Dura advertencia del Foro de Prensa de Misiones, por la ley de Acceso a la Información Pública que sería aprobada mañana

Representantes del Foro de Trabajadores de Prensa y Comunicación Social de Misiones (FoPreMi), que dirige Ricardo Arrúa, enviaron una nota al presidente de la Cámara de Diputados, Carlos Rovira, para solicitarle que «en forma urgente» analice las consecuencias jurídicas del artículo 18 del dictamen, relativo a la Ley de Acceso a la Información Pública, que será tratado en el recinto en la sesión de mañana jueves, día del Periodista Argentino. Vea la nota.

Sr. Presidente de la Cámara de Diputados de La Provincia de Misiones

Ing. Carlos Eduardo Rovira

 

Los abajo firmantes, representantes del Foro de Trabajadores de Prensa y Comunicación Social de Misiones (FoPreMi) nos dirigimos a usted para solicitarle que en forma urgente analice las consecuencias jurídicas del art 18 del Dictamen relativo a la Ley de Acceso a la Información Pública, que será tratado en el recinto en la sesión del día 7 de Junio de 2012, día del PERIODISTA ARGENTINO.

Expresamente solicitamos se anule ese artículo que a nuestro entender, hecha por tierra un proyecto consensuado y de avanzada en el país en torno al respeto por el Derecho al Libre Acceso a la Información Pública.

Este artículo viola expresamente garantías constitucionales, profusa jurisprudencia y doctrina nacional e internacional. Va en contra del ejercicio profesional pleno del Periodista y de las pautas internacionales en torno al respeto por la Libertad de Expresión establecidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en interpretación de los Pactos internacionales incorporados a nuestro ordenamiento positivo. Por todo ello, y por las consideraciones que exponemos a continuación, requerimos se apruebe el proyecto según el dictamen referido, sin el artículo 18.

 

1)                En principio, porque en este artículo el Estado se arroga la propiedad de la información requerida, cuando en realidad, es el ciudadano el sujeto activo de este Derecho, es decir que la calidad de información “pública” hace recaer la titularidad de la misma en los ciudadanos, en tanto el sujeto pasivo y principal obligado a informar a los ciudadanos sobre la marcha de la cosa pública es el mismo Estado, en sus tres poderes, y en todos sus órganos centralizados y descentralizados. Es decir que el Estado no puede denegar esta información mediante mecanismos como el previsto, es decir, como “castigo” a un producto periodístico que consideren “desvirtuado”.

 

2)                Este “castigo” previsto con la denegatoria a entregar información a futuro carga a la Ley con una arbitrariedad manifiesta e inconstitucional, que viola el principio de igualdad ante la Ley y viola, en sí misma, la letra de la propia norma propuesta y los principios que dice defender. Es un equivalente a la muerte civil que consiste, en general, en la pérdida de los derechos civiles, y está expresamente prohibida en nuestro país. Según el precepto que cuestionamos, podrán existir ciudadanos a los que se les deniegue de por vida su derecho al libre acceso a la Información Pública, convirtiéndose esta “pena” en un plus sancionatorio que afecta la dignidad del ser humano, el goce pleno de sus Derechos, y por tanto resulta estigmatizante y discriminatorio.

 

3)                Al legislar sobre la calificación del trabajo periodístico en relación a la supuesta “distorsión maliciosa” de una información utilizada como fuente de información, producción de artículos o editoriales, el artículo 18 se convierte en una herramienta coactiva para la Libertad de Expresión, puesto que cualquier funcionario que considere que la información fue “distorsionada” estará habilitado para llevar al periodista ante un juez, con el fin de intentar hacerlo civil y penalmente responsable por tal distorsión. Si bien es cierto que la calificación final del trabajo puesto en cuestión quedará en manos de un juez, la sola amenaza de denuncia es un claro cepo a la libertad de expresión e implicará someter al periodismo y a los medios de prensa a una constante mirada inquisidora y “correctiva” para evitar las críticas, las investigaciones que contrasten datos oficiales con la realidad, o incluso con otras fuentes.

 

4)                El artículo crea una nueva categoría de delito, puesto que claramente se señala que la conducta prohibida será la “distorsión maliciosa”, violando expresamente la Constitución Nacional, que en su artículo 75, inciso 12, faculta a la Nación, en forma exclusiva y excluyente, a dictar los delitos. Las provincias no pueden hacerlo, delegaron esta facultad y se reservan, en cambio, el poder de policía.

 

 

5)                La tarea periodística no puede ser sometida a censura previa, y sí a responsabilidades ulteriores. La normativa nacional e internacional prevé que en caso de que un ciudadano se considere afectado o dañado por un producto periodístico, podrá recurrir a la justicia para su reparación, previo uso de su derecho a réplica o aún sin él, en tanto los tribunales argentinos evaluarán este eventual daño en el marco de la teoría de la real malicia. Es decir que los ciudadanos están protegidos contra el ejercicio abusivo de la Libertad de Expresión, por lo que es sobreabundante y excesivo que el Estado misionero proponga vías distintas con miras a este objetivo.

 

6)                Cualquier limitación a la Libertad de Expresión que implique censura previa debe estar expresamente prohibida por la Ley. Así lo refiere la Declaración de principios sobre Libertad de Expresión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es la base de interpretación del art 13 del pacto de San José de Costa Rica y que según la Corte Suprema de Justicia argentina, es fuente de derecho. El artículo 5 de la Declaración señala que: “La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”.

 

 

7)                El Estado no es un sujeto de derecho que pueda proteger su honor y su buen nombre, pues se trata de una persona jurídica. Como bien lo señala la ley 26551 que reformó el art 109 del Código Penal, esta defensa del honor y la reputación es privativa de las personas físicas. Sin perjuicio de ello, con arreglo al propio texto legal no habrá delito (ni de calumnias ni de injurias) cuando la imputación versare sobre “asuntos de interés público o cuando no fuere asertiva”.

 

8)                En representación del Estado trabajan personas que por su rol público, deben tolerar un margen mayor de escrutinio sobre su accionar. En relación a la protección del honor de los funcionarios públicos, solo bastaría recordar que al enviar al Congreso argentino la reforma despenalizando delitos de calumnias e injurias, la presidenta Cristina Fernández de Kirchner explicó que «aún a costa muchas veces de soportar cuestiones que tienen que ver con mentiras o que no son ciertas, yo prefiero mil millones de mentiras antes que cerrar la boca o ser la responsable de haber cerrado la boca de alguien. Esta es la verdadera forma en que entiendo la libertad, los derechos humanos y la participación democrática».

 

 

9)                A mayor abundamiento, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, a cuya jurisdicción se encuentra obligada la República Argentina, ha expresado en distintas ocasiones «que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza».

 

10)           Entendemos que el artículo 18 viola incluso el espíritu de la Ley que se propone aprobar este cuerpo, que ha dado muestras de una apertura y un espíritu republicano dignos de resaltar. La aprobación de la Ley de Acceso a la Información Pública nos causa un enorme beneplácito, particularmente porque desde hace tres años venimos proponiéndola ante todas las autoridades públicas de la provincia, y porque Misiones pasaría a ser pionera en la región con esta normativa de avanzada que tiene como fin determinar la forma en la que los ciudadanos harán efectivo un derecho que ya existe y que requiere del accionar legislativo para su efectivo goce. Por tanto, la anulación del artículo referido sólo ratificará este espíritu de apertura, de fin al secretismo, de conciencia republicana y de calidad institucional que este Honorable cuerpo busca plasmar en las leyes.

 

Sin más, y confiando en la consideración de los argumentos que expusimos en la presente para actuar en consecuencia, lo saludamos muy atentamente.

 

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