«María Ramona Ovando no abandonó a sus hijos»

“Pretender condenar a una madre por abandono de persona agravado por el vinculo porque su hija presentaba falta de aseo, piojos y granos, constituye un verdadero despropósito jurídico…  María Ramona Ovando agotó las instancias para que con la ayuda de parientes, terceros o el mismo Estado, sus hijos pudiesen acceder a mayores beneficios… hasta donde pudo dimensionar era su obligación, lo hizo”, se destaca en los fundamentos del fallo absolutorio que se difundió ayer. María llegó ayer a Posadas acompañada de uno de sus hijos hoy intentará llegar a Eldorado. Ayer se supo además la internación de la niña más pequeña quien está al cuidado de la abuela paterna.

 

El tribunal Penal Nº 1 de Eldorado dio a conocer este miércoles los fundamentos del falló que absolvió y puso en libertad a María Ramona Ovando, encarcelada acusada del delito de abandono de persona agravada por el vinculo desde abril del 2011.

 

“Por mi lado, estimo, que ningún hecho que transgreda las normas del Código Penal Argentino, ha podido ser demostrado; que el estado de inocencia con el que arriba cualquier ciudadano a estas instancias del proceso, no pudo ser modificado, y que en consecuencia, las conductas adjudicadas a María Ramona, resultan atípicas, y por ello, exentas de sanción penal. Ningún  reproche, al menos desde el punto de vista penal, correspondía endilgarle”, comenzó fundamentando su voto el presidente del Tribunal el Dr. Atilio León.

 

 

Agrega León citando las declaraciones del Dr. Oscar Krimer y el propio testimonio de María Ovando, que se escucho minutos antes de la sentencia,  “su historia  estuvo marcada por las tragedias, por la imposibilidad de socializarse, y sin dudas, por el temor constante, que en todo momento, le infundieron sus ex parejas. Ponernos a examinar, si ha sido como consecuencia de una desatención por parte del Estado o de María Ramona Ovando, la piodermitis, los granos en la cabeza de sus hijos, la falta de aseo y hasta el bajo peso de alguno de ellos (que en definitiva es a lo que se reduce el presente caso), sería poco menos que desviar nuestra atención en cuestiones intrascendentes, ello, porque el delito por el que resultó acusada María Ramona Ovando, no admite el comportamiento culposo, es decir, del que actúa con negligencia, imprudencia o impericia”, remarcó y evitó apuntar  a las responsabilidades que omitió el Estado en su rol de garante de los derechos fundamentales que le fueron violentados a Carolina Ayala, a María Ovando y toda su familia.

 

 

La Dra. Lyda Gallardo, quien acompaño al igual que el Dr. Juan Carlos Sosa, el voto del presidente del Tribunal apuntó  al fiscal explayándose en sus fundamentos “el Sr. Fiscal del Tribunal en sus alegatos, no acreditó con eficacia probatoria los hechos que a continuación se detallan: que Carolina haya sido abandonada por María Ramona Ovando, “detrás de la letrina, distante a veintidós metros de la casa”; que María Ramona Ovando haya manifestado respecto de Carolina “me tiene cansada, no me deja dormir de noche, dejá que muera nomas ahí esa plaga de mierda”.

 

Gallardo remarcó además que el Fiscal Rodriguez sostuvo una acusación en base a testimonios que fueron incluidos  “quebrantando lo dispuesto en el art. 277 del C.P.P., que prohíbe testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, al cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, …  Además ya durante la audiencia de debate, a solicitud de la defensa, no se les tomó testimoniales a la madre, el padre y la hermana de la imputada, medida que que fue aceptada por el Sr. Fiscal del Tribunal.  Por ello,  también considero, a diferencia de la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, que todos los testimonios que afirmen que los hechos llegaron a su conocimiento por medio de los dichos de algunos de los parientes mencionados en la norma legal pre-citada, carecen de validez”.

 

La jueza fue Gallardo fue más contundente al concluir su voto “todo lo precedentemente expuesto, me lleva a la conclusión de que María Ramona Ovando, dentro de sus posibilidades, luego de trabajar picando piedras en una Cantera próxima a su casa, con un bebé de dos meses a cuesta, nunca abandonó a sus hijos en los términos que exige el art. 106 del Código Penal para que se pueda imputarle el delito de Abandono de Persona.  Sobre el particular me remito a las conclusiones arribadas por el Dr. León en su voto. Finalmente deseo resaltar que la única prueba con validez legal que existe en autos, referente al estado de salud que tenía Carolina antes de ser llevada al Hospital el día en que se produjo su deceso, es que tenía falta de aseo, piojos y granos.  Pretender condenar a una madre por Abando de Persona Agravado por el Vínculo (arts. 106 y 107 del C. Penal) porque su hija  presentaba falta de aseo, piojos y granos, constituye en mi opinión un verdadero despropósito jurídico. Concluyendo, teniendo en cuenta lo prolijamente desarrollado en el voto del Dr. León y en el presente, considero que resulta inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones debatidas en autos”.

 

El Tribunal se explayó además sobre la figura del abandono de persona agravado por el vínculo que pretendió sostener el fiscal, Dr. Federico Rodríguez y sobre este punto destacó “nadie que demande y obtenga resultados (en este caso por aportes del Estado), puede o debe ser sindicada como posible responsable de un delito que para su configuración prevé tres formas; que se haya puesto en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar, o a la que el mismo autor haya incapacitado (art. 106 del C.P.)”.

 

 

Agrega León en su voto “sabido es, que el Abandono de Persona, como delito, supone la existencia de un dolo en el autor, que se relaciona directamente con el desamparo de la víctima y al peligro corrido en la situación en concreto; cuestión que según la opinión del suscripto, en el caso sub examine no ha existido, pues no obran en la causa, la existencia de indicadores objetivos externos de un dolo de abandono, como tampoco de una situación de desamparo”.

 

 

El presidente del Tribunal se ocupó de remarcar la ausencia de Demetrio Ayala, concubino de Maria al momento de la muerte de Carolina,  en la adjudicación de responsabilidades por el fallecimiento de la niña o  en el supuesto abandono.    “Debemos recordar, que al momento de los hechos, junto a ella habitaba su concubino Demetrio Godoy Ayala, co-rresponsable de la situación de los menores, y a su vez, cerca de éstos, constantemente se hallaban sus abuelos maternos, su tía, tíos y hermanos mayores. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al sostener que, para que se configure el delito, la víctima tuvo que haber estado imposibilitada de recibir ayuda, incluso de terceros, situación que se ha visto reflejada en autos”.

 

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