Todas las cooperativas de servicios públicos pueden ofrecer TV por cable

El Juez Federal Nº 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro, ante un planteo formulado por el abogado cordobés Miguel Julio Rodriguez Villafañe , en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Villa Rosario, de la provincia de Córdoba, declaró la inconstitucionalidad del nuevo artículo 45 de la actual Ley de Radiodifusión (reformado por la Ley 26.053). El Juez Federal Nº 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro, ante un planteo formulado por el abogado cordobés Miguel Julio Rodriguez Villafañe , en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Villa Rosario, de la provincia de Córdoba, declaró la inconstitucionalidad del nuevo artículo 45 de la actual Ley de Radiodifusión (reformado por la Ley 26.053).

El fallo autorizó que la cooperativa pueda ser titular de una licencia para brindar el servicio de televisión por cable, aunque haya un prestador de dicho servicio en esa localidad cordobesa.

Es un fallo que avanza sobre la esencia inconstitucional del actual artículo 45 de la Ley de Radiodifusión, que fuera reformado por la Ley 26.053.

Dicho artículo dispone que no se permite a las cooperativas de servicios públicos ser titulares de licencias de radiodifusión para brindar televisión por cable, si hay otro prestador en el lugar.

Al respecto, en el fallo se sostuvo que «no se advierte cuál habría sido el criterio en que estaría basada la distinción de situaciones, que justifique siquiera de alguna manera tal exclusión. En efecto, esta normativa no supera las críticas y análisis efectuados por la Corte Suprema de Justicia en el caso «Asociación Mutual Carlos Mujica c/Estado Nacional», cuando expresó que «no se advierte que estas asociaciones estén en una razonable desigualdad de circunstancias, con las sociedades comerciales regularmente constituidas para acceder a la licencia habilitante».

Se agregó en la decisión judicial que el COMFER «nada explicita acerca de las posibles razones de conveniencia y oportunidad que razonablemente habrían llevado a contemplar de manera diversa el otorgamiento de licencias según el tipo de sociedad de que se trate, que justifique esta exclusión de otorgar licencia para con las sociedades sin fines de lucro que prestan servicios públicos, cuando existe otro prestador en la zona».

«Cabe poner de resalto — añade el fallo judicial — que en verdad no se establece la misma limitación para personas jurídicas comerciales o empresas, que quisieran instalarse en un área en la que ya preste servicios efectivos una persona jurídica con objeto social de bien común. Por lo que sería posible preguntarnos: ¿la posibilidad de utilizar ‘posición dominante de mercado’ se da únicamente respecto de estas últimas?».

Y agrega seguidamente: «Si en una localidad ya presta servicios de radiodifusión una empresa, que además pudo haberla adquirido en la época en que la prohibición para las entidades de bien público era absoluta, con esta exclusión para la asociación cooperativa ¿no se está protegiendo la posición dominante en el mercado de tal empresa?».

Puntualiza el magistrado en su fallo que «aunque tal fin no está expresado en la norma, por supuesto, este puede llegar a ser el resultado en la implementación de la ley en el caso concreto. Es decir, que en la regulación que analizamos, no se concede a unos, lo que se concede a otros, en iguales circunstancias».

En otro párrafo de su sentencia, el juez Bustos Fierro manifiesta que el reformado artículo 45 constituye «una limitación irrazonable del derecho de libre expresión (artículo 14 de la Constitución Nacional), ya que existe una estrecha relación entre los medios de comunicación, instrumentos por los cuales se transmiten las ideas e información, y el concreto ejercicio de la libertad de expresión, pues esta sería una mera declaración teórica sin la posibilidad de acceder a la actividad, en razón de restricciones no razonables».

«Siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación — agrega seguidamente el magistrado cordobés — no se advierte la existencia de un interés superior que autorice a prohibir a la actora brindar servicios de radiodifusión, aún cuando existiera otro prestador en el área, por lo que procede la declaración de inconstitucionalidad para el caso del artículo 45, inciso «h», segundo párrafo, segundo apartado, Ley 22.285, por resultar violatoria de los artículos 14 (libertad de expresión), 16 (derecho de igualdad ante la ley y no discriminación), 28, 75 inciso 23 (igualdad de oportunidades y de trato) de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (restricción del derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o de particulares de frecuencias radioeléctricas o cualquier otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones)».

Y concluye expresando: «Tal declaración implica la de toda otra normativa reglamentaria que se derive del artículo 45, en lo que al punto respecta. En conclusión, cabe declarar la certeza del derecho de la cooperativa a presentarse para la obtención de una licencia del servicio de radiodifusión».

Cabe consignar que el anterior y original artículo 45 de esta normativa emanada del gobierno militar también había sido declarada inconstitucional por la justicia.

Llama entonces la atención que una reforma de ese artículo, aprobada por el Congreso Nacional durante el gobierno de Néstor Kirchner, también reciba similar tratamiento por parte de la justicia federal.

Frente al impedimento existente en el artículo 25 del proyecto de ley gubernamental que acaba de ser enviado a la Legislatura Nacional, que continúa marginando a las cooperativas, el interrogante es inevitable: ¿El gobierno nacional está dispuesto realmente a que las cooperativas brinden el servicio de radiodifusión? Todo parece indicar que no.

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