“Revertir la situación de vulnerabilidad de los indígenas es una responsabilidad de todos”

La jueza Martha Helia Altabe de Lértora – especialista en Derecho Constitucional Indígena y docente en Derecho Constitucional en la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE) e integrante del Poder Judicial de Corrientes- aseveró que en el país «hay un gran avance en materia de leyes sobre el Derecho Constitucional Indígena, pero aún hay un largo camino por recorrer. Cambiar la situación de vulnerabilidad de los derechos indígenas es obligación de todos: de los gobiernos, de los particulares, de las ONGs, cada uno en su rol y competencia. Lo primero es aceptarlos como son, de eso habla la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales», indicó.
Altabe de Lértora  disertó en el cuarto módulo de la Diplomatura en Derecho y Gestión de Áreas Naturales Protegidas (ANP) que se dictó en la ciudad de Puerto Iguazú, especialización impulsada por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Católica de Santa Fe (UCSF), la Fundación Reservas de las Misiones y la Asociación de Guardaparques de Misiones (Agumis).

En la entrevista con ArgentinaForestal.com, la jueza destacó la iniciativa impulsada en la provincia con la carrera y explicó los motivos por el cual aceptó la invitación a disertar en la Diplomatura. “Desde hace varios años que asumí un compromiso moral respecto de la difusión de los Derechos de los Pueblos Indígenas, consagrados en la Constitución Nacional, y hace más de 30 años que enseño Derecho Constitucional. Entiendo que cuando aceptemos las diferencias naturales (edad, raza, género, etcétera) que se dan en toda sociedad, cuando logremos ser tolerantes y pluralistas, podremos vivir en paz todos, nosotros y los otros”, expresó.

El principal mensaje sobre la vinculación de la comunidad indígena y el ambiente, estuvo relacionado a que “el hábitat natural es fundamental para la cultura indígena. Ellos se sienten parte de la naturaleza. Se consideran inseparables de ella. Entonces, no hay preponderancia de unos sobre lo otro sino una dialéctica (dialogo, armonía), una relación que el indígena la respeta. La cuestión ambiental va unida a la cuestión indígena”, remarcó.
En el país es cada mayor la situación de conflictos en las provincias con Áreas Naturales Protegidas por autorizaciones a explotaciones particulares.
Pero desde el aspecto jurídico, en la Argentina se logró avanzar “muy bien” en lo que respecta a leyes sobre el Derecho Indígena, dijo la jueza. “El Convenio 169 de la OIT esta más difundido, pero hace pocos años que la gente esta entendiendo cómo se debe interpretar esta normativa. Por otra parte, los abogados tenemos una formación clásica del Derecho, que no es todo lo interdisciplinaria de lo que realmente debería ser. Y para entender la cuestión indígena, hay que trabajar con otras disciplinas necesariamente”, recalcó.
En ese contexto, sostuvo que “como profesionales, tenemos que dar un cambio radical en la visión que uno tiene del Derecho, respecto a la categoría jurídica que tienen los indígenas; propiedad, personería jurídica, comunidad, la cuestión de la interculturalidad, etcétera. No hay que obligarlos a que asimilen nuestra cultura, pero no por ello privarlos de sus derechos, hay que respetar su idiosincrasia sin privarlos de todos los derechos”, reflexionó.
La diferencia se expresa en la práctica, donde la realidad marca que aún son vulnerados en sus Derechos: “aún hay un largo camino por recorrer para empezar a resarcir en la Argentina los Derechos Constitucionales de los Indígenas. Los caminos son múltiples, y la obligación es de todos: de los gobiernos, de los particulares, de las ONGs, etcétera, cada uno en su rol y competencia. Pero lo primero es aceptarlos como son, de eso habla la Constitución Nacional. No pretender la asimilación, aceptar la concepción pluricultural y multiétnica de nuestra población, respetar sus derechos a partir de concientizarse de que existen, que son seres humanos, que sienten, sufren y tienen necesidades como todo ser humano. Y en consecuencia, tiene derecho a ser respetado en su persona y en sus Derechos”, remarcó la jueza.
De esta manera, centró su conferencia en el Artículo 75, Inciso 17, de la Constitución Nacional Argentina, aprobado en agosto de 1994. El texto completo enuncia: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.
En este sentido, la especialista señaló que a partir del texto constitucional “se obliga a los gobiernos nacionales, provinciales y municipales a respetar los derechos de los pueblos indígenas, a tratarlos por igual, a reconocer que tienen derechos a las tierras sobre las que habitan, que no pueden ser trasladados compulsivamente, que debe asegurarles el desarrollo humano, que deben intervenir en todo lo que los afecte, y que tienen un derecho primordial a la consulta”, precisó Altabe de Lértora.
“Se debe entender que los indígenas tienen que intervenir en todo lo que este relacionado al terreno que habitan, a los recursos que lo rodean: la pesca, ganadería de subsistencia, y todo lo que afecte su desarrollo humano. Hay un principio de progresividad de los Derechos Humanos, que dice que hay que ir por mejorar cada vez más, no retroceder en las escala de calidad de vida, siempre tratar de aumentar el nivel”.

Las comunidades indígenas y las ANP

Para profundizar el contexto que relaciona a las comunidades indígenas y el ambiente, además de la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT, la especialista indicó que se debe consideran el Art. 20 de la Declaración Universal que dice que “los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones”. Este artículo, abarca esta cuestión en concreto y sigue desde el Art. 21 hasta el Art. 26. Cada uno de estos puntos fueron enumerados por la especialista para su consideración:
• Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades indígenas.

• Artículo 22
1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades indígenas en la aplicación de la presente Declaración.
2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

• Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

• Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas, animales y minerales de interés vital desde el punto de vista médico. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.

• Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.

• Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Además, en el Convenio 169 de la OIT en el Artículo 7º se dice que:
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir las propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además dichos pueblos deberán participar en la formación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
• Artículo 23º:
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económico. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberán facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

“De ello se desprende que los primeros y más interesados guardianes del medio ambiente son los aborígenes, y que los gobiernos deben ayudarlos a desarrollarse económicamente en base a sus practicas ancestrales: pesca, recolección, caza, etcétera. Por dar un ejemplo, en Iguazú comentaban el tema de la recolección masiva de orquídeas en determinadas épocas para venderlas en alguna feria ciudadana, pero que terminaban marchitas y tiradas porque los indígenas no tenían medios para sacarlas del monte y eso se veía como una afectación del medio ambiente. Corresponde al gobierno Nacional, Provincial y Municipal proveerles los medios necesarios para completar el circuito de comercialización, si eso favorece sus sostén económico”, expresó la jueza.
Agregó que “la interculturalidad supone que los “blancos” aporten sus conocimiento y los indígenas los suyos para mejorar las condiciones de vida. Y es perfectamente compatible la tecnología con sus conocimientos y practicas ancestrales. Ellos, los indígenas, son los más interesados en mantener las mejores condiciones del ambiente y de los recursos naturales, porque de ello viven”, concluyó.
Tierras: reconocimiento sobre la posesión y propiedad comunitaria
En el tema de la tenencia de la tierra también hay un reconocimiento jurídico hacia las comunidades indígenas. “Sus derechos están muy vigentes en el Convenio 169 de la OIT que fue aprobado por Ley Nº 24.071y ratificado por la Argentina, el Articulo 75 Inc. 17 de la Constitución Nacional y la Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas, de Naciones Unidas. Las normas internacionales citadas tienen jerarquía superior a las leyes. En todas se prescribe que se reconoce la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y que los estados (Nacional Provincial y Municipal, porque es competencia concurrente) deben regular la entrega de otras tierras también aptas y suficientes para el desarrollo humano de estos pueblos indígenas considerando especialmente el valor e importancia que tienen las tierras y sus recursos naturales para estos pueblos. También se prescribe que ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Esto debe interpretarse a la luz de los arts. 13 a 19 de la Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas. Por ello se aprobó la Ley Nª: 26.160 prorrogada por la ley 26.894”; precisó la jueza.

Las situaciones de conflictos en Áreas Naturales Protegidas o relacionadas a la tenencia de la tierras de las comunidades, se repiten en casi todo el país, pero en la actualidad los jueces están dictando fallos conforme las normas jurídicas citadas anteriormente y conforme la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por ejemplo, recientemente el Superior Tribunal de Chaco, el 19 de Junio de 2014 en la causa “Leiva”, anuló la venta a un particular de una reserva aborigen. Ya en 2013 había fallado en un caso muy importante el 6 de Junio de 2013, en el Expediente N° 46581/99, caratulado: «ASOCIACIÓN COMUNITARIA ABORIGEN CHACO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD EN AUTOS: «GERSEL ANTONIO CEFERINO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA» EXPTE. Nº 33.047/91 Y SU ACUMULADO EXPTE. Nº 33.153/91 «.

También puede citarse, como antecedentes de estos casos, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa «Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay», referente a la demanda de tierras ancestrales en el Chaco paraguayo, por parte de la comunidad indígena Sawhoyamaxa, que fue expulsada de allí hace más de 20 años por un empresario alemán.

 

Por Patricia Escobar

 

 

 

 

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