El senador Torres presentó dos proyectos relacionados al área de combustibles

El senador nacional Eduardo «Balero» Torres presentó dos proyectos relacionados al área de combustibles. En uno de ellos se establece regulación al comercio minorista del combustible líquido, en lo que respecta al abastecimiento de las petroleras a las estaciones de servicios, pues, estas últimas se ven perjudicadas cuando no son de la misma línea propietaria, provocando el desabastecimiento del producto, concentración del mercado, desempleo, entre otros. Las estaciones de servicios de las petroleras representan el 10% de la cantidad de lugares de expendio de combustible, y sin embargo concentran el 50% del total del volumen de combustibles que se comercializan.

El espíritu del proyecto es establecer el equilibrio de la relación entre las petroleras y las estaciones de servicios, que vendrían a representar el eslabón más bajo de la cadena de hidrocarburos.

El segundo proyecto de Ley presentado por el senador Torres hace referencia a la creación de un programa de capacitación laboral y técnica del sector de comercialización de Combustibles.

A través del mismo se fomentaría la formación técnica adecuada para aquellos que trabajan en esta actividad, además de favorecer la investigación y apoyar el sostenimiento de la fuentes de trabajo.

La intención de ambos proyectos es proteger las empresas del sector, a sus empleados, consumidores y la población en general.

Proyecto de Ley de comercialización de combustibles líquidos

Artículo 1° – Las empresas productoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en todas sus formas no podrán explotar por sí o por interpósitas personas, o por sociedad por ellas controladas o en las que tuvieran participación directa o indirecta, estaciones de venta de combustibles al consumidor o bocas de expendio de combustible de cualquier naturaleza estén destinados al público en general o a clientes individualmente considerados.

La mencionada prohibición comprende toda forma de asociación entre las empresas mayoristas y quienes exploten estos establecimientos minoristas que pueda hacer presumir la existencia de fijación de precios al público o control del negocio de parte de las empresas productoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en todas sus formas.

Artículo 2° – Las empresas productoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en todas sus formas no podrán realizar ventas o suministros directos de combustible a empresas de transporte, industrias, establecimientos agropecuarios y todo otro tipo de explotación del sector primario así como tampoco podrán participar de licitaciones del sector público.

La comercialización minorista en todos los casos deberá realizarse a través de estaciones de expendio de combustibles.

Artículo 3° – La Autoridad de aplicación deberá garantizar el aprovisionamiento de combustible en igualdad de condiciones entre las estaciones de servicio de propiedad de las compañías empresas petroleras productoras o extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos, aquellas con las que estén vinculadas a través de un contrato de aprovisionamiento y el resto de los operadores de las estaciones de venta de combustible al público.

Artículo 4° – Las relaciones contractuales entre empresas petroleras productoras o extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos y las estaciones de expendio de combustible resultará del mutuo acuerdo de las partes que deberán proceder al registro del contrato ante la autoridad de aplicación de la presente ley manifestando la aceptación de las condiciones allí establecidas.

Artículo 5° – A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las relaciones contractuales entre empresas petroleras productoras o extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos y las estaciones de servicio y/u operador minorista que tengan por objeto el suministro de combustibles para su comercialización a los consumidores y que impliquen la exclusividad en el suministro de los productos por parte de las empresas mayoristas y/o el empleo de su marca, serán nulos de nulidad absoluta y podrán ser denunciados por las partes.

Las estaciones de servicio podrán ofrecer a los consumidores combustibles de diversas marcas con la correspondiente identificación sin que esto pueda perjudicar las condiciones de abastecimiento en relación con otras estaciones de servicio de propiedad de las empresas petroleras productoras o extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos aquellas vinculadas contractualmente con estas.

Las estaciones de servicio podrán fijar los precios y condiciones para el uso honeroso de sus instalaciones.

Artículo 6° – Las empresas petroleras productoras o extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos no podrán fijar precios de venta al público, como tampoco los llamados precios sugeridos al público, quedando sin efecto todas las disposiciones contractuales que se opongan a lo establecido por la presente ley.

Artículo 7° – En aquellos casos en los que las empresas productoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en todas sus formas y las estaciones de expendio de combustible minoristas estén vinculadas a través de un contrato en el que existan aportes para la construcción del establecimiento se deberá incorporar al contrato de vinculación una opción irrevocable de compra de los elementos a favor de las estaciones de servicio. Estas podrán ejercer la opción en cualquier momento del contrato para adquirir, a precios de mercado neto de amortizaciones al momento del ejercicio de la opción, los tanques de almacenamiento, surtidores y demás equipamientos que la estación de servicio tenga la obligación de devolver al momento de la finalización del contrato.

Artículo 8° – El expendio de combustible deberá ser realizado por personal debidamente capacitado a tal fin.

Asimismo queda prohibida la comercialización de combustibles bajo el sistema de autoservicio o cualquier otra modalidad que condicione al consumidor a despacharse el combustible.

Artículo 9° – El incumplimiento de la presente ley y de las normas administrativas da lugar a las sanciones actualmente vigentes, a saber:

1. Multa.

2. Decomiso de mercadería.

3. Decomiso del medio de transporte. En caso que se trate de un medio de trasporte que no cumpla las condiciones de seguridad o que contenga mercadería sin las condiciones de calidad establecidas u otra distinta a la documentación que autorice el transporte

4. Clausura del establecimiento o de la instalación parcial. Se aplicará cuando mediara peligro concreto para las instalaciones – propias o de terceros, bienes de terceros, personas o cosas y hasta tanto se mantengan las condiciones de inseguridad.

5. Pérdida del permiso o licencia de operador. Por reiteración de infracciones.

En todos los casos la Autoridad de Aplicación establecerá la sanción de acuerdo a la gravedad de la conducta punible, los antecedentes del infractor y el potencial perjuicio.

La reiteración de cualquier incumplimiento establecido en la presente ley por la misma causa da lugar a la aplicación del máximo de la sanción.

El infractor correrá con todos los gastos de traslado, almacenamiento u otros conexos que pudieren derivar de la infracción y la aplicación de las sanciones especificadas en la legislación vigente.

Artículo 10° – Disposiciones transitorias:

1. La prohibición establecida en el artículo 1º de la presente Ley regirá a partir los treinta y seis (36) meses de vigencia de la presente Ley.

2. La Autoridad de Aplicación de la presente ley debe garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º en el plazo previsto en la cláusula transitoria 1 de la presente Ley.

3. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley debe autorizar las operaciones de venta de las estaciones de servicio de propiedad de las empresas indicadas en el artículo 1°, a fin de garantizar que se cumplan las disposiciones de la presente Ley.

4. Desde el momento de la sanción de la presente ley y hasta la entrada en vigencia de la prohibición establecida en el artículo 1°, las empresas petroleras productoras o extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos estarán obligadas, salvo incumplimiento de contrato de parte de las estaciones de expendio de combustibles, a renovar el contrato vigente al momento de la sanción de la presente ley bajo las mismas condiciones contractuales.

FUNDAMENTOS

El presente Proyecto de Ley tiene por objeto regular la comercialización minorista de combustibles líquidos, así como la relación entre las empresas productoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en todas sus formas y las estaciones de expendio de combustible minoristas.

Las estaciones de servicio que no son de propiedad de las compañías petroleras refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles, atraviesan una profunda crisis, resultado de la relación desigual con las grandes compañías que participan del mercado de hidrocarburos. Esta situación ha resultado en una concentración de las ventas de combustible, el desabastecimiento de las estaciones de expendio «no propias» y la eliminación de una gran cantidad de empleos. Por lo tanto, resulta necesaria la intervención legislativa en defensa de la parte más débil de la relación contractual.

En el mercado argentino de hidrocarburos, las productoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en todas sus formas pueden ser propietarias de hasta 40% del total de las estaciones de expendio de combustible minoristas.

Sin embargo, en la actualidad las estaciones de expendio de combustible de propiedad de las compañías petroleras constituyen poco más de 10% de las 4.800 estaciones de expendio minoristas. A pesar de esto, las estaciones de expendio «propias», por su ubicación y abastecimiento preferencial, concentran 50% del total del volumen de combustible comercializado, reflejando la concentración de la actividad en detrimento de las pequeñas y medianas empresas que conforman el sector.

Además, es importante destacar que las estaciones de servicio de propiedad de las compañías petroleras son responsables de la creación de sólo 15% del empleo que genera el sector, con lo cual resulta de suma importancia resguardar a las pequeñas y medianas empresas que participan del mercado. Desde 2004 han cerrado sus puertas 3.200 estaciones de expendio de combustibles y más de 300 en lo que va del año, provocando la destrucción de 50.000 puestos de trabajo.

En este contexto y tomando en consideración la experiencia internacional (Estados Unidos, Brasil, etc), la prohibición de la integración vertical en un mercado en el cual por su esencia son requeridas fuertes inversiones que definen la existencia de economías de escala que implican un escaso número de participantes de gran tamaño e importancia económica, tiende a mejorar las condiciones de competencia.

Es por eso que solicito a mis pares que me acompañen en la firma del presente proyecto tendiente a defender las pequeñas y medianas empresas que participan del expendio de combustible, el empleo que genera el sector y a los consumidores.

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