Caso Warenycia: Michalec pidió la suspensión de su indagatoria a la espera de una resolución del STJ

La defensa de Belén Michalec, la joven imputada por la muerte de la escritora y artista plástica Teresa Warenycia, volvió a valerse de un recurso judicial para no ser indagada nuevamente por el juez de Instrucción Dos, César Yaya.
La chica es apuntada como la conductora que, en estado de ebriedad, chocó a la camioneta que conducía la víctima, en el Acceso Sur, el 22 de noviembre de 2015. Actualmente está imputada de “homicidio culposo”. Sin embargo, esta nueva citación a indagatoria es por “homicidio simple”, tal como viene propiciando la familia de Warenycia desde hace mucho tiempo.
Milachec pidió la suspensión del interrogatorio porque precisamente hay pendiente de resolución un recurso sobre el tema en el Superior Tribunal de Justicia. Eso hizo que la audiencia se postergara nuevamente.
Mañana será el turno de Oscar Ramos, el dueño del auto que conducía Michalec. Él hasta el momento sólo fue citado como testigo. Ahora deberá declarar (si accede a dar su versión) como imputado.
Michalec (entonces con 19 años), ebria, iba al mando porque le habría cedido el volante el sindicado como dueño del coche, Oscar Ramos. Ambos regresaban a Posadas desde una fiesta privada en Cerro Azul junto con otras tres chicas. Todos resultaron heridos, porque el BMW quedó con serios daños materiales tras el impacto y posterior despiste.
La joven resistió con distintos recursos a la nueva indagatoria. Tres veces la Cámara de Apelaciones le rechazó un planteo.
El planteo de esta mañana lo presentó la abogada Roxana Tamara Ramírez Moll.

Textual
A continuación, reproducimos de manera textual, lo que presentó la defensa de la joven acusada:

«COMPARECE. ACREDITA Y SOLICITA SUSPENSION DEL ACTO PROCESAL (AUDIENCIA DEL 12/04/2017). RESERVAS LEGALES.-
Señor Juez de Instrucción Nº 2:
DRA. ROXANA TAMARA RAMÍREZ MOLL, CUIT: 27-31701896-2, Abogada inscripta en la matrícula de ley: CAM Mat. Nº 3451 Tº XI Fº 251, en mi carácter de Defensora de la imputada, Srta. ANGELICA MARIA BELEN MICHALEC, constituyendo domicilio procesal en Belgrano 1280, Torre 2, piso 3º, Dpto “B”, de esta Ciudad de Posadas, Misiones, en los autos caratulados: «EXPTE. Nº 132.064/15 SECCIONAL DECIMA ELEVA ACTUACIONES (HOMICIDIO CULPOSO) Y LESIONES», del registro del Juzgado de Instrucción Penal a su digno cargo, ante V.S. comparezco y digo:

1.- OBJETO:
Vengo por este acto, a interesar de V.S. la suspensión del acto procesal de declaración ampliación indagatoria dispuesta para el día 12/04/2017 a las 8:30 horas, por los fundamentos que expondré y conforme lo acredito documentalmente; esto es, la falta de firmeza de la nulidad de orden general y de la revocatoria con apelación en subsidio, por imperio de los Recursos de Queja presentados contra lo resuelto por la Cámara de Apelaciones Penal y de Menores Sala II de esta Ciudad, todo a los fines de evitar la consumación de ulteriores nulidades en atención a lo que disponga el más Alto Tribunal de la Provincia de Misiones, que se ha avocado a dichos recursos de Queja, solicitando la remisión de los expedientes que le dieron origen a dicha Alzada de V.S.-
Mantengo el caso federal del art. 14 inc. 1 y 2 de la Ley 48. Se tendrá presente.-

2.- FUNDAMENTA:
1.- En su ocasión S.S. esta Defensa, en desacuerdo fundamental con el poder procesal que le reconoció a un sujeto procesal -la parte querellante- de calificar en forma diferente y pedir ampliación indagatoria bajo dicha acusación en términos jurídicos diferente a la dispuesta por S.S. (Art. 79 en función con el art.80 inc. 5 CPA), por los mismos hechos por los cuales se intimó a mi asistida a fs. 113/113vta. y se le concedió el beneficio de su libertad ambulatoria durante el proceso, bajo la calificación efectuada por S.S. en relación al hecho bajo los artículos 84 y 94 del CPA, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio que V.S. denegó, y que luego de mi apelación juzgó confirmando su resolutivo la Cámara de Apelaciones Penal y de Menores, Sala II, en los caratulados: «Expte Nº 91.718/2016- DRA. RAMIREZ MOLL ROXANA TAMARA S/ INTERPONE RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN EXPTE Nº 132.064/2015».-
Que, en tanto la Nulidad corrió igual suerte, por lo cual apelada que fue a la C. de Apelaciones del Fuero, bajo la Carátula: «Expte Nº 14.847/2017- DRA. RAMIREZ MOLL, ROXANA TAMARA S/ INTERPONE RECURSO DE CASACION EN EXPTE Nº 60.340/2016».-
Ante ello esta Defensa interpuso Recurso de Casación en ambos expedientes, los cuales fueron denegados por dicha Alzada.-
Que, en consecuencia, esta Defensa no admitiendo la desestimatoria de ambas CASACIONES, acudió en Queja por Denegación de Casación ante el STJ en ambos expedientes citados.-
2.- Que, presentadas ambas QUEJAS POR CASACION DENEGADA ante el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE MISIONES, de inmediato se avocó el Sr. Presidente del Alto Tribunal y en el Expte. donde se falló sobre la Nulidad del resolutivo de V.S. en esta Instancia de V.S. y el citado «Expte Nº 60.340/2016» (reg. De la Cámara de Apelaciones), y en los Autos: «Expte Nº 34.433/2017 MICHALEC ANGELICA MARIA BELEN S/ RECURSO DE QUEJA POR CASACION DENEGADA EN AUTOS: EXPTE Nº 14.847/2017 DRA. RAMIREZ MOLL S/ INTERPONE RECURSO DE CASACION EN EXPTE Nº 60.340/2016″ (del registro del STJM), dictó la providencia de fecha: 4 de abril de 2017 en la cual el Dr. Froilán Zarza, Presidente del STJM me tuvo por presentada a tales efectos y ordenó atento al recurso de queja planteado se libre oficio a la Cámara de Apelaciones y de Menores de la Provincia, en cumplimiento a lo establecido por el art. 490 del CPPM. Es decir, se le remitan los Autos a dichos efectos. Adjunto en fotocopia simple dichas piezas del STJM declarando bajo juramento de ley que se compadecen con las allí obrantes en el expediente que adjunto a mayor ilustración, sin perjuicio de que V.S. disponga por Secretaría se ordene verificar su autenticidad previa comunicación al STJM y se deje constancia en el Expte.-
3.- Que, en consecuencia, V.S. NO ESTÁ FIRME LA RESOLUCIÓN AL RESPECTO DE LA NULIDAD DE ESTA CONVOCATORIA A AMPLIAR INDAGATORIA “de conformidad a lo solicitado por el querellante particular” (Cf. Providencias del Juzgado la puesta en examen y crisis por el Incidente de Nulidad y la Revocatoria con Apelación subsidiaria denegada esta última y en la cual expresaba “…se le informará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye de conformidad a lo solicitado por el querellante particular…”, lo cual V.S. reproduce en la providencia fechada 31 de marzo de 2017 una vez que recibe la notificación de lo resuelto por la C. de Apelaciones en la que eastablece.-
4.- Destaco V.S., en su caso, que ni la imputada ni esta Defensora al comparecer a este Juzgado, consienten el acto procesal que aún se encuentra pendiente de adquirir firmeza a resultas de lo que el Superior Tribunal de Justicia por imperio de los recursos de queja señalados, sino que comparecen dando muestras de estar a derecho acerca del llamamiento de V.S. condición excarcelatoria, y de ese modo EVITA SER CONSIDERADA EN CONTUMACIA la imputada.-
De lo cual se deja expresa constancia.-
5.- V.S. es evidente que la resolución de la Cámara de Apelaciones no está firme, y que el recurso de queja por casación denegada interpuesto y en trámite como se ve en el STJM puede de suyo, llegar a admitir la Queja y entrar a considerar y fallar el Recurso de Casación.-
Es un principio de derecho procesal que los Jueces de cualquier Instancia pueden adoptar medidas en el proceso a fin de evitar futuras o ulteriores nulidades lo cual resultaría sí el STJM me da la razón, y la ampliación indagatoria decretada y en los términos propuestos por la querellante con una acusación en forma de calificación jurídica extemporánea (no es el momento del art. 358, 359 ni 360 del CPPM) para éste sujeto procesal y para el proceso, ¿qué sucedería? Se debería decretar la nulidad de este acto procesal de ampliación indagatoria, porque Señoría la querellante de su libelo se ve claramente, que no incluye nuevos hechos a los cargados a fs. 113 y vuelta, pero sí califica los mismos en forma diferente al Juzgado, y esto implica un acto acusatorio particular y no una disposición de forma exclusiva adoptada por el Director del Proceso, el titular de la Jurisdicción, el Juez.-
En consecuencia V.S. al no estar firme la nulidad de esta ampliación indagatoria por la intervención del Superior Tribunal de Justicia en la Queja por Casación denegada, se entiende desde la Defensa que convendría suspender el acto procesal de ampliación indagatoria a la luz de los expuestos y demostrados documentadamente que no está firme la incidencia.-
Y ha de dejarse expresa constancia V.S. que de ningún modo esta situación recursiva QUE ES SOBRE UN ACTO PROCESAL en particular, tiene efecto alguno SOBRE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA, esta situación amerita el deslinde necesario sobre el tópico. No estoy pidiendo otra cosa que según su criterio V.S. y el que aconseja la prudencia procesalmente se suspenda el acto procesal de ampliación indagatoria; no es ningún desmedro a la potestad y el deber de Instruir la Causa que ostenta V.S.-
Esto va dirigido sobre un acto procesal particular, y lo que está en crisis desde la perspectiva de la Defensa es la facultad procesal del querellante conforme al art. 81 CPPM, que a nuestro criterio no es la de intimar a ampliar indagatoria bajo “su” calificación jurídica de los hechos, sino sobre hechos nuevos, pruebas etc., que se hayan producido luego de la intimación del Juzgado y recepción de la Indagatoria de fs. 113 y vuelta. La querellante S.S. en oportunidad de constituirse como tal en el respectivo Incidente de Constitución como Querellante ha calificado según su entender los hechos a fin de cumplimentar con el escrito de constitución y a esos meros fines. Esto es pertinente y hasta aquí se estimó su facultad conforme al art. 81 CPPM, pero no la de acusar extemporáneamente alterando la calificación jurídica originaria de V.S. y reemplazándola por la suya en esta ampliación indagatoria que V.S. dispuso y ahora lo hace luego de la notificación de la Alzada en los mismos términos “de acuerdo a lo solicitado por la parte querellante” , de lo cual, resulta que al hacerle lugar V.S. en los términos que propuso la querella, habría de ser intimada mi defendida más gravosamente y con fundamento en su ACUSACION no en la del Juzgado. Esto se consideró extralimitado procesalmente porque no es la oportunidad en el proceso instructorio de acusar, sino la del art. 358, 359, 361 CPPM es decir, una vez que V.S. clausure la Instrucción y las partes formulen sus requerimientos.-
Dejado expresa constancia de ello V.S.-
6.- La Queja en esta situación tiene efectos suspensivos sobre este acto procesal como vemos. El meta recurso que es la queja ante el STJM implica que el acto procesal atacado en su oportunidad, y resuelto por ambas Instancias no está firme. Porque una Instancia Superior y competente se encuentra ahora avocada a resolver la Queja por Casación denegada.-
Hay que diferenciar la queja en materia civil, comercial, laboral, etc., y en general todo conflicto privatístico en donde la misma no tiene efecto suspensivo, de la queja en materia penal en la cual los valores en juego y la propia característica institucional de orden público y oficiosa del proceso penal que pende de las garantías procesales codificadas de esta materia, humildemente se entiende que el recurso de queja sobre un acto procesal en particular, que, en modo alguno detiene la Instrucción de la Causa sino que abarca específicamente ese acto procesal bajo examen, que no ha quedado firme si como vemos el Superior Tribunal le imprimió trámite y deberá resolverlo, sí entonces, tiene un efecto suspensivo sobre el acto procesal en crisis.-
En el libro Los Recursos en el Procedimiento Penal, de Julio B. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Canton 2da Edición actualizada Ed. Del Puerto SRL, pág. 65 cita “Según PALACIO por imperio de la regla establecida en el art. 442 del CPPN, la interposición del recurso de queja tiene efecto suspensivo, de modo que su interposición impide el cumplimiento de la resolución recurrida (Cf. Palacio, Los recursos en el proceso penal pág. 176)”.-
Y también: “El efecto suspensivo se efectiviza desde el momento que se dicta la resolución, cuando sea pasible de ser impugnada por cualquiera de las partes y mientras no caduque o se renuncie a la facultad de recurrir. Si el recurso efectivamente se interpone, tampoco podrá ejecutarse mientras se mantenga abierta la vía impugnativa o no se declare inadmisible. Mientras suceda cualquiera de estas alternativas, la resolución no podrá ser ejecutada. Recién podrá efectivizarse en caso de desistimiento, confirmación, rechazo o modificación parcial. Es decir, la resolución sólo se ejecutará cuando quede firme” (Martínez Astorino, R. D. y otros, “Las impugnaciones”). Es más, en la legislación procesal comparada Argentina, v.gr. Art. 292 C.P.C.C.B.A La norma referida establece: “Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá el proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria.” El hecho de que el legislador no haya previsto en la norma procesal penal el efecto del recurso genera dudas al momento de su aplicación, dando lugar a distintas posturas al respecto.-
En otro orden: No pueden tener los mismos efectos los recursos civiles y penales. En el proceso penal, al ponerse en juego la libertad de las personas y formar parte de una estructura estatal destinada a aplicarle una pena a un sujeto, no puede seguir los mismos principios que los restantes procesos judiciales. La ausencia de errores en la resolución judicial debe asegurarse más estrictamente, especialmente a través de un control ex post facto efectuado por un órgano distinto al que emitió la sentencia. Tan importante es este examen, que el recurso del penado es un derecho que integra el plexo de las garantías del debido proceso. Cobrando especial relevancia si quien condeno no fue el juez de primera instancia, sino la Cámara de Apelaciones. Dicha garantía tiene reconocimiento expreso en nuestro sistema jurídico a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que incorporó con rango constitucional, diversos tratados internacionales sobre derechos humanos que reconocen expresamente este derecho de las personas sometidas a un proceso penal (art. 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la art. 8 inc. 2 apartado h de la Convención Americana de Derechos Humanos). Es un derecho del imputado que implica que su sentencia pueda ser revisada por un tribunal superior en forma integral.-
Como explica Córdoba, la queja es una herramienta más para hacer realidad el derecho al recurso como garantía procesal del condenado ya que imposibilita que el tribunal que dictó la resolución impugnada pueda negar arbitraria o discrecionalmente la apertura del recurso, y de esta manera, tornar ilusorio el recurso del imputado (Córdoba, G.E., “Recurso de Queja en el Código Procesal Penal de la Nación”).-
Ello así y al no existir material publicista sobre el tópico al respecto de Misiones, igual se presume que la queja tiene en materia penal efecto suspensivo sobre el acto, aún enjuiciado por el Tribunal de la Queja. Ello se desprende ya de la lógica del mismo acto, en el caso que V.S. no hizo lugar a la apelación en subsidio planteada en la revocatoria del llamamiento a Michalec en ampliación indagatoria, no cumplimentó pese a que acudí en Queja la providencia atacada hasta tanto esta se pronunció, pero, ahora tiene comunicación debida y fehaciente que ni esa apelación denegada, ni el Incidente de Nulidad se encuentran resueltos con sentencia firme. Lo demuestra la documental que adjunto V.S., en tal sentido, y teniendo presente que el alto criterio de V.S. adherirá a esta petición, en ese sentido dispondrá la suspensión del acto de ampliación indagatoria por los expuestos y acreditados hechos que implican la secuencia de la actividad recursiva esta vez ante el STJM sobre el tema interesado.-
Así lo dejo expresamente peticionado.-

3.- PETITORIO:
Por lo expuesto de V.S. PIDO:
1.- Me tenga por presentada, constituido el domicilio procesal y por la defensa de: ANGELICA MARIA BELEN MICHALEC.-
2.- Por solicitado y fundamentado, acreditando con la documental adjunta, la existencia de un recurso de queja por casación denegada sobre este acto procesal en el STJM, por lo que denuncio que no está firme la cuestión, hasta tanto se resuelva en dicho Alto Tribunal. En consecuencia, se pide la suspensión por tal situación de este acto procesal de Ampliación Indagatoria mandando llevar a cabo por V.S. y a instancias de la querellante.-
3.- Mantiene el caso federal.-
Provea V.S. conforme, ES JUSTICIA.»

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