El Juzgado de Familia Nª 3 de la Capital de Corrientes homologó el régimen de comunicación pactado por los padres en mediación, y le hizo saber a la madre que sería multada con $ 300 diarios, si continuaba obstruyendo la vinculación del hijo con el progenitor no conviviente.
También informó a la madre que debía abstenerse de obstruir la vinculación del padre con el niño, salvo motivos debidamente justificados, haciendo extensiva la recomendación a aquellos familiares, allegados o terceros que desplegaban conductas obstructivas, bajo apercibimiento de imponer sanciones que fijó en $300 por día de incumplimiento.
Para resolver de ese modo, la magistrada tuvo en cuenta que J. M. G y S.A.S. acordaron que el padre retiraría al menor del domicilio de la madre los días lunes, miércoles, y viernes de 15 hs a 19 y 30 hs; mientras que los fines de semana serían con cada padre de por medio.
El padre, que no vive con el niño inició acciones para ejercer su derecho-deber a tener un régimen comunicacional con el pequeño. Al respecto, el artículo 652 del CCyC establece que “En el supuesto de cuidado personal atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo”. Ese “derecho-deber de comunicación” se refiere al contacto personal considerado fundamental para contribuir a la formación integral del niño. Su contenido consiste en compartir vivencias en variados espacios y ámbitos (familiares, culturales, recreativos, deportivos, educativos, religiosos, espirituales), en el marco de una adecuada reserva e intimidad, las que son necesarias para generar un clima de confianza mutua y afianzar el desarrollo de la personalidad en formación. Y rige tanto para los acontecimientos diarios como para los acontecimientos especiales o extraordinarios, citó la doctora Infante.
Señaló además que el artículo 654 establece el deber de informar al otro progenitor sobre cuestiones de educación, salud, y otras relativas a la persona y bienes del hijo, lo cual “favorece la dinámica del ejercicio compartida de la responsabilidad parental, puesto que los actos que pueda realizar individualmente cualquiera de ellos deberá llegar a conocimiento del otro a través de la fluida comunicación continua entre ambos progenitores”.
La jueza homologó el Convenio aunque consideró que como éste había sido celebrado en junio de este año, y aún no entraba en vigencia el nuevo ordenamiento civil y comercial, las partes debían completar el acuerdo y determinar que modalidad de cuidado personal adoptaban. Añadió que si el cuidado era indistinto debían comunicarlo al juzgado ya que “el ejercicio dual de la responsabilidad tendía a asegurar que ambos tuvieran una activa presencia en la vida de su hijo.
Sin perjuicio del acuerdo formulado la doctora Infante se expidió sobre las manifestaciones del padre sobre la obstaculización a la comunicación por parte de familiares de la progenitora y de ella misma. “(…) el niño debe mantener un contacto fluido y adecuado con sus progenitores, especialmente con el no conviviente. Que este derecho no admite excusas más allá de alguna enfermedad o impedimento grave debidamente justificado que amerite la suspensión de los encuentros”. Y convencida de que la vinculación con su progenitor influye en el desarrollo y formación integral y por ende en la vida futura del niño, hizo saber a la madre que debía abstenerse de obstruir esa vinculación, haciéndola extensiva a aquellos familiares, y/o allegados y/o terceros que se encuentren en la vivienda del niño, bajo apercibimiento de imponer sanciones por día de incumplimiento. (www.juscorrientes.gov.ar- Cejume).
MAB