Las nuevas normas del ambiente en el nuevo Código Civil y Comercial argentino

 Fuentes y Presupuestos Mínimos – artículos 1,2,3 y 241.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina se convierte, con su entrada en vigencia, en el primer cuerpo normativo del derecho comparado que tiene una regulación íntegra referida al  “ambiente” como bien jurídico protegido, ordenando la cuestión ambiental dentro del derecho de fondo, la Constitución Nacional y la legislación especial, convirtiéndose en vanguardia e innovación.

 

El tratamiento normativo del ambiente, antiguamente se hacía a través de la regulación de los recursos naturales, individualmente se legislaba sobre el recurso agua, suelo, flora. Las leyes o los códigos protegían estos bienes jurídicos individualmente, no se trataba al ambiente en su dimensión global, el “ambiente” no era un bien jurídico protegido sino que tenía un rol pasivo. El primer paso en este sentido lo constituyó por supuesto la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 con la incorporación de la materia ambiental a su texto y a nuestro ordenamiento jurídico interno, transformándose ese hecho en trascendental  para su protección y regulación, lo siguieron la ley general del ambiente y las leyes especiales de presupuestos mínimos.

 

Con la reforma del Código Civil y Comercial este “nuevo” derecho no podía quedar fuera, la cuestión ambiental como lo dice el Dr. Ricardo Lorenzetti toma un rol activo, el ambiente se convierte en un bien jurídico protegido, genera regulaciones jurídicas, categorías normativas, leyes y este es fundamentalmente el cambio y la innovación en el modo en que se lo legisla.

 

Las normas ambientales incorporadas son varias y de trascendental importancia, entre ellas se pueden mencionar los primeros artículos del Título Preliminar que se relacionan al sistema de fuentes y que son importantísimas para la materia, los artículos 1 y 2  que hacen referencia a las fuentes del derecho y su interpretación,  establecen que “… en los casos que este código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de derechos humanos en los que la República sea parte…” en el mismo sentido el artículo 2  dice que “… la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento …”  y el artículo 3 “… el deber de resolver del Juez todos los asuntos que sean sometidos  a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada…” .

 

La importancia de las fuentes radica en que son  los instrumentos con que cuentan los magistrados para resolver las cuestiones que rige el código en un complejo orden de prelación y es sumamente importante porque al hablarse de coherencia en el sistema de fuentes y su interpretación, al plantearse un litigio ambiental en el cual se contraponen leyes entre sí, el principio general es ambiental, esto que ya había sido establecido en la ley general del ambiente, como orientador, como ideas directrices tanto para el legislador como para los operadores del derecho, ahora también se ha regulado en el nuevo código. Este principio general ambiental asigna un valor esencial a los tratados internacionales, dentro de ellos al de los derechos humanos, que son de aplicación directa y obligatorios para los estados y para los magistrados al fundamentar sus sentencias, teniendo en cuenta además la categoría de derecho humano que asumió el derecho ambiental.

 

También al ser mencionados por el nuevo código como integrante del sistema de fuentes y su interpretación, el cuerpo normativo  se transforma en un código abierto, en contraposición al anterior sistema de codificación que era cerrado y autosuficiente, quiere decir que el Juez puede, al resolver una cuestión ambiental, recurrir a los tratados internacionales  y resolver la cuestión en base a sus principios, aun cuando no sean obligatorios para los estados, lo serán para la sentencia en particular. Y otra cuestión relativa al sistema de fuentes, es la que se relaciona con el art. 241 que establece, la obligatoriedad hacia el Juez de tener en cuenta los presupuestos mínimos, estándares mínimos de aplicación, así se trate de normas administrativas o locales “…Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable….” dice la norma.-

 

Entonces lo que se innova en estos primeros artículos tiene que ver con establecer criterios de interpretación, un orden de correlación y coherencia en el sistema de fuentes del derecho argentino, que en la materia ambiental abarca actualmente a los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional, el Código Civil y Comercial, leyes infraconstitucionales,  legislación especial,  nacional, provincial y municipal (administrativa).

 

Derechos de incidencia colectiva  – artículos 14 y 240.

Otra cuestión trascendental admitida en este nuevo código es la categoría de “derechos de incidencia colectiva” ya reconocidos por la C.N. también llamados derechos de 3era generación, con sus peculiaridades como ser derechos que no pertenecen a una persona individual, sino a todos.  El artículo 14 admite “…en este código se reconocen los derechos individuales y los derechos de incidencia colectiva…”. Tradicionalmente se legislo sobre los derechos individuales, hoy el código crea e incorpora a los derechos de incidencia colectiva dentro de los cuales está el ambiente (bien jurídico colectivo), generando a su vez un importante vínculo entre los derechos individuales y los de incidencia colectiva. En el mismo sentido se legislaba sobre la figura del abuso del derecho, que se daba también tradicionalmente entre derechos individuales, acreedor y deudor, el código en su artículo 10 dice que  “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres…” hoy el abuso del derecho se amplía, el límite también lo constituye el ambiente y los derechos de incidencia colectiva,  el artículo 14 entonces dice: “… la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando puedan afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general…” transformándose en un concepto importantísimo que al vincularlo con el artículo 240 que utiliza terminología específica, al mencionar ecosistema, sustentabilidad, biodiversidad, paisaje entre otros, lo transforma en el núcleo central  que permite armonizar lo individual con lo colectivo, además de establecer pautas generales, conceptos jurídicos indeterminados para ser utilizados por los profesionales del derecho, los magistrados, la doctrina y la jurisprudencia.

 

Otra innovación para mencionar es el Título III, nominado Bienes, que en su capítulo I indica “Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva” y en su Sección 3ª  alude a la titularidad del dominio en relación con los derechos de incidencia colectiva, el artículo 240 regula los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. “ El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. Este artículo trata de la limitación a los derechos individuales, pues su ejercicio (el individual) a pesar de ser legítimo, no debe dañar los ecosistemas, la biodiversidad, los valores culturales, el paisaje porque los mismos son considerados patrimonio de la colectividad y aquí reside lo central de su tratamiento e incorporación al establecer que el ejercicio de los derechos individuales debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva, como lo es el ambiente (se presume que su manutención interesa al ente social, de allí que se lo califique de incidencia colectiva). Existe numerosa jurisprudencia en este sentido y una de las más emblemáticas la de la C.S. J de Bs As del año 1998, en el caso “Almada Vs Copetro” del voto del Dr. Pettgiani se puede extraer “… coincidimos en que la significación social del medio ambiente prevalece sobre la prerrogativa individual atinente al mismo…” .

 

Por supuesto que otro tema central de derecho de fondo incorporado lo es la responsabilidad civil, que históricamente tuvo su función reparadora, el resarcimiento era el núcleo central de la responsabilidad, pero hay nuevos bienes jurídicos como el ambiente, la biodiversidad, los ecosistemas, el patrimonio cultural, el paisaje  que no poseen valor económico, sino más bien se podría decir que tienen que ver con la propia supervivencia de la especie, al tratarlo el nuevo código, lo hace desde otra de sus funciones que es la de prevención, conjuntamente con la precaución. Asimismo otras normas trascendentales introducidas al nuevo Código Civil y Comercial se refieren a contratos y derechos del consumidor, la creación de la figura del consumidor como sujeto, la cláusula abusiva (con su antecedente en el código del consumidor de Brasil ley 8078) que afecta al ambiente, el consumo sustentable estudiado intensamente por la doctrina y debatido actualmente en el mundo con mucha preocupación, sobre todo con relación a los residuos, entre otras.

 

Todos estos temas, dice el Dr. Lorenzetti, fueron tomados de la realidad palpable, no fueron producto de la imaginación y esta percepción nos pone frente a “la constitucionalización del derecho privado” porque el tratamiento del ambiente ya estaba incluido de forma central en la Constitución Nacional, luego en la ley General del Ambiente pero faltaba que la legislación de fondo terminara de armonizarse para lograr la necesaria  “coherencia y razonabilidad” del ordenamiento jurídico, de la que hablábamos  al principio.

 

Normas del ambiente

  • Primer cuerpo normativo del derecho comparado que tiene una regulación íntegra referida al “ambiente” como bien jurídico protegido.
  • sistema de fuentes incorpora los Tratados de derechos humanos – derecho ambiental es un derecho humano
  • el CCyC se transforma en un código abierto,
  • La obligatoriedad hacia el Juez de tener en cuenta los presupuestos mínimos,
  • Derechos de incidencia colectiva – artículos 14 y 240.
  • la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando puedan afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general…”
  • la limitación a los derechos individuales, pues su ejercicio (el individual) a pesar de ser legítimo, no debe dañar los ecosistemas, la biodiversidad, los valores culturales, el paisaje porque los mismos son considerados patrimonio de la colectividad
  • artículo 240 que utiliza terminología específica, al mencionar ecosistema, sustentabilidad, biodiversidad, paisaje, valores culturales, flora, fauna
  • La Responsabilidad civil, que históricamente tuvo su función reparadora, el resarcimiento era el núcleo central de la responsabilidad, pero hay nuevos bienes jurídicos como el ambiente, la biodiversidad, los ecosistemas, el patrimonio cultural, el paisaje que no poseen valor económico, al tratarlo el nuevo código, lo hace desde otra de sus funciones que es la de prevención, conjuntamente con la precaución.
  • Asimismo otras normas trascendentales introducidas al nuevo Código Civil y Comercial se refieren a contratos y derechos del consumidor, la creación de la figura del consumidor como sujeto, la cláusula abusiva (con su antecedente en el código del consumidor de Brasil ley 8078) que afecta al ambiente, el consumo sustentable estudiado intensamente por la doctrina y debatido actualmente en el mundo con mucha preocupación, sobre todo con relación a los residuos, entre otras.

 

 

 

* Abogada especializada en Derecho Ambiental. Acciones y Procesos ambientales.

 

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