afirmada por los tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los argentinos».
Al respecto, el fiscal aclaró que la ley 24.390 «establecía cuestiones meramente procesales, destinadas a dar solución a un problema que existió sólo en un determinado período de tiempo» y que «tuvo por objeto combatir la demora en la realización de debates orales y públicos que permitieran declarar (o no) la responsabilidad penal de personas sujetas a proceso».
«No puede obviarse la evidente injusticia que implica utilizar este mecanismo legislativo para beneficiar a quienes en la época de vigencia de esta ley no se encontraban ni siquiera imputados por cuanto se encontraban gozando de una impunidad otorgada, precisamente, por otros instrumentos normativos como las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. Aceptar la aplicación del cómputo de pena que trae aparejado la derogada ley 24.390 implica, inexorablemente, legitimar un conducto a la impunidad», afirmó el fiscal Maldonado.
En esa línea, señaló que «la aplicación del criterio sustentado en el precedente Muiña implicaría conculcar irremediablemente la trascendencia que la pena reviste en esta clase de procesos» y, en base a precedentes del tribunal regional, remarcó que «resulta necesario verificar que esa pena se cumpla, pues integra el concepto de reparación integral que debe efectuarse a las víctimas que han sufrido esta clase de delitos».
Por otro lado, el fiscal Maldonado fundamentó que la ley 24.390 no es aplicable, pues no integra el concepto de «ley penal más benigna». Citó al respecto el precedente de la Cámara Federal de Paraná del 1° de marzo pasado, por el que rechazó al ex militar Jorge Humberto Appiani la aplicación del beneficio del 2×1. El tribunal entrerriano sostuvo que «para que la ley más benigna pueda ser convocada para su aplicación al caso de que se trate, debe ser posterior al hecho que la reclama (retroactividad de la ley penal más benigna) o intermedia entre el hecho que reclama su aplicación y el momento de dictado de la sentencia (ultraactividad de la ley penal más benigna). Y ese ‘hecho’ no es otro que aquél que dispuso la medida cautelar restrictiva de la libertad de Appiani, no los hechos o el facto que se le atribuye y por el que se lo responsabiliza penalmente en este proceso”.
Finalmente, Maldonado señaló que en el caso de delitos permanentes, como la privación ilegal de la libertad que no cesó desde entonces hasta hoy, debe aplicarse el nuevo cuadro normativo entrado en vigor en el último tramo de la conducta punible, tal como fue resuelto en el precedente de «Gelman vs. Uruguay» de la CorteIDH.
Y, al respecto, el fiscal razonó: «Si bien Alejandro Lazo no fue condenado por delitos que traigan aparejado un estado de consumación permanente, adoptar la solución acogida por nuestro máximo tribunal conllevaría resultados injustos, pues quien fuese condenado por una desaparición forzada de personas o por sustraer a un menor hijo de padres desparecidos, estaría en mejor situación que alguien que ejerció tormentos sobre un detenido político en una sola oportunidad. Todo ello por la sencilla razón de que los primeros delitos serían de carácter permanente, mientras que los otros no, y por tanto no se beneficiarían con el sistema de cómputo privilegiado».