LEY FEDERAL DE TURISMO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°: Considerase al Turismo, a todos los efectos, equiparado a la actividad industrial, de interés nacional y prioritario para el Estado, la protección, el fomento y el desarrollo de las actividades de conservación, explotación, comercialización e investigación, destinadas a la prestación de servicios turísticos en todo el territorio de la República Argentina. El ejercicio de la actividad turística, en cualquiera de sus formas, asegurará la conservación y preservación del patrimonio natural, histórico y cultural de nuestro país; el desarrollo en infraestructura y servicios turísticos serán ecológicamente sustentables. El incumplimiento, total o parcial, de la presente norma implicará además del cese inmediato de los hechos dañosos, las sanciones previstas en la legislación vigente. Artículo 2º: A los efectos de esta Ley se entiende por: Turismo: al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas, fuera del lugar de residencia habitual, sin incorporarse al mercado de trabajo local e invirtiendo en sus gastos recursos no provenientes del lugar visitado. Turista o usuario turístico: persona que viaja, trasladándose fuera de su lugar de residencia habitual, o que utiliza algunos de los servicios turísticos. Prestador de servicios turístico: a la persona física o jurídica que proporcione, intermedie o contrate con el turista servicios turísticos contemplados en la presente ley. Servicios turísticos: establecimientos de hospedaje tales como hoteles, apart hoteles, habitaciones de tiempo compartido, campings y paradores de casas rodantes; empresas de viajes y turismo, agencias de turismo y agencia de pasajes; empresas de alquiler de medios de traslado de todo tipo; transportes terrestres, marítimos, fluviales, lacustres y aéreos para el servicio exclusivo de turistas; servicios de guías y cualquier otro servicio que la Secretaria de Turismo de la Nación considere turístico. CAPITULO II OBJETIVOS Artículo 3º: Se establece como objetivos fundamentales de la presente ley: a) Desarrollar y promover el turismo interno, b) Fomentar el turismo internacional receptivo, y c) Coordinar e impulsar el crecimiento turístico ordenado mediante la acción conjunta del Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios y las entidades representativas de la actividad privada prestadora de servicios turísticos. CAPITULO III AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 4º: La presente ley se aplicará a: a) Los turistas dentro del territorio de la Nación Argentina b) Los prestadores de servicios turísticos c) Los recursos turísticos CAPITULO IV AUTORIDAD DE APLICACIÓN Articulo 5º: La Secretaria de Turismo de la Nación será el organismo de aplicación para la presente ley, a cuyo efecto podrá cumplir sus funciones: a) Por gestión directa b) Por delegación en otros organismos y entidades c) Coordinando su acción con las distintas autoridades nacionales, provinciales, municipales y entidades privadas. Artículo 6º: El organismo de aplicación deberá cumplir con los siguientes deberes y atribuciones sin perjuicio de las no enunciadas, que le fueran inherentes, para posibilitar el mejor alcance de las finalidades dispuestas: a) Entender en la formulación y ejecución de las políticas turísticas, orientadas a jerarquizar y acrecentar el turismo receptivo y el turismo interno en sus diversas manifestaciones. b) Anualmente, confeccionar y elevar al Poder Ejecutivo Nacional su presupuesto de recursos y gastos incluyendo los necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Turismo y de la Comisión Mixta de Promoción Turística Internacional. c) Regular la aplicación, percepción, destino y fiscalización del Fondo Nacional de Turismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 y subsiguientes de la presente Ley. d) Asistir al Consejo Federal de Turismo en todo lo relativo a la asignación de prioridades de financiamiento de proyectos turísticos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 inc. b de la presente. e) Organizar, coordinar, administrar y controlar el funcionamiento del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos. f) Establecer en forma coordinada y conjunta con el Consejo Federal de Turismo la clasificación de las actividades y modalidades de prestaciones de servicios turísticos y su categorización de acuerdo a pautas internacionales para ser aplicada en todo el territorio nacional. CONSEJO FEDERAL DE TURISMO Artículo 7º: Créase, a los fines de esta Ley, el Consejo Federal de Turismo en el ámbito de la Secretaría de Turismo de la Nación. El Consejo Federal de Turismo será el órgano representativo y federal coordinador de la actividad turística interjurisdiccional, sin perjuicio de las otras funciones que esta Ley le asigna. Artículo 8º: El Consejo Federal de Turismo estará integrado de la siguiente manera: – Un (1) representante de la Secretaria de Turismo de la Nación. – Un (1) representante de cada provincia argentina designado por el gobierno provincial – Un (1) representante del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires El ejercicio de sus funciones será ad-honorem. Artículo 9º: Son atribuciones del Consejo Federal de Turismo: a) Dictar su reglamento orgánico y de funcionamiento. b) Establecer las regiones turísticas argentinas y las provincias que la integran. c) Designar anualmente una Junta Directiva integrada por un (1) representante de cada región turística de las provincias que lo conforman y un (1) representante de la Secretaria de Turismo de la Nación que será miembro permanente, a los fines de asumir la representación orgánica del Consejo Federal de Turismo. d) Crear comisiones de estudio ejecutivas y asesoras. e) Promover, en las provincias y municipios con atractivos turísticos, el desarrollo de políticas de planeamiento estratégico compartidas entre el sector público y el sector privado. f) Coordinar con la Autoridad de Aplicación la ejecución de las políticas vinculadas al turismo interno. g) Cooperar en el planeamiento del turismo receptivo, integrando la Comisión Mixta de Promoción Turística Internacional. h) Elevar al órgano de aplicación las pautas de cooparticipación de los fondos establecidos en el artículo 15 inc. a) de la presente Ley. i) Entender en la asignación de prioridades de los proyectos turísticos públicos. j) Elaborar su presupuesto de gastos y elevarlo anualmente a la Secretaria de Turismo de la Nación. Artículo 10º: La Autoridad de Aplicación y el Consejo Federal de Turismo impulsarán la investigación y el desarrollo destinados a preservar el patrimonio cultural y natural. Coordinará con las provincias, municipios y prestadores de servicios turísticos, estrategias y proyectos de desarrollo ecológicamente sustentables. COMISION MIXTA DE PROMOCION TURÍSTICA INTERNACIONAL Artículo 11º: Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Mixta de Promoción Turística Internacional integrada por dos (2) representantes de la Secretaria de Turismo de la Nación; dos (2) miembros del Consejo Federal de Turismo y tres (3) miembros de la Cámara Argentina de Turismo, quienes en el ejercicio de estas funciones actuarán ad-honorem y tendrán derecho al reconocimiento de gastos y viáticos por sus comisiones en el exterior. La Comisión Mixta de Promoción Turística Internacional tendrá por objeto elaborar anualmente los planes de promoción turística en el exterior elevándolos, para su aprobación, a la Secretaria de Turismo de la Nación. Asimismo, promoverá el cumplimiento de los objetivos, políticas, estrategias y cursos de acción que tengan por objeto captar flujos de viajeros del exterior hacia la Argentina. Los planes de promoción turística en el exterior deberán estar precedidos por los estudios e investigaciones de los mercados turísticos que efectúe la Autoridad de Aplicación. CAPITULO V FONDO NACIONAL DE TURISMO Artículo 12º: El Fondo Nacional de Turismo –FONATUR- se constituirá con los siguientes recursos: a) Las sumas que se le asignen en el presupuesto general de la Nación. b) El producto del cinco por ciento (5%) del precio de los pasajes aéreos, terrestres, fluviales y marítimos al exterior, vendidos o emitidos en el país, incluso arrendados o charteados. En el caso de pasajes vendidos o emitidos fuera del territorio nacional a favor de nacionales o residentes permanentes, con punto de partida de viaje de nuestro país, estarán igualmente gravados. Los importes del producto previsto en este inciso serán percibidos por las compañías transportadoras, en su carácter de agente de percepción al efectuar el cobro de los pasajes o, en su caso, previamente el embarque del pasajero. c) Los intereses y actualizaciones que produzcan las inversiones del propio fondo, efectuadas en depósitos de caja de ahorro y/o plazo fijo en bancos del sistema oficial. d) Las donaciones y legados al Estado Nacional con fines turísticos, excepto cuando el donante exprese su voluntad de que los bienes pasen a una jurisdicción específica . e) El aporte que hicieren los gobiernos provinciales, municipales, reparticiones del Estado y comisiones de fomento, al Fondo Nacional de Turismo. f) Las sumas que resulten de la aplicación de multas por infracción a la presente Ley y demás leyes nacionales que regulen la actividad turística, excepto cuando las mismas asignen una aceptación específica . g) Los aranceles que en cada caso se establezcan en relación con el funcionamiento de los registros nacionales a su cargo, así como el de los producidos por la prestación de los servicios que oportunamente se reglamenten. h) La negociación de títulos que emita el Poder Ejecutivo para el fomento del turismo . i) El importe de la venta de publicaciones y otros elementos publicitarios que produzca y/o comercialice el organismo de aplicación de la presente Ley. j) El producto de la venta, arrendamiento y concesión de los bienes de la Secretaría de Turismo de la Nación. k) Los tributos nacionales y aportes que por leyes especiales se destinen por el fomento, promoción, apoyo de la infraestructura, el equipamiento y los servicios turísticos. l) Los recursos no invertidos al término de cada ejercicio. m) Otros productos varios, tales como la venta de rezago, sobrantes u otros elementos en desuso. Artículo 13º: Se exceptúa del pago del impuesto establecido por el art. 12 inc. b) de la presente ley: a) Pasajes emitidos por el personal oficial reconocido de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas, sus familiares directos y personal de servicio. b) Pasajes emitidos para los agentes consulares extranjeros de carrera, sus familiares directos y su personal de servicio c) Ambas excepciones se acordaran únicamente cuando los respectivos países se otorguen igual tratamiento a los representantes diplomáticos y agentes consulares argentinos de carrera, sus familiares directos y personal de servicio. d) El personal oficial de las funciones diplomáticas y los funcionarios consulares de carrera, sus familiares directos y su personal de servicio, bajo las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes sobre organización de los cuerpos consulares. e) El personal de las misiones destinadas en nuestro país por las Naciones Unidas y sus organismos. f) El personal enviado por el estado al extranjero, ya sea en misión oficial o respondiendo a una invitación de un gobierno o entidad oficial extranjera, así como también sus familiares directos y personal de servicio, bajo las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes en cada Ministerio, siempre y cuando el importe de los pasajes y todos los gastos consiguientes se hallen a cargo del Gobierno de la Nación -en el primer caso- o del Gobierno o entidad extranjera oficial que efectuó la invitación -en el segundo-. g) A los estudiantes que por intermedio de becas o intercambio con otras instituciones educativas deban cumplir cursos regulares o seminarios de perfeccionamiento terciario de cualquier índole. h) A personas enfermas a las que les sea imprescindible, para el tratamiento efectivo de su dolencia, trasladarse al extranjero. Artículo 14º: El órgano de aplicación del impuesto tendrá facultades para aplicar multas y determinar de oficio las deudas impositivas de los agentes de percepción, pudiendo delegar funciones en personal de su dependencia. La reglamentación establecerá el procedimiento con arreglo al cual se sustanciarán las cuestiones relativas a la determinación y la percepción del impuesto, individualización de los responsables y sus circunstancias, y los recursos a disposición de los administrados. Artículo 15º: El FONATUR tendrá el siguiente destino: a) Un veinticinco por ciento (25 %) se coparticipará a todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires, integrantes del Consejo Federal de Turismo, el cual se destinará al desarrollo del Turismo Interno en sus jurisdicciones. b) Un veinticinco por ciento (25 %) se asignará anualmente a los proyectos turísticos públicos que hayan sido aprobados y priorizados por el Consejo Federal de Turismo. Los fondos que financien total o parcialmente los proyectos tendrán el carácter de subsidios y no podrán exceder mas de dos (2) ejercicios consecutivos. c) Un veinticinco por ciento(25%) será destinado para promoción turística internacional . d) Un veintidós por ciento(22%) será destinado a gastos de funcionamiento de la autoridad de aplicación. e) El tres por ciento (3%) se aplicará a los gastos de funcionamiento del Consejo Federal de Turismo. Artículo 16º: A los fines del desarrollo de la oferta turística nacional y del turismo interno el veinticinco por ciento (25 %) de los recursos que se obtengan con la aplicación del artículo 12 de la presenta Ley, serán coparticipados y distribuidos entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la forma que establezcan, por convenio, la Secretaria de Turismo de la Nación y el Consejo Federal de Turismo. Artículo 17º: La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, acordará con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el modo en que se fiscalizará la correcta aplicación de los fondos a los fines turísticos establecidos en los inc. a) y b) del artículo 15 de esta Ley. CAPITULO VI DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Artículo 18º: Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos, que tendrá como finalidad controlar, informar, programar y regular la actividad de los operadores que se inscriban en el mismo en forma directa o mediante convenios con organismos públicos y privados. El registro deberá estar clasificado en función de las actividades y modalidades de prestaciones de servicios turísticos. Se establecerá la correspondiente categorización para cada caso y de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 6 inciso f). Podrán inscribirse en dichos registros los prestadores de servicios turísticos que cumplan con los requisitos que determine la reglamentación . Artículo 19º:Quienes se hallen inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos quedarán sujetos a la fiscalización y control de la Autoridad de Aplicación. El prestador inscripto obtendrá la Cédula Turística y su matriculación registral, la que deberá constar en toda su documentación comercial, administrativa y en sus comunicaciones publicitarias. Artículo 20º: Los prestadores de servicios turísticos que se encuentren en las condiciones previstas por el artículo 18 podrán acogerse a los siguientes beneficios : a) obtener créditos, apoyos económicos y demás prerrogativas que surjan de las medidas de promoción para la actividad. b) Ser incluidos en la guía de prestadores de servicios turísticos. c) Obtener asesoramiento técnico de la Secretaría de Turismo de la Nación respecto de información general, promoción de proyectos, investigación de mercado y difusión turística d) Obtener premios o distinciones que establezca el organismo de aplicación de la presente Ley. e) Exhibir en su publicidad, impresos y demás elementos de promoción, la identificación que los acredite como prestadores de servicios turísticos receptivos inscriptos f) Participar de los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo la secretaría. Artículo 21º: Los prestadores de servicios inscriptos deberán proporcionar al organismo de aplicación toda información que se requiera sobre el desarrollo de su actividad. Artículo 22º: El incumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestadores de servicios turísticos podrá dar lugar a la exclusión del Registro y, según el caso, a la exigibilidad total de los créditos obtenidos del FONATUR, así como a la limitación de las medidas de promoción turística de las que puedan ser beneficiarios. CAPITULO VII DE LA DEFENSA AL TURISTA Artículo 23º: La autoridad de aplicación asistirá, auxiliará y protegerá a los turistas interviniendo en las controversias que se susciten entre estos y los prestadores de servicios turísticos. Cuando se hayan cometido violaciones o incumplimientos a la presente Ley, reglamentaciones y/o disposiciones complementarias que afecten a alguna de las partes, dirigirá el asunto a la autoridad competente. CAPITULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Artículo 24º: Los materiales importados y/o exportados por la Secretaria de Turismo de la Nación y por la Comisión Mixta de Promoción Turística Internacional, en cumplimiento de sus funciones, estarán exentos del pago de todo tributo. Artículo 25º: Las infracciones a la presente Ley, excluidas las previsiones del artículo 14, y las normas que en su consecuencia se dicten, podrán ser sancionadas por el organismo de aplicación con multas de hasta cien mil pesos ($100.000.-), sin perjuicio de la suspensión, revocación o caducidad de autorizaciones administrativas dispuestas para el ejercicio de actividades turísticas. Artículo 26º: En virtud del régimen normado por esta Ley, invítase a las Provincias argentinas a adherir a su marco regulatorio, oportunidad en la cual comenzará el goce de los beneficios otorgados. Artículo 27º: Derógase la Ley 14.574 (texto ordenado por Decreto 1912/87), y toda norma, reglamentación y/o disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 28º: La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional en un plazo máximo de sesenta (60) días de sancionada. Artículo 29º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. FUNDAMENTOS Sr. Presidente: El turismo es el área de la economía que más creció en el mundo en los últimos años. Países como Francia, España, México o EE.UU. han hecho de esta actividad una fuente extraordinaria de riqueza y empleo. Si bien es cierto que nuestro país no estuvo excluido de este fenómeno mundial, debemos aceptar que, dada la falta de políticas activas permanentes de desarrollo turístico se ha desaprovechado la posibilidad de alcanzar un mayor y sostenido crecimiento económico. Todo el sector turístico reclama la sanción de una ley -marco de la actividad- que refleje fielmente las modificaciones que han tenido lugar en el ámbito nacional e internacional en esta “industria sin chimeneas” que es la actividad turística. A raíz de ello, el presente proyecto intenta legislar respecto a los reclamos planteados por los sujetos involucrados en la actividad, tales como aquellos que se vinculan a la representación federal en las decisiones o la participación de la actividad privada en la promoción turística internacional. Con este propósito, incluye todos los aspectos fundamentales que hacen a una norma genérica, intentando erigirse como herramienta capaz de sustentar el desarrollo equitativo del turismo en todas las provincias, así como de la actividad en tanto creadora de puestos de trabajo y generadora de divisas. El turismo ha dejado de ser un aspecto entre otros en la generación de ingresos de un país para transformarse en la más importante actividad así como en un instrumento sumamente rentable, y en consecuencia imprescindible, para el óptimo desempeño de la economía nacional –sobre todo en lo que respecta a la explotación de las ventajas competitivas diferenciales-. Considerado el turismo como un sector claramente exportador, es claro que éste se ha convertido en una nueva herramienta de fundamental importancia en la implementación de las estrategias de crecimiento, tal como lo demuestra el hecho de que uno cada diez empleos ha sido generado por viajes y turismo. En cuanto a la explotación del inmenso potencial que posee nuestro país, se ha vuelto necesario que, mediante el esfuerzo coordinado de la actividad oficial y privada, se promueva la actividad turística a través de un adecuado marketing y planificación, poniéndolo al alcance de un número creciente de personas. Por otra parte, es inevitable señalar que las costumbres del ser humano han variado con el correr del tiempo de manera que, actualmente, así como el trabajo y/o el estudio forman parte de nuestra realización en el medio económico- social, el adecuado equilibrio en la distribución de nuestros tiempos vitales incorpora la planificación y uso adecuado del tiempo libre como condición indispensable para el logro de una buena calidad de vida. Consecuentemente, ha sido en la búsqueda de este logro que el turismo se ha convertido en una actividad no solo placentera si no también necesaria, al punto de formar parte de nuestro modo de vida, erigiéndose como una vía capaz de favorecer el esparcimiento y, al mismo tiempo, como un medio de difusión cultural y de aprovechamiento y goce de las bellezas naturales, los ambientes puros e incontaminados, las propiedades benefactoras de fuentes termales, etc.; vale decir: un medio que capaz de ofrece las más amplias y variadas alternativas a través de las cuales es posible lograr el equilibrio vital, aprovechando el tiempo libre. La Ley que presentamos intenta crear un marco que involucre permanentemente a los diferentes sujetos que participan de esta actividad preservando, en el accionar de todos ellos, el patrimonio natural, histórico y cultural del país, con la plena convicción de que un turismo sustentable permite un modelo de desarrollo económico que mejore la calidad de vida de la población residente y preserve el medio ambiente y el patrimonio histórico y cultural, asegurando mayores oportunidades de inversión del sector privado dentro de parámetros claros y precisos. En este contexto, abre la posibilidad de que la autoridad de aplicación cumpla sus funciones directamente delegando o coordinando con otros organismos estatales o entidades privadas, planteando en este último caso la posibilidad de la autogestión. Así mismo, se crea el Consejo Federal de Turismo (COFETUR), organismo que hoy existe de hecho, y la Comisión Mixta de Promoción Turística Internacional. El COFETUR es la expresión federal de esta ley ya que se integrará con representantes nacionales y provinciales. La Comisión Mixta de Promoción Turística Internacional, por su parte, integrará la representación de entidades privadas con la autoridad de aplicación para la elaboración de planes de promoción turística en el exterior. Se mantiene básicamente y en sus rasgos fundamentales, el Fondo Nacional de Turismo (FONATUR) ampliando su alcance a los pasajes terrestres, fluviales y marítimos al exterior pero, reforzando el carácter federal de la Ley, se distribuye el destino del mismo, dado que la presente Ley establece que el 25% se cooparticipará entre todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según lo acuerden la Secretaría de Turismo de la Nación y el COFETUR; otro 25% estará destinado a proyectos turísticos públicos con carácter de subsidio y durante no más de dos periodos consecutivos, un 25% a promoción turística internacional, un 22% para gastos de funcionamiento de la SECTUR y un 3% a gastos de funcionamiento del COFETUR. Para poder desempeñar su función de contralor de la actividad, se crea el Registro Nacional de Prestadores Turísticos, buscando que en el mismo sea clasificado en función de las diferentes modalidades y actividades de prestaciones de servicios turísticos y se categorice homogéneamente dentro de cada clasificación -la cual deberá realizarse en forma conjunta y coordinada entre la SECTUR y el COFETUR-. En cuanto a la defensa del turista, la misma no queda excluida sino que se plantea que -si bien el turista es considerado en estos casos por la Ley de Defensa del Consumidor- la SECTUR podrá asumir el rol de parte querellante ante daños contemplados por el Código Civil y cuya víctima sea un turista extranjero; según el caso, resolverán o dirigirán a la autoridad competente aquellas cuestiones que no sean contempladas en el marco de sus atribuciones. La regulación y normativa de los diversos ámbitos que intervienen en el desarrollo del sector resulta imprescindible, dada la importancia que el turismo tiene como actividad económica para el crecimiento de un país. Sin embargo, su relevancia no se circunscribe solo a lo económico, pues involucra también al desarrollo socio-cultural, permitiendo el acercamiento entre pueblos y culturas de diferentes regiones de un mismo país o de diferentes países. Es importante destacar que se considera necesaria y conveniente la participación activa y efectiva de las entidades representativas del sector en las decisiones oficiales. El sector turístico es entendido, en consecuencia, como aquel ámbito donde la actuación conjunta de los sectores público y privado resulta relevante. En cuanto a la actividad turística, se parte de considerar al Estado como jugando un papel gravitante e indiscutible dentro de un sistema compuesto por un conjunto de actores interrelacionados dinámicamente. Como se plantea en este proyecto, el Estado entiende en la definición de políticas, pero a su vez participa a las entidades representativas del sector privado que suministran servicios con el fin de crear y mantener las condiciones adecuadas para fomentar la competitividad de las empresas y la calidad prestadas por las mismas, buscando el equilibrio entre los intereses que confluyen en la actividad, minimizando los impactos negativos y maximizando los positivos. Es básico en el desarrollo del turismo la actuación conjunta del sector público con el privado. A través de esta iniciativa, considero que es posible ofrecer una ordenación del sector turístico en concreto, intentando proporcionar un marco general a los principales aspectos ligados a la industria y desarrollo del turismo. La ley que rige actualmente tiene su origen en la Ley 14.574/57, texto ordenado en 1987; sin embargo, el dinamismo inherente al sector, tanto a nivel mundial como local, requiere de respuestas legislativas acordes con este entorno en constante cambio. Si una región o país desea desarrollarse como destino turístico, debe conocer y evaluar sus ventajas, reconocer sus fuerzas definir objetivos pero, ante todo, debe lograr y sostener la participación comprometida de su población. Para ello, se debe trabajar con toda la comunidad, formándola y capacitándola, de manera tal que se acceda finalmente a un desarrollo que compatibilice crecimiento con sustentabilidad, sin perder la identidad, que es nuestro mas valioso patrimonio. Al respecto, cabe señalar que los ciudadanos deben estar preparados y educados, para lo cual es menester introducir en el ámbito educativo todo lo relacionado al turismo, tanto en lo que a la información refiere como en lo que respecta a su actitud frente a los visitantes -sean éstos con nacionales o extranjeros-, ya que es preciso asumir que, entre turistas y residentes, no hay culturas superiores ni inferiores, sino simplemente diferencias que pueden ser ampliamente valoradas por ambas partes. Para finalizar, cabe señalar que, en años anteriores, fueron presentados proyectos similares, que han servido de material de consulta y antecedentes fundamentales para la elaboración de la presente iniciativa. Al respecto, podemos mencionar los proyectos de los Diputados Angel Roig, José Cafferata Nores, Ramón Closs y Silvia Bonomi, con quienes comparto un objetivo común. Sr. Presidente, es necesario que se genere -por su indudable y creciente importancia para la economía de nuestro país- un debate sobre esta temática, procurando dictar la norma que el sector y el país esperan y reclaman desde hace tanto tiempo.