La resolución del Tribunal

RESOLUCIÓN Nº: 3528.-

VISTOS:

Estos autos caratulados «EXPTE. 85/07 – BIS VII/07 – MUNICIPALIDAD DE POSADAS – MNES. S/ DECRETO Nº 1212 (07/09/07)».-

Y CONSIDERANDO:

Que, vienen las presentes actuaciones a fin de que éste Cuerpo se expida, acerca del Decreto DEM Nº 1212/07, dictado por el Sr. Intendente de la Ciudad de Posadas, Misiones, el que deroga el anterior Decreto Nº 746/07 de Convocatoria a Elecciones Generales de autoridades municipales en simultaneidad con las convocadas a nivel Provincial, adheridas al propio tiempo a las de nivel Nacional; convocando además a Comicios Generales para el día 25 de Noviembre de 2.007.-

Que, siendo que éste Cuerpo dispusiera conceder a los actores del presente proceso electoral en marcha en la medida de su incumbencia, la oportunidad de manifestarse al respecto en resguardo de su derecho de defensa y a ser oídos.

Que en virtud de lo expuesto, en razón de la vista corrida a las partes, se presentaron las mismas a través de sus apoderados manifestando:

LEMA FRENTE DE TODOS: Responde a la vista corrida manifestando su conformidad con el Decreto Nº 1212 del DEM, fundamentando su postura en el importante número de Sublemas inscriptos para candidatos a Intendente y Concejales por la Ciudad de Posadas, por lo que consideran que, separar las elecciones para elegir Intendente y Concejales de este Municipio, de las elecciones referidas a autoridades Provinciales y Nacionales, sería lo mas beneficioso teniendo en cuenta que evitaría confusiones en el elector, facilitaría en todo el proceso electoral y en definitiva, el respeto a la voluntad popular expresada en las urnas. Manifiestan que el hecho que el Poder Ejecutivo Municipal se haya adherido a la Convocatoria Provincial, no es óbice para impedir que ante el actual estado de los hechos se convoque a elecciones municipales en una fecha distinta. Funda su postura en el marco de las facultades otorgadas al Intendente por la Constitución Provincial (Art. 17, inc. 1) y por la Carta Orgánica Municipal (Art. 135, inc. 20).-

PARTIDO ACCIÓN PARA UNA REPÚBLICA DE IGUALES (ARI): Manifiestan su adhesión al decreto Nº 1212 de la Municipalidad de Posadas, basándose en la obviedad de los fundamentos constitucionales, administrativos y operativos, los cuales ameritan dar curso a la modificatoria que el citado Decreto estipula.-

FRENTE POR LA DIGNIDAD 29 DE OCTUBRE: Mantiene su postura respecto de la ilegalidad e irrazonabilidad de la aplicación de la ley 2771 de acuerdo a lo manifestado en la presentación realizada el día 10/09/07 ante éste Tribunal. Conforme expresa y en razón de la urgencia y de los tiempos abreviados con que se interpusiera la cuestión ante el mismo, considera a este solo efecto, correcta la suspensión de los comicios efectuada por el DEM de Posadas.

FRENTE PARA LA VICTORIA: expresa que el desdoblamiento propuesto por la Municipalidad de Posadas, en cuanto a las fechas de convocatoria a elecciones generales, en las actuales circunstancias y conforme a la citación de hechos resulta conveniente y debe ser mantenido. Agrega que sin perjuicio de la postura a la que se adhiere, considera que este frente no pretende exponer los argumentos expresados por otros frentes que no están en sus condiciones electorales ya que los mismos no expresan la verdadera intención de desdoblamiento, sino que intentan confundir aun mas el clima con un claro objetivo político, refiriéndose como único motivo del desdoblamiento al inconveniente que genera el extraordinario numero de Sublemas. Refiere al antecedente de la supresión del llamado a elecciones de convencionales constituyentes de Posadas el cual, en su momento, no tuvo mayores cuestionamientos. Critica al Decreto del departamento Ejecutivo Municipal Nº 1212 por no haber respetado que se cumplimente el plazo de vencimiento para la presentación de candidatos que marca el cronograma electoral (10 de septiembre de 2007) y luego de ello dictar el decreto, ya que recién después de dicho vencimiento se puede establecer claramente la cantidad de Sublemas reconocidos por el Tribunal Electoral. A su vez, refiere a que detrás de cada sistema en concreto, existe toda una ingeniería electoral que responde a conceptos e intereses específicos por lo que considera que no es aceptable que luego de haberse puesto en marcha un proceso electoral, luego de que el tribunal Electoral dispuso el cumplimiento de un cronograma y que diferentes partidos y alianzas se hayan adherido a ello generando derechos que pretenden ser menguados, se produzca un cambio de sustancial importancia como el cambio de fecha de comicios.-

FRENTE ELECTORAL UNA NACION AVANZADA (UNA): Por su parte manifiesta con respecto al decreto Nº 1212/07 del departamento ejecutivo municipal que el mismo en modo alguno puede afectar irreparablemente o aunque mas no sea menguar en una mínima parte nuestro derecho a participar en los comicios comunales en una fecha distinta a la fijada en la convocatoria original prevista por el Decreto Nº 746/07, también dictado por el Intendente de la ciudad de Posadas; refiere a que se trata de una postergación del acto comicial sin que tal cambio de fecha implique ni de hecho ni de derecho un desconocimiento del marco Constitucional y legal vigente. Fundamenta su postura en el mayor tiempo que dispondrán los Sublemas para llevar a cabo sus tareas proselitistas y en la facilitación de la expresión de la voluntad de los electores al momento de emitir su voto evitando así la confusión y desorientación al mas informado y avezado de los ciudadanos, en la lenta y engorrosa tarea creadora de conflictos que devendría de mantenerse la simultaneidad. En el punto III de su presentación pone de manifiesto que el dictado del Decreto 1212/07 por parte del Señor Intendente de la Ciudad de Posadas tiene un sólido e inconmovible sustento jurídico constitucional, fundado en el Art. 123 de la Constitución Nacional, artículos 161, 171 inc. 1 de la Constitución Provincial y artículo 135 inc. 20 de la Carta Orgánica Municipal concluyendo que a los fines de coadyuvar a una mejor organización y realización de los comicios municipales, meritúa que resulta necesario y conveniente que el Excmo., Tribunal intervenga instando a los demás señores Intendentes a la aplicación de un criterio similar al adoptado en esta ciudad de Posadas, de manera que todos los comicios municipales se realicen el próximo 25 de Noviembre.-

Frente UNION POPULAR: manifiesta en un todo de acuerdo con el decreto 1212/2007, suscripto por señor Intendente de la Ciudad de Posadas exponiendo razones de hecho y de derecho, manifestando que «lo prioritario debe ser siempre el respeto a la voluntad política del cuerpo electoral expresa en su voto y no ahorrar costos políticos» que el sistema de ley de lemas adolece de serios defectos que lo tornan manifiestamente inconveniente, irrazonable e incluso inconstitucional, refiriéndose a las consecuencias nefastas del sistema en cuestión concluye que no puede caber duda de la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma legal en cuestión solicitando al tribunal mantenga en vigencia lo establecido en el decreto Nº 1212 de fecha 7 de septiembre de 2007, suscripto por el Intendente de la Ciudad de Posadas, Dr. Jorge Oscar Brignole, como así también se limite razonablemente el numero de Sublemas a participar de dichas elecciones municipales a una cantidad equivalente al numero de cargos electivos totales a cubrir en cada elección municipal por cada lema.-

FRENTE RENOVADOR DE LA CONCORDIA: Contestando la vista corrida oportunamente vienen a interponer la nulidad absoluta del Decreto 1212/07, de fecha 7 de septiembre de 2007, de la Municipalidad de Posadas, expresando que el mismo resulta ser arbitrario, ilegal, ilegítimo y casi delictivo solicitando la nulidad absoluta de todo lo actuado que tenga causa directa o indirecta con el mencionado Decreto Municipal por turbar el normal desarrollo del proceso electoral en trámite, cuya fecha de votación para el Municipio de Posadas se estableció para el día 28 de Octubre del corriente año, cambiando dicha fecha ilegalmente, sin competencia alguna en la materia para el día 25 de Noviembre. Funda su petición en la manifiesta violación a la ordenanza Nº 1380 y sus modificatorias, en sus artículos 16, 17, 131, 132, 133 y 135; y los artículos 48, 49, 62 y 63 de la Ley Electoral Nº 4080 y los artículos 17, 28 y 37 de la Constitución Nacional y jurisprudencia aplicable al caso.-

Hasta aquí lo manifestado por los Frentes.

Ahora bien, introduciéndonos al análisis pormenorizado de las circunstancias del presente caso a la luz de las reglas de Competencia, cabe destacar que este Tribunal Electoral resulta competente para resolver la cuestión sub examine, toda vez que por el Dto. Nº 746/07, el Departamento Ejecutivo Municipal de la Ciudad de Posadas adhirió oportunamente y en los términos de la Ley Nº 4080 y la Carta Orgánica Municipal, a la convocatoria a Comicios Generales dictada por el Poder Ejecutivo Provincial vía Dto. 801/07.-

Por el mismo, el Ejecutivo Provincial a su vez, dispuso que las elecciones convocadas sean celebradas bajo el régimen de simultaneidad previsto por la normativa nacional establecida por Ley 15.262 y su Dto. Reg. Nº 17.265/59 y demás normas concordantes vigentes en la materia; invitando a los Municipios de la Provincia a adherir a la misma.-

Ello determina además, que en el caso resulte de aplicación obligatoria la Ley Nº 4080, en un todo de acuerdo y según lo establecido asimismo, por la Ordenanza Municipal Nº 1380, modificada por la Ordenanza Nº 1452, que regula el régimen electoral de la Ciudad de Posadas, donde en forma clara define respecto del sentido y alcance que debe darse a la simultaneidad, según surge de lo dispuesto en los Artículos 16, 131 y 132 de la norma citada, determinando que en el caso en que el Municipio se adhiera al régimen de simultaneidad, se aplicará «la normativa de la Jurisdicción que tenga a su cargo el comicio.» (Art. 132, de la ordenanza citada).-

Debido a ello, y según lo expresamente establecido por los Artículos 38, 47 inc. k) y 48 incs. a), b), c) y e) y demás normativa vigente aplicable, es que resulta la competencia exclusiva y excluyente de éste Tribunal Electoral.-

Ello surge incluso del mismo espíritu de la ley, el que resulta esbozado en el Diario de Sesiones de fecha 30 de Julio de 2004, donde con absoluta claridad y certeza se vislumbra la voluntad del Legislador al otorgar las facultades, competencia y atribuciones a éste Organismo de la Constitución.-

Ahora bien, efectuada esta consideración, luego de haberse corrido la pertinente vista a todos los apoderados de los Lemas que intervienen en este proceso electoral, en oportunidad de la puesta en conocimiento del Dto. Nº 1212/07 del DEM, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que en razón de lo dispuesto por el Art. 135 inc. 20 de la Constitución Provincial y el Art. 84 inc. 1 de la Ley Nº 257, la convocatoria a elecciones resulta una atribución del Ejecutivo Municipal -cuestión ésta que no se discute en el presente- no menos cierto es que el Sr. Intendente, con el dictado del Dto. Nº 746/07 de fecha 31 de Mayo del corriente año, ha ejercido dicha facultad al adherirse a la convocatoria a Comicios Generales dictada por el Poder Ejecutivo Provincial por vía del Dto. 801/07, para el día 28 de Octubre del corriente.-

En atención a ello y como consecuencia, motivado por dicha convocatoria, se disparó el presente proceso electoral, para el que se elaboró oportunamente Cronograma Electoral Oficializado y que cuenta con ciertas etapas ya precluídas, habiéndose hasta la fecha registrado los Partidos y Frentes participantes, reconocido los Lemas, y registrados los Sublemas y respectivas listas de candidatos, etapas todas ellas firmes y consentidas en su casi totalidad por los participantes y hechas públicas oportunamente.-

Determinado por éste Tribunal, que la simultaneidad a la cual se adhirió el Poder Ejecutivo Municipal, produce de pleno derecho la aplicabilidad de la normativa provincial, se fija con precisión que todo acto posterior que se pretenda efectuar por parte de la autoridad municipal, adelantando opinión, carece de validez, eficacia y efecto jurídico.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho en casos análogos, al referirse a convocatorias dictadas en adhesión al régimen de simultaneidad que pretendieron ser derogadas con posterioridad a consumarse principio de ejecución del proceso electoral, que: «… por aplicación de tal régimen legal, se llevaron a cabo una serie de actos que integran el concepto de actos preelectorales, destinados al objetivo final, que es la realización de los Comicios, cuyos efectos afectan a los sujetos titulares de derechos políticos, de manera tal, que las decisiones superpuestas, o contradictorias en el desarrollo de los mismos, tiñen de inseguridad y ponen en peligro el Acto Electoral…» (CSJN, LL, 2003-E-179, Fallo 325:1491).-

En atención a lo expuesto, ha de entenderse que la sujeción a la normativa y jurisdicción provinciales en el marco de la simultaneidad de elecciones no suponen una intromisión en otro ámbito de decisión, sino corolario lógico y necesario de la sujeción del Municipio al referido régimen.-

Partiendo de estas premisas, en atención a la naturaleza jurídica de la especie a la que pertenece el Dcto. de Convocatoria Nº 1212/07 – DEM, corresponde efectuar algunas consideraciones respecto a los actos administrativos, al carácter que estos adquieren una vez dictados y en orden a su revocabilidad.-

Esta cuestión inevitablemente nos remite al estudio de la doctrina elaborada en relación a la «cosa juzgada administrativa», que determina la inmutabilidad o irrevocabilidad del acto, debiendo requerirse la declaración de su invalidez al órgano judicial competente, mas aún si se tiene en cuenta que el mismo ha tenido principio de ejecución y ha generando derechos a favor de terceros.-

A este respecto, debe precisarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina de autores, han esbozado apreciaciones con respecto a esta cuestión.-

Al referirse a la cosa juzgada administrativa, el Dr. Miguel S. Marienhoff, señala que la misma «…no es otra que la denominación de una situación jurídica que impide la extinción del acto por la propia Administración Pública. «Cosa Juzgada Administrativa» es una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede administrativa.». Sigue diciendo el prestigioso autor que: «»Inmutabilidad» del acto administrativo equivale conceptualmente, pues, a «cosa Juzgada administrativa». Trátase de conceptos correlativos» (Ver Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo», T II, Abeledo Perrot, 612, 613, 616).-

Ahora bien, a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación «Carman de Canton» y otros, se fijaron las pautas de la llamada «cosa juzgada administrativa», según la cual los actos administrativos unilaterales, regulares, dictados por la administración activa, en ejercicio de una competencia reglada, que se hallen firmes, y declaren derechos subjetivos, no pueden ser revocados por ilegalidad en sede administrativa, salvo que lo autorice expresamente una ley. (confr. comentario efectuado por el Dr. Roberto E. Luqui en «Revisión judicial de la actividad administrativa» T 1, Astrea, pág. 427).

Efectivamente, el Máximo Tribunal de la Nación, ha expresado en el fallo referido que «El Poder Ejecutivo no puede revocar el acto administrativo que crea derechos subjetivos y causa estado pues ello importaría violar los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (ver Fallos 175: 367 y en sentido similar Fallo 250:501).-

Respecto a este precedente señala el Dr. Roberto E. Luqui, que la Corte Suprema de Justicia extendió la cosa juzgada a la órbita administrativa, «…para tipificar los casos de irrevocabilidad del acto por la Administración o, mas precisamente, la inmutabilidad de los derechos adquiridos por los administrados frente a la potestad revocatoria de la Administración, criterio que fue acogido favorablemente por algunos autores, al ver en él una garantía para los individuos y un progreso de la seguridad jurídica» (confr. comentario efectuado por el Dr. Roberto E. Luqui en «Revisión judicial de la actividad administrativa» T 1, Astrea, pág. 427).-

En este aspecto, también si la analogía del caso lo permite, el Superior Tribunal de Justicia de Paraná, Entre Ríos ha expresado que: «Si queda al arbitrio de la Administración revocar por sí y ante sí los actos administrativos que han causado efectos… no existe la estabilidad del acto administrativo ni la presunción de legalidad que constituye otra de sus características y no tendría razón de ser la acción de lesividad prevista en el Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia…, justamente establecida para impugnar judicialmente los actos administrativos amparados por la irrevocabilidad o cosa juzgada administrativa. El acto administrativo que genera derechos subjetivos… es irrevocable para la propia administración, ya que goza de estabilidad (cosa Juzgada administrativa) pudiendo solo la Administración para invalidar dicho acto recurrir a la autoridad judicial competente». (STJ Entre Ríos, Sentencia 15 de Junio de 1992).-

Si la similitud del caso lo permite, también ha dicho la jurisprudencia que «El poder administrador tiene facultad para rever sus actos, siempre que ellos no hubiesen producido efectos jurídicos a favor de otros sujetos de derecho o dado nacimiento a un derecho subjetivo perfecto, que la administración está en el deber de respetar, salvo que la existencia de ese derecho hubiera sido subordinada a la subsistencia de condiciones, sin el concurso de las cuales no hubiese sido declarado o reconocido. (ver LL t. 28, pág. 633).-

Efectuadas estas consideraciones, teniendo presente el criterio expuesto ut supra, salvando a este respecto las diferencias propias que pueden surgir por las particularidades especiales de la materia abordada, cabe señalar que:

A la fecha del dictado del Decreto del DEM Nº 1212/07 del 7 de Septiembre de 2.007, tal lo expresado precedentemente ya existe en curso de ejecución un proceso electoral, motivado por la convocatoria a elecciones generales dispuesta por el PEP por vía del Decreto Nº 801/07, al cual el Municipio adhirió, sometiéndose voluntariamente al mismo y a la normativa que a éste le resulta naturalmente aplicable que pone la cuestión electoral y su inteligencia en cabeza de éste Cuerpo.-

Incluso, con padrones confeccionados en razón de la fecha predeterminada por el Cronograma Electoral Oficial, los derechos potencialmente vulnerados no se limitan exclusivamente a la órbita de los partidos participantes en cualesquiera sea la forma que estos adquieran, sino también y sobre todo, se extiende al electorado en general, toda vez que se ve atacada respecto de ellos la seguridad jurídica proporcionada por fechas y reglas establecidas de antemano y por padrones que determinan la posibilidad de participación o no de éstos, confeccionados en consecuencia.-

Entendemos por ello, privilegiando al efecto la seguridad jurídica, que a esta altura del proceso eleccionario que se encuentra en marcha, habiéndose desarrollado gran parte de los actos preelectorales fijados y establecidos en la legislación electoral vigente, con el indudable dispendio de tiempo que esto implica, como asimismo con las lógicas erogaciones presupuestarias que ello supone, no puede la propia Administración en cabeza del Intendente Municipal de la Ciudad de Posadas, dejar sin efecto el Decreto de mención, por sí y ante sí, en virtud del principio de irrevocabilidad del acto administrativo ya enunciado, que a nuestro entender además, ha adquirido firmeza y tiene principio de ejecución, y que además iría en detrimento de los derechos de los partidos políticos que se ven afectados por la nueva convocatoria, tal los términos de algunos de los escritos presentados con motivo de la vista corrida en autos a todos los apoderados de los lemas que intervienen en este proceso, a raíz del Dto. Nº 1212/07; y que sin lugar a dudas constituye una decisión contradictoria, insuficiente y arbitraria; pretendiendo teñir de inseguridad jurídica el proceso electoral en curso y poniéndolo incluso en peligro con la gravedad que ello conlleva.-

A esto cabe agregar, que el Decreto Nº 746/07 oportunamente dictado, notificado y hecho conocer, además de encontrarse firme y consentido a la fecha, es un acto regular, que cumple con los requisitos de competencia y de forma, gozando de la presunción de legitimidad de todo acto propio de la Administración y que no afecta los intereses públicos ni es contrario al orden público, el mismo reviste entonces el carácter de cosa juzgada administrativa y resulta irrevocable por la propia administración.-

Dicho Decreto de Convocatoria es además, en lo que refiere al proceso electoral en curso, un acto institucional preelectoral con el que se inicia el proceso electoral en lo que hace a la elección de autoridades municipales, el que al adquirir condición de cosa juzgada administrativa, hace perder al Departamento Ejecutivo Municipal competencia, una vez impulsado voluntariamente dicho mecanismo.-

Por todo lo hasta aquí expuesto y Considerado, adelantando opinión, resulta ello causal suficiente para decretar, de pleno derecho, la nulidad absoluta del Decreto Nº 1212/07 de convocatoria a elecciones, dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal de la Ciudad de Posadas. Sin perjuicio de ello, cabe señalar además, que en el Título VIII de la Ley Nº 4080 –que resulta aplicable por las razones ya exhaustivamente expuestas- está prevista la regulación de la convocatoria a elecciones dentro del marco descripto. Así, el Art. 62 de la misma establece que «La convocatoria será hecha con no menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha de las elecciones que se convocan y publicada al día siguiente en el Boletín Oficial y otros medios radiales y televisivos para su difusión. Los municipios pueden adherir a la convocatoria hasta diez días de vencido dicho término…». Incluso la normativa municipal establece plazo análogo. Todo lo cual, no puede ser desconocido, y fulmina, de todas maneras y de pleno derecho, de nulidad absoluta al instrumento ya citado. Ello debe interpretarse a la luz de lo establecido por el Art. 49, de la Ley 4080, cuando afirma: «serán nulos de nulidad absoluta, inconfirmable ni subsanable el acto de convocatoria a elecciones o el proceso electoral que no se ajuste a las prescripciones y plazos establecidos por esta ley. En estos supuestos deberá efectuarse una nueva convocatoria de conformidad a la presente».-

El Decreto Nº 1212/07, fue dictado por el Sr. Intendente de la Municipalidad de Posadas, con fecha 7 de Septiembre de 2007, y publicado el mismo día de dictado del instrumento en el Boletín Oficial Municipal, derogando la primigenia Convocatoria, y llamando a una nueva fecha de elecciones municipales para el día 25 de Noviembre, en simultaneidad con la segunda vuelta fijada para elecciones por el Poder Ejecutivo Nacional. De esto se desprende que además de no respetar los plazos previstos por normativa electoral alguna, ni provincial ni municipal, somete la celebración de los comicios, a una celebración de elecciones nacionales de hipotético acaecimiento. Ello traduce un hecho de imposible cumplimiento en la realidad, por cuanto la Ley de simultaneidad y su Decreto Reglamentario contienen plazos de cumplimiento obligatorio, como asimismo condiciones excluyentes. Así, se otorga la potestad de adhesión exclusivamente a las provincias, no a los municipios (Arts. 1, 6 y 10, Ley 15.262 y Dcto. 17265/59), este conjunto de normas tornan la convocatoria jurídica y legalmente inviable. En consecuencia, el Decreto se torna de imposible cumplimiento.-

El defecto formal del que adolece el citado decreto, adquiere entidad mayúscula, lo que lo torna nulo de nulidad absoluta, exteriorizando una ilegitimidad manifiesta. Esto se vé agravado aún más, de ser posible, al fundar el instrumento dictado en último término, en la supuesta «devenida inconveniencia» a la que alude, lo que además tiñe de parcialidad y arbitrariedad al instrumento. Estos extremos pretenden disimularse a través de invocadas peticiones de Sublemas, candidatos y ciudadanos comunes, lo que contrasta a todas luces con las concretas presentaciones que lucen en públicos instrumentos en éste Tribunal, indicando niveles de participación inéditas por el gran número de actores, en todas las categorías indicadas por el propio DEM en su instrumento, entre las que podemos destacar, la presentación formal de un total de 64.687 avales, 3184 integrantes de Juntas Promotoras y 250 Sublemas de los cuales se aprobaron finalmente al momento un total de 198.-

Todo lo expuesto es absolutamente coincidente con lo manifestado por el Sr. Fiscal Electoral, quien opina, entre otras cosas, y destaca que el desdoblamiento provocaría además un perjuicio económico al estado provincial.-

Por ello,

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA:

RESUELVE:

PRIMERO: Decretar la nulidad absoluta e insanable del Decreto Nº 1212/07, del Ejecutivo Municipal de la Ciudad de Posadas dictado en fecha 7 de Setiembre de 2007 y publicado en la misma en el Boletín Oficial Municipal.-

SEGUNDO: Notificar al Intendente Municipal de la Ciudad de Posadas, al Concejo Deliberante de la Ciudad de Posadas, a los Lemas reconocidos a los efectos de su participación en los próximos comicios generales, quienes deberán hacer conocer lo aquí resuelto a los Sublemas igualmente reconocidos y bajo su responsabilidad conjunta.-

TERCERO: Publíquese en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días y dése a publicidad en medios de mayor circulación.-

CUARTO: Regístrese. Notifíquese.-

Dra. Cristina Irene Leiva

Presidente Subrogante

Tribunal Electoral

Provincia de Misiones

Dr. Miguel Angel Faría Dra. Julia Marta Alegre

Vocal Vocal

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