ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO

Tecnologías de la Información. Marco Regulatorio. Informe realizado por la Comisión Redactora.

Este informe previo, analiza el conjunto de disposiciones tendientes a satisfacer la importante necesidad legislativa de proveer un estatuto jurídico que permita estructurar y organizar el desenvolvimiento y desarrollo del correo electrónico. Se examina en primer termino, la necesidad de conceptuar y/o definir al correo electrónico como medio de comunicación que las nuevas tecnologías han introducido, impactando en nuestro derecho. Luego se analiza la posibilidad de equiparar la correspondencia electrónica a la correspondencia postal, otorgándole las mismas garantías constitucionales previstas en nuestra carta magna para esta última. Se continúa con el estudio del uso del correo electrónico en el lugar de trabajo, el conflicto suscitado entre los trabajadores y los empleadores derivado del uso de esta herramienta, la situación legal en el mundo y el modo en el que la jurisprudencia ha procurado ocuparse de esta problemática, para finalmente exponer la propuesta legislativa a la que la comisión ha arribado. A modo de conclusión, se produce un análisis de la conveniencia de regulación penal a fin de proteger el uso de esta nueva comunicación electrónica. Definición de correo electrónico Desde la creación del correo electrónico se ha tratado su naturaleza jurídica, acercándola por analogía a la del correo tradicional. La utilización de la analogía referida a cambios tecnológicos es frecuente, sin embargo considerar la correspondencia electrónica asimilándola a cualquier otra comunicación que transporte y entregue mensajes, importa desconocer la evidente diferencia entre estos medios. El diccionario general de la lengua española define el termino correo electrónico como «correspondencia que se transmite por un ordenador a un usuario concreto». Es ésta la acepción que receptamos en el presente anteproyecto de ley que sometemos a consideración, haciendo especial referencia a que solo se considera correo electrónico al que se transmite por medio de una red de interconexión entre computadoras, excluyendo del ámbito de esta ley a cualquier otra modalidad de mensaje transmitido por medios electrónicos, como por ejemplo los emitidos a través del servicio de radiocomunicaciones para ser receptados por un móvil portátil (pager) o los recibidos a través del servicio de audio texto . Son evidentes las diferencias existentes entre una carta y un mensaje de correo electrónico. En primer lugar la carta es única, se encuentra en un formato tangible, tiene un contenedor físico – un sobre cerrado – y es transportada por un único proveedor conocido. El correo electrónico es múltiple, reproducible y fácilmente manipulable. Es creado en la computadora del emisor, donde puede quedar una copia del mismo, y al ser enviado recorre una multitud de redes y nodos que son a priori desconocidos por el emisor. Cada nodo que recibe un mensaje electrónico, comprueba la dirección y lo envía por la ruta que conecta a otro nodo, pudiendo quedar copias registradas. Este proceso se repite hasta que el mensaje llegue a la dirección de correo electrónico del destinatario, en la que se almacena en el buzón electrónico correspondiente. El software del sistema de correo electrónico, puede generar automáticamente fechas y horas, nombres completos y todos los datos que el remitente haya querido incluir; distribuye copias y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario, tales como: clasificación de mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, traspasos desde otra aplicación informática o capturados del ciberespacio, reprocesamiento, respuesta automática, envío demorado, creación de originales y copias, envío de copias ocultas y un sinnúmero de aplicaciones mas. Además, el correo electrónico es de muy fácil reproducción, ya que es posible enviar un mensaje original o reenviar un mensaje recibido a una indeterminada cantidad de personas con sólo indicar las direcciones de los destinatarios. Es un medio ubicuo, deslocalizado o virtual, toda vez que puede accederse al mismo tanto para emitir mensajes como para recibirlos desde cualquier parte del mundo donde se disponga de un punto de acceso a la red. El correo electrónico, al ser un medio digital, permite la universalidad de contenido, no solo textos, sino datos, gráficos, voz, programas y cualquier tipo de información transformable en una secuencia binaria de dígitos. Las atribuciones descriptas precedentemente emanan de la propia naturaleza del correo electrónico. Son sus capacidades intrínsecas las que hacen que este nuevo medio de comunicación sea considerado distinto al correo tradicional. Por lo expuesto creemos conveniente definir al correo electrónico como «toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras». Importancia de su equiparación al correo epistolar Todas estas diferencias citadas precedentemente y la propia dinámica de los usuarios de correo electrónico, hacen que no se le dé actualmente el mismo trato jurídico al correo electrónico que a la correspondencia epistolar. Pero por el simple hecho de tratarse de un medio de comunicación, debe otorgársele protección legal frente a la intromisión externa, protección ésta que se extiende desde el momento de su creación en la computadora del emisor, durante toda su transmisión por las redes y su almacenamiento en los buzones del emisor y receptor, ya sea que estos se encuentren en un ordenador o en el servidor ( tal el caso de los «web mail».) Los avances tecnológicos, que en forma vertiginosa vemos reproducirse casi diariamente, han influido y revolucionado todos los ámbitos de la vida en relación del hombre. Es así como la educación, la salud, las relaciones laborales, los vínculos socio-culturales y las comunicaciones, entre otros, tienden a adaptarse paulatinamente a tales cambios generando otros a cada paso y provocando la necesidad de adecuar el derecho a los mismos, de manera que los proteja y regule. En éste orden de ideas, la informática ha tenido un impacto de magnitud impensada, especialmente en el campo de las comunicaciones, cambiando completamente la forma de ver y entender la transmisión de mensajesy datos entre personas. Es en éste ámbito en el que juega un papel fundamental la correspondencia electrónica, pues es la herramienta que, de la mano de la Internet, revolucionó la noción de comunicación. Las ventajas que la utilización del correo electrónico genera son fácilmente destacables: la inmediatez de la información, la erradicación de fronteras y distancias, el bajo costo -que sobre todo se torna relevante en la comunicación entre personas ubicadas en puntos distantes del planeta-, la posibilidad de enviar por medio del mismo gran cantidad de datos, imágenes u otro tipo de datos, sin más dificultad que la de hacer un «click». Sin embargo, todas las ventajas mencionadas se podrían ver empañadas por la posibilidad de que a través del mismo se vulneren derechos fundamentales de los individuos, tales como el derecho a la intimidad y a la privacidad. El derecho a la privacidad es aquél que cada individuo tiene de disponer de una esfera de reserva, de un espacio privado de su libertad personal, sin la invasión de terceras personas. Comprende entonces lo secreto, lo privado y lo intimo. Dentro de éste amplio concepto de privacidad ubicamos más específicamente al derecho a la intimidad, relacionándolo con la protección del espacio en el que la persona se desenvuelve, tal como su domicilio y sus comunicaciones. El derecho a la intimidad ha sido objeto de distintas regulaciones a lo largo de los años, ya en 1873 el juez inglés Cooley lo definía como «The right to be let alone», es decir el derecho a ser dejado en soledad o en la soledad del espíritu; dando pie con ese concepto a que los juristas norteamericanos Warren y Brandeis formularan, desde la Universidad de Harvard, el artículo «The right of privacy». Este artículo es una de las piedras angulares que desencadenaron la regulación legislativa en distintos países de la protección de la privacidad , en ese momento especialmente enfocada a la problemática generada por la prensa. Con el surgimiento de la informática, los países y las organizaciones mundiales comienzan a demostrar inquietud ante las posibles violaciones a la privacidad e intimidad que el desarrollo tecnológico podía conllevar. Es así como en el año 1972, en Florencia, se lleva a cabo la primer Conferencia Mundial sobre Iinformática, que recomendó que los estados protegieran por medio de sus legislaciones la vida privada de sus ciudadanos. Una recomendación similar formuló a sus miembros el Consejo de Ministros de Europa en el año 1973. Ya con anterioridad, la Declaración Universal de Derechos Humanos (en su artículo 12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11.2) establecieron que nadie puede ser objeto de injerencias abusivas o arbitrarias en su vida privada. Una modalidad especial de injerencia en la vida privada de las personas se genera a través de la violación de su correspondencia y papeles privados. Tan es así, que la mayor parte de los cuerpos constitucionales prevén específicamente su resguardo y las legislaciones penales la contemplan como figura típica. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos prevé en su artículo 17 que: «1. nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques». La correspondencia es, al decir de Carlos Creus , la comunicación escrita entre dos interlocutores que uno de ellos envía o hace enviar, deja o hace dejar en poder del otro y que contiene la expresión de su pensamiento, cualquiera que sea el procedimiento de escritura de que se valga. La comunicación a la que nos referimos puede estar dirigida a dar a conocer al destinatario una idea, un pensamiento o un sentimiento, y éstos pueden estar expresados de forma gráfica, por medio de imágenes, etcétera. Cuando dicha comunicación se realiza a través de medios electrónicos estamos ante el correo electrónico o e-mail. Es decir que el correo electrónico es una herramienta que permite el envío de mensajes a otras personas a través de las redes computadas en una misma o distinta ciudad o país, constituyendo así el medio electrónico idóneo para el intercambio de diversas formas de documentos expresados en forma de textos, gráficos, hojas de cálculo, programas, sonido y aun video. La función básica de cualquier programa para e-mail, al igual que en el caso de la correspondencia tradicional, es la de emitir, recepcionar y distribuir mensajes electrónicos, comunicando a las personas entre sí. La diferencia entre un tipo de correo y el otro, no resulta relevante a los fines de establecer regulaciones disímiles con el correo epistolar con relación a la protección de la inviolabilidad y confidencialidad, así como tampoco resulta relevante con relación a la posible afectación de la privacidad e intimidad de los individuos que remiten tales comunicaciones o a los que las mismas están destinadas. La regulación del correo electrónico y su equiparación con el correo epistolar ha merecido un tratamiento similar en la jurisprudencia y legislación de los distintos países, constituyendo la regla su protección en los mismos términos que la correspondencia tradicional. La excepción a tal protección amplia está dada en algunos países por la distinción que realizan respecto del correo electrónico generado a partir de una relación laboral. En tal sentido, ya se ha expedido la Jurisprudencia Nacional, a través de la Resolución de fecha 4 de marzo 1999, emitida por la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional, Sala 6, en los autos «Edgardo Martolio c/Jorge Lanata s / querella», equiparando el correo electrónico o e-mail a la correspondencia epistolar y amparándola con su garantía constitucional. Por lo expuesto, esta comisión considera la incorporación en el presente proyecto del siguiente articulo: «A los efectos legales, el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar. La protección del correo electrónico abarca su creación, transmisión y almacenamiento». El correo electrónico en el ámbito laboral La comunicación electrónica se ha convertido rápidamente en el método preferido y predominante de comunicación de las empresas en el mundo entero. La capacidad para la transmisión instantánea y su extensa difusión, han convertido al correo electrónico en una herramienta esencial para aumentar la productividad y eficacia en el lugar de trabajo, dada la posibilidad de comunicarse con diferentes departamentos de forma inmediata, de enviar documentos sin necesidad de movilizarse del sitio de trabajo, intercambiar información en forma fluida con las distintas sedes de una misma empresa, siendo estas solo algunas de las ventajas que el uso de correo electrónico proporciona a las empresas. Los procesos tecnológicos crean nuevas realidades sociales que generan a su vez conflictos jurídicos. En tal sentido no podemos desconocer que el uso del correo electrónico en el lugar de trabajo ha suscitado una serie de dificultades inesperadas para las empresas que ponen esta herramienta a disposición de sus empleados. Si bien los sistemas de correo electrónico proporcionados por la empresa no deben ser utilizados con fines particulares, las dificultades se encontrarían dadas por el uso incorrecto o el abuso de esta herramienta, que traerían como consecuencia, entre otras, la responsabilidad de la empresa por los actos realizados por un empleado, la posibilidad de importación de virus informáticos al sistema interno, o la salida (voluntaria o involuntariamente) de información confidencial y la falta de productividad sobreviniente. El conflicto se da entre los derechos de los empleadores a vigilar las actividades de los trabajadores para los propósitos legítimos de su empresa y el derecho de estos últimos a la privacidad en las comunicaciones electrónicas. Desde el punto de vista técnico, el empresario tiene la posibilidad de controlar y archivar todo el correo electrónico que circula por la red de comunicaciones de la empresa. Este accionar puede configurarse como una medida mas de vigilancia y supervisión de los trabajadores que ofrecen las nuevas tecnologías, a fin de controlar la calidad del trabajo, como asimismo posibilitar la corrección de errores en el sistema productivo. La sola necesidad de resguardar la información de la empresa, como asimismo de garantizar su confidencialidad e integridad, justifican el control tecnológico ejercido por el empleador en su empresa. La mayoría de las compañías en el mundo han tomado enérgicas medidas contra el uso incorrecto del correo electrónico. Los despidos por el mal uso del correo electrónico se han sucedido en los últimos años y se calcula que una de cada cuatro empresas ha despedido trabajadores por ello. Se estima que más de la mitad de los mensajes enviados y recibidos en el trabajo son de carácter personal, lo que se traduce en tiempo y dinero perdidos por la empresa. Asimismo, las empresas han incorporado programas automatizados de vigilancia y diferente tipo de software que les permite vigilar la totalidad de la actividad realizada a través de los ordenadores, incluidos el uso del correo electrónico. El uso de estos programas ha generado una discusión sobre la legitimidad de tales practicas. Las empresas mantienen sus razones para vigilar su sistema informático y los empleados demandan la protección de la intimidad de sus comunicaciones electrónicas. Analizaremos a continuación las distintas soluciones encontradas en la legislación y jurisprudencia comparada. ANTECEDENTES Estados Unidos de América La legislación estadounidense actual autoriza a los empresarios la vigilancia electrónica rutinaria, permitiendo incluso que los mismos no informen sobre su política de vigilancia. Estados Unidos cuenta con dos leyes de protección: The Federal Wiretapping Act y Electronic Communications Privacy Act de 1986. Esta ultima prohíbe la interceptación de comunicaciones electrónicas. Sin embargo contiene 3 excepciones a sus prohibiciones: · la excepción del proveedor. · la excepción del curso corriente del negocio. · la excepción dada por el consentimiento. La excepción del proveedor (sección 2511 (2)(a)(1) permite que los proveedores de red intercepten, divulguen o utilicen el correo electrónico de los empleados, durante el curso corriente del negocio, o si es necesario por el rendimiento del servicio o por los derechos de propiedad de la compañía. En conclusión, se permite también la interceptación del correo electrónico por parte del empleador, cuando se obtiene el consentimiento previo del trabajador o cuando la misma es motivada por la actividad de la empresa. Por ejemplo, la necesidad podría provenir de proteger el sistema contra fallas de seguridad, prevenir el acceso a secretos comerciales o para mantener el sistema. Al respecto se considera al empleador como proveedor, cuando el mismo mantiene sus propias redes de ordenadores. La mayoría de los sistemas, permite técnicamente al administrador y a cualquiera autorizado por la empresa el acceso ilimitado a todo correo electrónico y a guardar los mismos en su sistema. Cualquier información puesta en estos sistemas, se guarda instantáneamente, teniendo la empresa acceso a todos los datos e información puestos en el sistema informático o enviados por el correo electrónico. Ni la Federal Wiretapping Act ni la Electronic Communications Privacy Act, se refieren específicamente al correo electrónico, pero las cortes han interpretado que el correo electrónico queda contenido dentro de la definición de comunicación electrónica. Muchos Estados han adoptado leyes similares a la ley federal que protege los derechos individuales de privacidad en la comunicación electrónica. Maryland y Florida, requieren el consentimiento de ambas partes antes de que el empleador pueda vigilar el correo electrónico. Nebraska, permite que los empleadores intercepten el correo electrónico en el curso del negocio. Existe una nueva propuesta: la Notice of Electronic Monitoring Act, que exigiría a las empresas el previo aviso a los empleados, antes de vigilar las comunicaciones electrónicas. La jurisprudencia americana ha resuelto la cuestión en la mayoría de los casos a favor de las empresas. Bajo la Ley Federal citada, es ilegal interceptar y divulgar comunicaciones electrónicas, excepto en ciertas situaciones. Se exceptúa a los empleadores de esta regla general mientras estén utilizando un sistema de intercomunicación propio de la oficina, en el curso ordinario de su actividad empresarial. La empresa puede creer que la información confidencial de su propiedad se está divulgando vía comunicaciones electrónicas. Así se resolvió en el caso Restuccia v. Burk Technology Inc . La corte de Massachussets no encontró violación de la ley de interceptación de teléfonos del Estado, donde el sistema de resguardo del ordenador guardó automáticamente las copias de todos los e mails. Es una interceptación permitida, puesto que las empresas tienen interés legítimo en guardar la información de sus ficheros de respaldo del ordenador. Sin embargo la corte resolvió condenar a los demandados por violación de la privacidad, dado que los empleados desconocían que los supervisores podían tener acceso a su correo electrónico. La empresa podría haber ganado el pleito de haber dado a conocer previamente su política de control. En el caso SMyth v. Pillsbury Company ( c.a. n° 95-5712) resuelto por la Corte Federal de Pensilvana el 18 de enero de 1996, se sostuvo que el demandante no tenia ninguna expectativa razonable de privacidad al usar el sistema de e mail de la compañía. La Corte precisó que el interés de la compañía en la prevención de mensajes con contenidos inadecuados, así como el control de la productividad del trabajador sobre su sistema de correo electrónico, compensa cualquier interés de privacidad que el empleado pudiera temer, aún cuando el empleador haya asegurado que las comunicaciones por e mail eran confidenciales, como en el caso de autos. En el caso Bonita P. Bourke v. Nissan Motor Corporation ( 1993), el Tribunal de Apelaciones de California resolvió que la revisión de correo electrónico por parte del empleador, no constituyó invasión del derecho de la privacidad por haber sido notificado el demandante de la política de la empresa de restringir el uso del correo electrónico y su control. En el caso Steve Jackson Games Inc v. United States (1994), se determinó que la comunicación electrónica puede ser interceptada solamente cuando está en transito y no cuando está ya almacenada. Por lo tanto la Corte resolvió que no existió interceptación de email cuando el servicio secreto secuestró un ordenador que contenía mensajes de correo electrónico almacenados en su disco duro (es decir que, para violar el correo electrónico la empresa tendría que interceptar el mensaje mientras la transmisión del mismo se esté realizando). Igual razonamiento se aplicó en la causa Unites States v. Reyes ( 1996). La Corte entendió que presionar el botón en un programador para tener acceso a su memoria no constituye «interceptación». En el caso Egle Investment Systems Corporation v. Einar Tamm ( 2001) el 22 de mayo de 2001, la Corte de Massachussets rechazó la demanda interpuesta por el empleado, quien alegó invasión al derecho de la intimidad amparado en la Federal Wiretapping Act y la Electronic Communications Interception Act, por entender que la ley solo prohíbe la interceptación de la comunicación electrónica durante la transmisión . Las Cortes de varias jurisdicciones de los Estados Unidos han resuelto que el empleado no tiene expectativa razonable de intimidad en la comunicación del correo electrónico hecha voluntariamente sobre un sistema de correo provisto por la compañía. En Mclaren, Jr. v. Microsoft Corp , (1999) se discutió la invasión de la privacidad alegada por el demandante, empleado de Microsoft, quien acusó a esta empresa por haber accedido a sus carpetas personales de correo electrónico. Alegó Mclaren que tenia una expectativa de privacidad basada en que la empresa permitió que él tuviera un password para ingresar a sus carpetas personales. La corte de Texas, en fecha 28 de mayo de 1999, rechazó la demanda, indicando que el ordenador había sido proporcionado por la compañía, por lo tanto el demandante no tenia ninguna expectativa razonable de privacidad y continuó diciendo que la compañía tenia interés en investigar y prevenir el uso inadecuado del e mail. Gran Bretaña La Regulation of Investigatory Powers Act 2.000 , entró en vigencia el 24 de octubre del 2000 y permite la apertura de los correos electrónicos de los trabajadores para combatir el uso no autorizado de los sistemas de la empresa. Lawful Business Practice Regulations entró en vigencia al mismo tiempo que la Regulation of Investigatory Powers Act y autoriza a monitorear o grabar comunicaciones para los siguientes propósitos: a) guardar datos de hechos relevantes para la empresa b) controlar que el negocio se está cumpliendo con la regulación o reglas propias o con las instrucciones dadas por el empleador c) para controlar la calidad o entrenamiento del personal d) para prevenir o detectar un crimen e) para investigar o detectar un uso no autorizado de su sistema de telecomunicaciones f) para asegurarse el efectivo funcionamiento del sistema La Human Rights Act 1998 entró en vigencia el 1 de octubre de 2000 y estatuye que todo individuo tiene derecho a la privacidad. Aun no ha quedado claro qué efecto tiene esta ley en los derechos de los trabajadores empleados por un empresario privado, toda vez que éste ultimo esta amparado en la Regulation of Investigatory Powers Act. y por tanto puede continuar abriendo el correo electrónico del empleado. Se ha sugerido que a fin de cumplir con ambas regulaciones, los empleadores deberían considerar construir cyber-cafés donde los empleados puedan enviar y recibir correo electrónico durante los descansos laborales. Francia La justicia francesa ha determinado que las cuentas de correo electrónico del trabajo están amparadas por el secreto de correspondencia. En el caso Tareg Al Baho, Ministere Public / Francoise V, Merc F et Hans H el Tribunal Correccional de Paris condenó a los demandados (directivos de la Escuela Superior de Física y Química Industrial de Paris) por violación del secreto de la correspondencia. Los demandados interceptaron el correo electrónico del demandante, porque sospechaban que el mismo lo utilizaba con fines personales. El tribunal asimismo dispuso que » La red y la totalidad de los servicios que ofrece, como el de mensajería electrónico, entran en el campo de aplicación de la legislación relativa a las telecomunicaciones». Bélgica El tribunal de trabajo de Bruselas dictó sentencia el 2 de mayo de 2000, luego de analizar el despido de un trabajador (responsable del sistema informático) que, al parecer, utilizaba el correo electrónico del trabajo para fines personales. El empresario, accedió al correo electrónico del trabajador despidiéndolo por falta grave. El tribunal, basándose en el articulo 8° del Convenio Europeo de Derechos Humanos, resolvió que el envío de correo electrónico personal desde la empresa pertenece a la vida privada del trabajador, considerando que la mera constancia del numero de correos, su tamaño y su carácter privado, eran datos suficientes para proceder a su sanción, sin necesidad de intervenir el mismo. España No existe una legislación especifica en la materia. Sin embargo el gobierno español se ha comprometido a estudiar la situación y desarrollar una normativa especifica al respecto a fin de evitar el recurso a los tribunales de justicia en el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación. Una sentencia del mes de noviembre de 2000 de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al expedirse sobre una causa iniciada por la denuncia de un trabajador contra el empresario que le interceptó y copió sus mensajes de correo electrónico, se inclina por el criterio empresarial, afirmando que el Art. 18 del estatuto de los trabajadores autoriza el registro en la terminal del ordenador que utiliza el trabajador, afirmando asimismo que el ordenador es una herramienta de trabajo propiedad de la empresa y que no debe ser utilizado para fines distintos a la actividad laboral. Asimismo la sentencia del 14 de noviembre de 2000 de la Sala Social Superior de justicia de Cataluña , que revoca una sentencia anterior de un Juzgado de lo Social en Barcelona, considera que el uso del correo electrónico para fines ajenos a la prestación laboral justifica el despido. Para el tribunal, la actitud del trabajador supone una infracción del deber de lealtad laboral, al utilizar los medios informáticos de la empresa para fines ajenos al trabajo. Esta sentencia resulta la más importante que se ha producido en España respecto del correo electrónico en el trabajo. El Tribunal consideró que existió un acreditado incumplimiento laboral del trabajador sancionado y que su actitud supone una pérdida de tiempo de trabajo efectivo, tanto del trabajador al confeccionar y enviar los mensajes, como de sus compañeros al recibirlos y leerlos. En el mismo sentido, el 29 de enero del presente año, el Tribunal Superior de Justicia Cataluña avaló el despido sin derecho a indemnización, que realizara la Empresa Dermofam ( industria química situada en Barcelona) de una trabajadora (Silvia R.V.) por haberse comprobado que ésta pasaba muchas horas de su jornada laboral conectada a Internet. La empresa controló sus servidores de Internet y detectó que la trabajadora estaba conectada a web-sites de ocio y de «chat» la mayor parte de su jornada laboral, despidiéndola inmediatamente por haber utilizado el ordenador durante las horas de trabajo para fines distintos a sus cometidos profesionales, considerando esta actitud como falta grave. El Tribunal entendió que estar en el lugar de trabajo conectado a Internet para fines distintos de los laborales, es motivo de despido sin derecho a indemnización. Holanda La ley de protección de datos personales, que entró en vigencia a comienzo de este año 2001, permite el monitoreo de las actividades electrónicas de los trabajadores con la participación de sindicatos y representantes de los trabajadores en el diseño del sistema de control. Asimismo obliga a la empresa a hacer publicas las conclusiones del control a los trabajadores. Japón En el mes de agosto del año 2000 entró en vigencia la nueva ley de interceptación de las comunicaciones, por la cual se permite el acceso a los correos electrónicos en el curso de la investigación de crímenes serios, es decir aquellos que implican drogas ilegales, armas, asesinatos, entre otros. La situación en Argentina Aún no se han dado a conocer en Argentina estos conflictos, pero sin duda alguna, con el avance del uso generalizado del correo electrónico en el ámbito laboral, los mismos comenzarán a emerger, por lo que resulta importante que el empleador y los trabajadores conozcan la política de comunicaciones electrónicas que regula los derechos y las responsabilidades respecto de las comunicaciones realizadas a través correo electrónico de la empresa. Si una empresa no tiene una política clara en el uso de esta herramienta, no advirtiendo al empleado que dicho uso debe ser realizado exclusivamente en función de su actividad laboral, como asimismo que la compañía tiene derecho a controlar el correcto uso del mismo, podría crear en los trabajadores una falsa expectativa de privacidad. Esta comisión aconseja que al poner una política del «e-mail» en ejecución, existe un número de factores que deben ser considerado e incluidos, a saber: – poner en conocimiento del empleado que el ordenador y sus periféricos son propiedad de la compañía, aun cuando se requiera un password (que puede ser creada por el empleado) para ingresar al sistema de correo electrónico. – prohibir el uso del e-mail que viola las políticas generales de la empresa, tales como los e mail con contenido religioso, racial o sexual. – informar a los trabajadores que la compañía puede vigilar todo el contenido del correo electrónico de la empresa. – establecer una política para manejar la información confidencial de la empresa. – recordar periódicamente a los empleados la política adoptada por la empresa: por ejemplo, a través de un mensaje visualizado periódicamente en la pantalla del ordenador que recuerde a empleados de la vigencia de la política . – requerir a los empleados firmar un acuse de recibo indicando que han sido notificados de la política de la empresa referida al uso del correo electrónico «laboral» y que la han aceptado. – Notificar al empleado, la política que ha de adoptar respecto del uso de correo personal en el lugar de trabajo. Las nuevas tecnologías se integran al derecho laboral, pero ello debe permitir verificar que su utilización no producirá consecuencias disvaliosas tanto para el trabajador como para el empleador. El control tecnológico ejercido por el empleador en su empresa, entendemos que se encuontraría justificado, toda vez que obedece a una necesaria política de seguridad informática. Partiendo de esta premisa, y con consideración de que el contrato de trabajo y la relación de trabajo, se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo (con las reformas de la ley 21297 -t.o. 1976, según decreto 390/76- y sus modificaciones posteriores), por las leyes y estatutos profesionales, por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales, por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres (articulo 1° LCT), entendemos que todo lo concerniente a la relación entre el trabajador-empleador respecto de la política de confidencialidad y uso de las herramientas de trabajo debe ser regulado de manera especial, quedando, en principio, al margen de los lineamientos generales de este anteproyecto, enunciados en el articulo 2°. Esto, debido a que, el correo electrónico otorgado a un trabajador como consecuencia de la relación laboral existente, es asimilable a una herramienta más de trabajo que el empleador provee a su empleado. No puede desconocerse que el uso de esta herramienta, es cada vez mayor y la simplicidad de su técnica y rapidez en la comunicación llevan a cualquier persona a valerse de sus ventajas. Por eso, el tiempo que puede insumir su uso y la lectura de los mensajes recibidos, no deben quedar fuera de la esfera de aplicación de los principios del derecho laboral. No podemos olvidar tampoco que, si bien la dirección del correo puede incluir el nombre o las iniciales del empleado y se le otorga una clave para su acceso, muchas veces también aparece en esa misma dirección el nombre de la empresa a la cuál esa persona pertenece, comprometiendo por este medio un nombre comercial, por lo que -y únicamente en el aspecto laboral- su acceso no puede ser protegido por esta ley. Encontramos que el articulo 62 del Régimen de Contrato de Trabajo contempla los derechos y deberes de las partes, estableciendo obligaciones genéricas que las partes deben seguir. Impone un obrar de buena fe, lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador- articulo 63 del mismo cuerpo legal. A lo dicho, se suman las consiguientes facultades de organización económica y técnica de la empresa -articulo 64 ley citada-, como así también la facultad de dirección, atendiendo a los fines del establecimiento. Por su parte, el trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a las que tenga acceso -articulo 85 – del mismo cuerpo citado. Asimismo, y porque entendemos que el correo electrónico, es hoy una herramienta más de trabajo, no puede olvidarse el derecho de «propiedad» -por así llamarlo- que el empleador tiene sobre esa herramienta que otorga a su empleado como consecuencia del vínculo que los une. El empleador tiene a su al alcance el articulo 70 del RCT que contempla sistemas de controles personales para los trabajadores destinados a la protección de sus bienes, siempre salvaguardando la dignidad del trabajador, como lo establece la ley. Estos sistemas de controles, en tanto, estén destinados a la totalidad del personal y sean puestos en conocimiento del trabajador y de la autoridad de aplicación – articulo 7 LCT- no pueden ser desconocidos y son por lo tanto incluidos en las disposiciones de la presente ley de correo electrónico. La ley laboral, como ya señaláramos contiene un capítulo sobre los derechos y deberes de las partes -artículo 62 y siguientes-, donde contempla el principio de buena fe y la facultad de organización del empleador para organizar económica y técnicamente la empresa, que implica la obligación correlativa del dependiente de obedecer y acatar las órdenes empresarias procurando no desnaturalizarlas. Por supuesto que el poder de organización empresario no es absoluto y debe ser limitado razonablemente, al igual que el trabajador no es un mero autómata que simplemente obedezca. Pero se encuentra obligado a colaborar activamente con su empleador, dando un uso apropiado a las herramientas que se le confían para la labor diaria. Podríamos agregar, que cuanto mayor sea la categoría que revista dentro de la empresa, mayores serán sus obligaciones laborales. No obstante y por tratarse de una herramienta de trabajo de naturaleza diferente, entendemos que deben tomarse ciertos recaudos mínimos, en especial, en lo que respecta a la información brindada previamente al trabajador. Propuesta Legislativa Por todo lo expuesto, esta Comisión considera que cabe equiparar a este nuevo medio de comunicación a la correspondencia epistolar, otorgándole las mismas garantías constitucionales y cuando se trate de un correo electrónico utilizado por el trabajador en su ámbito laboral, la norma debería indicar lo siguiente: «Cuando el correo electrónico sea provisto por el empleador al trabajador en función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad del mismo corresponde al empleador, independientemente del nombre y clave de acceso que sean necesarias para su uso. El empleador se encuentra facultado para acceder y controlar toda la información que circule por dicho correo electrónico laboral, como asimismo a prohibir su uso para fines personales. El ejercicio de estas facultades por parte del empleador, así como las condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá ser notificado por medio fehaciente al trabajador, al momento de poner a su disposición el correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior, como requisito previo a su ejercicio. El empleador deberá asimismo, notificar fehacientemente al empleado su política respecto del acceso y uso de correo electrónico personal en el lugar de trabajo.» El porqué de la inclusión de las especificas notificaciones al trabajador respecto de las condiciones de confidencialidad y acceso por parte del empleador al «correo-herramienta» otorgado como consecuencia de una relación laboral, encuentra sustento en que no debe obstaculizarse el acceso del trabajador a las herramientas tecnológicas imprescindibles para el desarrollo de cualquier trabajo, aunque deben fijarse con claridad las pautas para su utilización. El correo electrónico y la protección penal En el presente informe se analizará la problemática penal de la violación del correo electrónico en el derecho comparado; la legislación y jurisprudencia en Argentina y finalmente la propuesta legislativa de la comisión. La confidencialidad de la correspondencia epistolar y de los papeles privados se encuentra protegida en nuestra legislación y, en general, en la de todos los países, no sólo a través de normas constitucionales, sino también por medio de la legislación penal. Ello es así, en tanto se entiende que la violación de tales medios de comunicación constituye un delito merecedor de penas de multa y/o prisión, de acuerdo a cada legislación estatal. El Código Penal argentino ubica al delito que mencionamos entre aquellos que atentan contra la libertad de las personas, al violentar la intimidad de las mismas, el derecho de todo individuo a mantener en reserva sus secretos. Esto nos lleva a considerar que se encuentra involucrado en esta problemática el derecho personalísimo a la intimidad , entendido como aquel que «permite sustraer a la persona de la publicidad y de otras perturbaciones a sus sentimientos y vida privada…», derecho que además «… se liga imprescindiblemente con la dignidad y la libertad al tutelar actividades que le pertenecen a la persona y que se sustraen del conocimiento público» . Los artículos 153 a 155 del Código Penal son exhaustivos en la descripción de las figuras delictivas que regulan estos supuestos, determinando que el delito de violación de correspondencia se comete si lo que se violenta (sea a través de su apertura, apoderamiento, supresión, desvío, ocultamiento, entrega, comunicación o publicación indebidas) es una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza. Más, ninguna referencia hacen éstas u otras normas a la protección penal del correo electrónico. Esta ausencia tiene sentido en tanto y en cuanto consideremos la fecha de sanción del cuerpo legal en cuestión, aún teniendo en cuenta que la mención que contiene con relación a los despachos telefónicos es más reciente. Pero los avances tecnológicos y la gran difusión que las comunicaciones vía e-mail han tenido en los últimos años, nos demuestran la necesidad de sancionar la normativa jurídica adecuada para garantizar la confidencialidad del correo electrónico, como modalidad modernamente utilizada para la remisión de mensajes entre individuos. Si bien la mención genérica de «carta» o de «despacho de otra naturaleza» -no telefónico o telegráfico- que contiene el artículo 153 del C.P., puede permitir que mediante los mismos se sancione a la violación del correo cuando éste se ha generado y transmitido por medios electrónicos, al ser la tipicidad uno de los principios imprescindibles en materia penal, resulta necesario promover una regulación específica a fin de no caer en el riesgo que una interpretación doctrinaria o jurisprudencial determine su atipicidad, dejando al margen de la ley vigente ésta particular modalidad delictiva que hoy nos toca contemplar cada vez con mayor frecuencia. En este sentido, tomando en consideración los fundamentos ya mencionados conforme a los cuales equiparamos a los fines legales el correo tradicional al electrónico, consideramos que resulta lógico y técnicamente adecuado incorporar el correo electrónico en la figura penal ya determinada en el código. Proponemos entonces una ampliación de los preceptos que castigan la violación de correspondencia, de forma tal que la lectura de un mensaje electrónico ajeno, revista la misma gravedad que la lectura de una carta o un despacho o un pliego cerrado. Ello evita reconsiderar la temática relativa al bien jurídico protegido y al carácter penal o no de la sanción establecida, riesgos éstos que podrían sí generarse con una regulación que mantuviera la figura al margen del cuerpo normativo tratado. Con relación a ello, podemos mencionar que la Asociación Internacional de Derecho Penal – durante el coloquio celebrado en Wurzburgo en 1992- al realizar distintas recomendaciones relativas a los delitos informáticos, mencionó que en la medida que el derecho penal vigente no sea suficiente y tampoco lo sea la adopción de medidas tales como la utilización del principio de subsidiariedad, debe promoverse la modificación de la definición de los delitos existentes o la creación de otros nuevos. La Figura Penal en el Derecho Comparado. Dentro del listado de los «tipos de delitos informáticos» elaborado por Organización para las Naciones Unidas, nos encontramos con aquellos que dañan o modifican programas o datos computarizados, reconociendo como una de las modalidades de comisión de tales daños al «acceso no autorizado a sistemas o servicios electrónicos». Es decir, que la violación de la intimidad de un individuo a través, por ejemplo de la lectura o publicación de su correo electrónico, se encuentra contemplado por las O.N.U. en éste catálogo de nuevas formas de delinquir. El Parlamento Europeo, por su parte, conjuntamente con el Consejo, aprobaron en el año 1995 la Directiva 95/46/C relativa a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Se crea así, un marco armonizado de normas que permiten, entre otras cosas, proteger la confidencialidad del e-mail, previniendo y sancionando las invasiones a la privacidad de los individuos. Por su parte, el «Comité especial de expertos sobre delitos relacionados con el empleo de computadoras (PC-CY)», presentó ante el «Comité Europeo para los problemas de la delincuencia (CDPC)» -en su 50ª sesión plenaria (18-22 de junio de 2001)- un informe conteniendo el convenio preliminar sobre delitos informáticos y un memorando explicativo. Para ello se tuvo en cuenta como antecedente la Resolución n°. 1 aprobada por los Ministros de Justicia Europeos en su 21ª conferencia (Praga, junio de 1997), que recomendaba al Comité de Ministros que apoyara el trabajo llevado a cabo por el Comité Europeo para los problemas de la delincuencia (CDPC) respecto de los delitos informáticos con el fin de que las disposiciones nacionales en materia de derecho penal sean lo más parecidas posible entre sí y posibilitar el uso de medios eficaces de investigación con respecto a dichos delitos. La Resolución Nº 3 aprobada en la 23ª Conferencia de Ministros de Justicia europeos (Londres, junio de 2000) alentó a las partes negociadoras a continuar con sus esfuerzos con vistas a encontrar soluciones apropiadas para posibilitar que la mayor cantidad posible de estados, sean partes intervinientes en el convenio y reconoció la necesidad de contar con un rápido y eficiente sistema de cooperación que tenga en cuenta debidamente los requerimientos específicos que debe tener la lucha contra los delitos informáticos. En el marco de la citada conferencia, se aprobó una política penal común, destinada a la protección de la sociedad contra los delitos informáticos en general, mediante la redacción de una legislación apropiada y fomentando la cooperación internacional en la materia. En tal informe, los miembros del comité se manifiestan «conscientes de los cambios profundos ocurridos como producto de la digitalización, la convergencia y la globalización permanente de las redes informáticas (…). preocupados ante el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica puedan también ser utilizadas para cometer delitos penales y que las pruebas relacionadas con dichos delitos puedan ser almacenadas y transferidas por estas redes (…). conscientes de la necesidad de asegurar un apropiado equilibrio entre los beneficios de aplicar las leyes y respetar los derechos humanos fundamentales, conforme lo establecido en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 1950, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas de 1966, así como también en otros tratados internacionales sobre derechos humanos pertinentes, que reafirman el derecho de cada individuo a expresar sus opiniones sin interferencias, al igual que el derecho a la libertad de expresión, que incluye la libertad de buscar, recibir y comunicar información e ideas de todo tipo, traspasando las fronteras geográficas, y los derechos relacionados con el respeto a la privacidad». Asimismo, en la Conferencia de Ministros de Justicia europeos citada precedentemente se dispuso que cada estado parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como delitos penales, en virtud de sus leyes nacionales, la violación a la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de datos y sistemas informáticos, cuando se efectúe de manera intencional una interceptación sin permiso de las transmisiones de datos informáticos de carácter no público efectuada desde o dentro de un sistema informático, incluyendo las emisiones electromagnéticas desde un sistema informático que transporta dichos datos informáticos. Sin embargo, a pesar de las disposiciones mencionadas, son pocos los países que contemplan en sus legislaciones a la violación del correo electrónico como una penalidad específica. España es uno de los pocos estados que ha incorporado en su código penal la figura típica de violación del e-mail, asimilándola a la violación de la correspondencia tradicional. Es así como en el artículo 197.1 equipara al correo electrónico con el correo postal, castigando la vulneración de la intimidad de otro por parte de quien «sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico», o «intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación» sancionando la conducta con una pena de «uno a cuatro años de prisión y una multa de 12 a 24 meses (a razón de entre 200 y 50.000 pts/día, dependiendo de la capacidad económica del condenado)». Pero la legislación española ha avanzado mucho más allá, en tanto ya en el artículo 18.3 de la Constitución garantiza el secreto a las comunicaciones: «se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial». El bien constitucionalmente protegido es la libertad de las comunicaciones y la reserva sobre la comunicación emitida, con independencia del contenido de la misma. En Gran Bretaña, en sentido contrario, la Regulation Of Investigatory Powers Act 2000, aprobada por el Parlamento británico en julio del 2000, autoriza el control, la interceptación y la grabación de cualquier llamada telefónica, correo electrónico o la navegación por Internet, siempre que la finalidad de tal interceptación encuadre en alguno de los supuestos que se establecen. En Estados Unidos, a diferencia de otras formas de comunicación (como las llamadas telefónicas protegidas bajo las leyes de EE.UU. por el acta de privacidad de comunicaciones de 1986), el correo electrónico tiene poca protección similar. La Electronic Communications Privacy Act, aprobada en 1986, es una ley que prohíbe la interceptación de comunicaciones. Sin embargo, se permite la interceptación del correo electrónico cuando se obtiene el consentimiento previo de trabajador o cuando viene motivada por la actividad de la empresa. En el año 1996 se adopta la ley de telecomunicaciones, que reestructura el régimen normativo de EEUU sobre la materia e impone a los proveedores de servicios varias obligaciones específicas relativas a la intimidad. En 1997 La Federal Trade Comisión, prestó creciente atención a los problemas relacionados con el respeto a la intimidad y recientemente La Notice Of Electronic Monitoring Act pretende exigir al menos que las empresas, antes de controlar las comunicaciones electrónicas, notifiquen a sus empleados el sistema y frecuencia de control, así como el uso de la información obtenida. A su vez, otro proyecto de la Casa Blanca modifica las leyes que regulan la intimidad y la intervención de las telecomunicaciones (Privacy Act Y Wiretap Act) para poder interceptar y desencriptar mensajes electrónicos enviados o recibidos por sospechosos o presuntos terroristas, con plena eficacia procesal como prueba documental incluso cuando dichas evidencias hayan sido obtenidas sin el correspondiente mandamiento judicial. Jurisprudencialmente, podemos mencionar que el servicio secreto norteamericano fue condenado por introducirse sin mandamiento judicial en la BBS Steve Jackson Games y leer el e-mail en ella depositado, debiendo abonar una indemnización de 50.000 dólares al propietario de la BBS y 1.000 dólares a cada usuario de la misma, por haber vulnerado su intimidad. En Francia, en el caso Tareg Al Baho , Ministere Public / Francoise V, Merc F Et Hans H, el Tribunal Correccional de París, condenó a los imputados por violación del secreto de la correspondencia electrónica, al interceptar varios correos electrónicos del denunciante. El Tribunal entendió que un mensaje electrónico de persona a persona, es correspondencia privada, protegida por tanto, por el derecho al secreto de las comunicaciones postales. Los países integrantes del MERCOSUR, no contienen en sus legislaciones penales regulación específica referida a la violación del correo electrónico, más en todos los casos sí protegen la correspondencia epistolar y los papeles privados, sancionando su acceso indebido . Legislación Y Jurisprudencia En Argentina. La República Argentina no cuenta en éste momento con norma alguna que contemple a la violación del correo electrónico como figura delictiva. Sin embargo, los tribunales ya han tenido oportunidad de expedirse al respecto (en el caso Lanata, que mencionamos más adelante), equiparando el e-mail a la correspondencia tradicional. Existen sí una gran cantidad de proyectos de ley presentados en las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, destinados a regular ésta temática. Entre tales proyectos podemos mencionar los siguientes: a) Proyecto De Ley Del Diputado José Figueroa (Expte. 5254-D-00); por el cual se incorporan -entre otros- el artículo 161 bis al código penal, reprimiendo con prisión de un mes a dos años al que ilegítimamente y sin consentimiento del afectado (…) «escuche, intercepte, desvíe, grabe, conserve o haga accesible a terceros, mediante la ayuda de cualquier dispositivo mecánico, lógico o electrónico, palabras, una conversación, un mensaje o una comunicación privada» y el artículo 161 ter, que reprime con pena de prisión de un mes a tres años al que «sin la debida autorización, o excediendo la que posea, acceda por cualquier medio a un sistema informático, red de computadoras, o a un servicio privado o público de acceso restringido». b) Proyecto De Ley De La Diputada Martha Alarcia (Expte. 2054-D-01); agregando al código penal el artículo 155 bis por medio del cual regula que «a los efectos de los artículos 153, 154 y 155, está equiparado el correo electrónico». c) Proyecto De Ley De Los Diputados Cardesa, Bravo Y Bordenave (Expte. 299-D-01), en el que entre la regulación de otros delitos informáticos, determinan una pena de prisión de 3 a 7 años para quien «(…) inc.d) acceda sin autorización a facsímil, correos electrónicos o cualquier otra comunicación de índole privada de terceros que se produzca con desarrollos tecnológicos futuros con la intención de imponerse de las mismas. Si para la ejecución del hecho cooperaren empleados de empresas telefónicas o de servicios de Internet o similares se aplicará de 4 a 8 años de prisión». d) Proyecto De Ley De Los Diputados Di Leo, Stolbizer, Ocaña, Maestro, Stubrin, Tejerina Y Baylac (Expte. 2772-D-01), que entre otros delitos informáticos contempla el espionaje informático, reprimiendo con prisión de 15 días a 6 meses el que interceptare, interfiriere o accediere a un sistema de tratamiento de la información para obtener datos de forma no autorizada, ya sea por motivo de lucro o simple curiosidad. si los datos o información constituyere secreto político o militar concerniente a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, la pena será de 6 meses a 3 años de prisión. Se impondrá la misma pena cuando la información obtenida perteneciere a un sistema informático de grandes empresas. En el supuesto de los dos párrafos anteriores, la pena se elevará al doble si maliciosamente revelare o difundiere los datos o la información obtenidos. Si estas conductas fueren cometidas por un funcionario público que se hubiese valido de su cargo para realizarlas, sufrirá además inhabilitación especial perpetua». e) Proyecto De Ley Del Diputado Eduardo Di Cola (Expte. 6118-D-00); de modificación de los artículos 153, 154 y 155 del código penal, incorporando a las figuras típicas allí contempladas la comunicación para cuya creación, transmisión, lectura o almacenamiento, se requieran medios técnicos. contemplando así el correo electrónico. f) Proyecto De Ley Del Diputado Humberto Roggero (Expte. 8088-D-01); incorporando al código penal el artículo 78 bis, conforme al cual «la utilización de cualquiera medios, técnicas, manipulaciones, artificios. maniobras y/o recursos informáticos para la ejecución -comisión, comisión por omisión u omisión- de delitos contemplados en el código penal o en las leyes complementarias o especiales, queda expresamente incluidas en las descripciones de los tipos penales contenidos en dichos cuerpos normativos». Otros Proyectos Presentados Que No Tienen Estado Parlamentario: Proyecto De Ley De La Diputada Leonor Tolomeo, que propone: reemplazar el texto del artículo 153 del código penal «será reprimido con prisión de tres meses a un año, al que accediere indebidamente a un software de datos; o abriere una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apodere indebidamente de un software de datos original o su copia, de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida, se aplicará prisión de tres meses a un año, al que accediere indebidamente a un software de datos que fuere protegido por un dispositivo de seguridad.» incorporar un segundo párrafo al artículo 154 de código penal: «se aplicará la misma pena, al empleado de una empresa de comunicaciones, que abusando de su empleo y con los mismos fines, se impusiere del contenido de un software de datos que no le esté dirigido». Proyecto De Ley Del Senador Antonio T. Berongaray (Expte. 88-S-97): contiene: capítulo 1.- glosario de términos: computadora, sistema de computación, datos, programas de computación, función e interceptar. capítulo 2.- del acceso no autorizado. capítulo 3.- daño a datos informáticos. capítulo 4.- violaciones a la propiedad intelectual en materia de programas de computación, no comprendidas en la legislación específica. capítulo 5.- fraude por medios informáticos. capítulo 6.- espionaje a través de la computación. capítulo 7.- entrega, distribución y venta de medios destinados a cometer delitos previstos en éste capítulo. capítulo 8.- normas procesales. capítulo 9.- disposiciones transitorias y complementarias. En relación con la Jurisprudencia nacional, resulta de gran importancia la mención de la resolución judicial de 1999, emitida por la Cámara Apelaciones Criminal y Correccional, sala 6, la que en los autos «Edgardo Martolio c/Jorge Lanata s/querella» se pronunció equiparando el correo electrónico o e-mail a la correspondencia epistolar. En tal razonamiento, la Cámara determinó que la violación del correo electrónico encuadraba en la figura delictiva determinada por los artículos 153 y 155 del código penal. La causa que referimos se originó cuando Martolio vio publicado en una revista dirigida por Lanata, distintos e-mails que él había enviado o recibido y para cuya difusión no contaba con el «consentimiento de ninguno de sus remitentes o destinatarios «. La Justicia Correccional de Primera Instancia había desestimado la causa por entender que no se encontraba configurado el delito denunciado. Los camaristas interpretaron que «el tan difundido e-mail de nuestros días es un medio idóneo certero, veloz para recibir y enviar todo tipo de mensajes», exponiendo asimismo que el correo electrónico «posee características de protección a la privacidad más acentuadas que la inveterada vía postal a la que estamos acostumbrados», ya que para su funcionamiento se requieren varias condiciones que «impiden el acceso de terceros extraños a la información». La comisión redactora, propone una ampliación de los preceptos que castigan la violación de correspondencia y la interceptación de telecomunicaciones, de forma que la lectura de un mensaje electrónico ajeno, revista la misma gravedad, incorporando de esta manera al código penal la figura delictiva de violación del correo electrónico: «Modificase los artículos 153 y 155 del código penal, los que quedan redactados de la siguiente forma: Articulo 153: Será reprimido con prisión de 15 días a 6 meses, el que abriere indebidamente una carta, un correo electrónico, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le este dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un correo electrónico, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no este cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le este dirigida. Se le aplicará prisión de 1 mes a 1 año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, correo electrónico, escrito o despacho. Articulo 155: El que, hallándose en posesión de una correspondencia, un correo electrónico, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, aunque hayan sido dirigidos a él, será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

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