Fundamentos del ante proyecto de ley de titularización docente

Resulta ajustado a derecho autorizar al Consejo General de Educación a titularizar a los docentes de los niveles inicial, escolaridad general básica, régimen especial y polimodal que se desempeñan en los establecimientos de gestión estatal dependiente del mencionado organismo considerando que de esa manera se corrigen situaciones de injusticia derivadas de la falta de cumplimiento en tiempo y forma -por diversas causas y motivos que intenta corregir con esta iniciativa- de las pautas fijadas en las normas relacionadas con la carrera docente. Con relación a la situación planteada en el punto anterior es dable remarcar que en amplios sectores de la educación, en especial en el tercer ciclo de la EGB y en el polimodal (anteriores 3, 4 y 5 años de la enseñanza media), se profundiza este marco injusto, especialmente desde el 1 de enero de 1991, fecha que marca el límite de desigualdad entre los docentes de dichos niveles que egresaron con el título correspondiente, desempeñándose como suplentes, interiores, interinos y con aquellos docentes que están en el sistema antes de esa fecha. Esto es así puesto en la última norma que permitió acceder los que se incorporan al sistema en la fecha mencionada. Por otra parte los requisitos fijados en el artículo segundo del proyecto de referencia establecen un escenario adecuado al entender dl Poder Ejecutivo por cuanto marca una clara diferenciación positiva entre quienes tienen títulos docentes con aquellos que accedieron a los cargos con títulos habilitantes o supletorios (estos últimos deben estar en situación activa), marcando con claridad el rumbo de la profesionalización del sector que permitirá atender los profundos cambios que se registran en la educación nacional y provincial. Asimismo y siguiendo los lineamientos fijados en el punto anterior, la necesidad de otorgar sin más demora el beneficio de la titularización docente a interinos de todas las modalidades y niveles mencionados más arriba prevista en la presente iniciativa pasándola a planta permanente, es un hecho que viene a llenar una sentida necesidad de justicia para quienes tienen la responsabilidad de formar a las generaciones de misioneros que dirigirán en el futuro, los destinos de la provincia, considerando que consolidará el marco adecuado para que se profundicen las transformaciones imprescindibles en la educación, encarada no solamente desde el gobierno provincial sino de todos los estamentos de la sociedad misionera. En este sentido, se estima que no es justo ante hechos concretos de titularización por concurso, que los docentes deban emigrar a otras localidades con el fin de obtener estabilidad en cargos con la consecuente ruptura del núcleo familiar, ya que todos los docentes interinos para acceder al cargo han debido hacer un preconcurso por lista de valoración y en virtud de ello es que han hecho acreedores a un interinato o una suplencia. También se considera que la presente iniciativa tiene como objetivo esencial promocionar al gestor fundamental de la formación de las personas, logrando una mejor calidad educativa, valorizando el ejercicio de la actividad del trabajador de la educación a través de la estabilidad laboral, y que permitirá que el docente se afinque en un lugar determinado, integrándose con su familia al núcleo social de los pueblos, donde están ubicados los establecimientos escolares, remarcándose el convencimiento que titularizando a los docente en la medida, que enmarca en las normas vigentes, acarrea beneficios al sistema, tanto sociales, económicos y técnicos profesionales. Por todo lo expuesto, invitamos a los señores diputados a acompañar con su voto afirmativo este proyecto de ley, ya que de aprobarse el mismo, constituirá un verdadero acto de justicia que tendrá un eco resonante en la docencia misionera, que sabrá evaluar esta acertada medida de estabilidad laboral. TITULO 1: ÁMBITO DE APLICACION Art.1: Autorízase al Consejo General de Educación a titularizar docentes en los establecimientos de enseñanza oficial de gestión estatal dependiente del mismo, que revisten como interinos del escalafón en los niveles: inicial, EGB, régimen especial, enseñanza media y/o polimodal, superior no universitario, incluyendo a agentes que se desempeñan en los departamentos de aplicación de las escuelas normales superiores, que así lo soliciten. TÍTULO II: CONDICIONES GENERALES Art.2: Para acceder a la titularización establecida en el artículo I, los docentes deberán reunir las condiciones generales establecidas en los incisos a, b, c, d, e, f y g, del artículo 14 del decreto ley 67/63, ratificado por ley 174 (estatuto del docente) para ingresar a la docencia. TÍTULO III: DE LOS ALCANCES, NIVELES Y MODALIDADES Art.III: Se encuentran comprendidos en los alcances de esta ley: 3.1 Maestra jardinera: con título docente para la función, con dos años de antigüedad en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en igual período. 3.2 Maestro especial: con título docente para la función, con dos años de antigüedad en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en igual período. 3.2 Director: maestra jardinera titular en escuelas provinciales, antigüedad docente de siete años y una antigüedad de cuatro en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en este último período. 3.4 Supervisor de nivel inicial: tener 20 años de antigüedad en la docencia, siete en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en este último período. NIVEL DE EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA -EGB 1 Y 2- ARTICULO 4º: ESTÁN comprendidos los docentes incluyendo todas las modalidades existentes, para quienes se establecen las condiciones específicas que en cada caso se detallan: 4.1 Maestros de grado con título docente en situación activa, internos, dos años en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en este último período. 4.2 Maestros Especiales de Escuelas Comunes, de Departamentos de Aplicación, y de Escuelas de Frontera de Jornada Completa: 4.2.1 Con título docente en la especialidad de situación activa, internos, dos en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en este último período. 4.2.2 Con título habilitante y supletorio en situación activa, interno, 15 años de antigüedad o discontinuos en la docencia, dos años en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en este último período. ESCUELAS PARA ADULTOS (Nivel Primario) ARTICULO 5º: QUEDAN comprendidos. 5.1: Maestros/as de Grado: Título Docente, situación interna interinos, con 7 (siete) años de antigüedad en el cargo no inferior a muy bueno en los últimos tres años. 5.2.1: Maestros/as en las Especialidades: Con Título Docente, situación interna activa Internos, con 7 (siete) años de antigüedad en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en los últimos tres años. 5.2.2: Maestros/as en las Especialidades: Con Título habilitante y supletorio, situación activa, interino, 15 (quince) años de antigüedad en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en los tres últimos años. DOCENTES DEL 7º AÑO DE LA E.G.B. 3 ARTICULO 6º: QUEDAN comprendidos. 6.1. Maestros/as de grado con título docente para la función, interino, en situación activa, dos años continuos o discontinuos en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en igual período. 6.2 Profesores/as de áreas reestructuradas con título docente para la función, interinos, en la situación activa, dos años de antigüedad continuos en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en igual período. —————————– ———————————— DOCENTES DEL 8º Y 9º AÑOS DE LA EGB., NIVEL MEDIO Y7O POLIMODAL Y SUPEROR NO UNIVERSITARIO ARTICULO 7º: QUEDAN comprendidos PROFESORES / AS 7.1 Remunerados por horas cátedras en asignaturas, disciplinas y/o áreas curriculares con título docente en la especialidad para la función, interinos en situación activa, dos o más años de antigüedad en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en igual período. PRECEOPTORES / AS, BERDELES, Y ORIENTADORES /AS DE ESCUELAS AGROPECUARIAS DE JORMADA SIMPLE Y JORNADA COMPLETA 7.2.1 Con titulo docente para la función, interinos, en situación activa, dos o más años de antigüedad continuos o discontinuos en el cargo del nivel y concepto no inferior a muy bueno en este ultimo periodo. 7.2.2 Con titulo habilitante para la función, interinos, en situación activa, 3 años continuos en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en este ultimo periodo. 7.2.3 Con titulo supletorio para la función, interinos, en situación activa, 5 años de antigüedad continuos en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en este ultimo periodo AYUDANTES DE CLASES PRÁCTICAS 7.3.1 Con titulo docente para la función, interinos, en situación activa, dos años de antigüedad continuos o discontinuos en el cargo, y concepto no inferior a muy bueno en este ultimo periodo. 7.3.2 Con titulo habilitante para la función, interinos, en situación activa, 10 años de antigüedad continuos en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en este ultimo periodo. 7.3.3 Con titulo supletorio para la función, interinos, en situación activa, 15 años de antigüedad continuos en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en este ultimo periodo BIBLITECARIOS / AS 7.4.1 Con titulo específico para la función, interinos, en situación activa, dos años de antigüedad continuos o discontinuos en el cargo, y concepto no inferior a muy bueno en este ultimo periodo. JEFES DE PRECEPTORES / AS – PROSECRETARIOS / AS – SECRETARIOS / AS 7. 5 Los jefes de preceptores, pro – secretarios y secretarios, interinos, en situación activa, cinco años de antigüedad continuos o discontinuos en el nivel, dos años en la vacante y concepto no inferior a, muy bueno en este último período. MAESTROS DE ENSAÑANZA PRÁCTICA O TALLER DE EDUCACÓN PARA EL TRABAJO – AYUDANTE DE TRABAJOS PRÁCTICOS – JEFES DE SECCIÓN – JEFE DE TRABAJOS PRACTICOS – JEFE DE LABORATORIOS. 7.5.6 Maestros de enseñanza práctica o taller, maestro de educación para el trabajo de jornada simple y jornada completa, jefes de sección, maestro ayudante, ayudante de trabajos prácticos, jefe de trabajos prácticos, jefes de laboratorios y gabinetes de escuelas técnicas, agrotécnicas y agropecuarias con titulo docente en la especialidad, para la función, interinos, en situación activa, dos años de antigüedad continuos o discontinuos en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en igual período. 7.6.2 Maestros de enseñanza práctica o taller, maestro de educación para el trabajo de jornada simple y jornada completa, jefes de sección, maestro ayudante, ayudante de trabajos prácticos, jefe de trabajos prácticos, jefes de laboratorios y gabinetes de escuelas técnicas, agrotécnicas y agropecuarias con titulo habilitante para la especialidad, para la función, interinos, en situación activa, tres años de antigüedad continuos en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en este último período. 7.6.3 Maestros de enseñanza práctica o taller, maestro de educación para el trabajo de jornada simple y jornada completa, jefes de sección, maestro ayudante, ayudante de trabajos prácticos, jefe de trabajos prácticos, jefes de laboratorios y gabinetes de escuelas técnicas, agrotécnicas y agropecuarias con titulo supletorio en la especialidad, para la función, interinos, en situación activa, cinco años de antigüedad continuos en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en este último período. TÍTULO Nº 4: PERSONAL JERÁRQUICO – NIVEL E.G.B. DIRECTIVOS DE ESCUELAS DE 1º, 2º, y 3º CATEGORÍA Y SUPERVISORES. ARTÍCULO 8º: PODRÁN ser titularizados los docentes que a la fecha de dictada la presente ley se desempeñen como: DIRECTORES DE ESCUELAS DE 3º CATEGORÍA 8.1 Requisitos: Maestro titular; tener como mínimo siete años de antigüedad continuos o discontinuos, en la docencia; tres años de permanencia en el cargo de director, y concepto no inferior muy bueno en este último período. DIRECTORES DE ESCUELAS DE 2º CATEGORÍA 8.2 Requisitos: Maestro titular en el establecimiento; tener como mínimo siete años de antigüedad en la docencia, continuos o discontinuos; tener cuatro años de permanencia en el cargo, y concepto no inferior a muy bueno en este último período. VICEDIRECTORES 8.3 Requisitos: Maestro titular del establecimiento; tener como mínimo diez años de antigüedad en la docencia; cuatro años de permanencia en el cargo de vicedirector, y concepto no inferior a muy bueno en este último período. DIRECTORES DE 1º CATEGORÍA 08.4 Requisitos: Maestro titular en el establecimiento; tener como mínimo doce años de antigüedad en la docencia; haber tenido siete años de antigüedad continuos o discontinuos en cargos directivos; no menos de cuatro años de permanencia en el cargo de director, y concepto no inferior a muy bueno en este último período. DIRECTORES DE ESCUELAS DE PRIMERA CATEGORÍA 9.4. Requisitos: Profesor titular en el Establecimiento; tener como mínimo 12 años de antigüedad en la docencia; haber tenido 7 años de antigüedad continuos o discontinuos en cargos directivos; no menos de 4 años de permanencia e el cargo de director, y concepto no inferior a muy bueno en este último período. SUPERVISORES 9.5.1. Requisitos: Profesor titular; tener como mínimo 20 años de antigüedad en la docencia; 7 años como mínimo en cargos directivos en escuelas de la Provincia y 4 años de antigüedad continuos de permanencia en el cargo de supervisor a la fecha de aprobación de la presente Ley, y concepto no inferior a muy bueno en este último período. 9.5.2. Supervisores de Educación Física: Profesor titular duirante 7 años continuos o discontinuos; tener como mínimo 20 años de antigüedad en la docencia; 5 años en cargos de jefatura de departamiento o en cargos directivos en Establecimientos de la Provincia, 4 años de antiguiedad continuos de permanencia en el cargo de supervisor a la fecha de aprbación de la presente Ley, y concepto no inferior a muy bueno en este último período. ARTÍCULO 10: Tendrán derecho a titularizarse quienes al momento de aprobarse a presente ley revistaren como. REGENTES DEL NIVEL SUPERIOR-REGENTES Y SUBREGENTES 10.1. Regentes de Nivel Superior, Regentes de los Departamentos de Aplicación, de las Escuelas Técnicas, Agrotécnicas y Agropecuarias: interinos, en situación activa, seis años de antigüedad continuos o discontinuos en la docencia del nivel, tres años en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en este último período. 10.2. Sub-regentes de los Departamentos de Aplicación, de las Escuelas Técnicas, Agrotécnicas y Agropecuarias: interinos, en situación activa, seis años de antigüedad continuos o discontinuos en la docencia del nivel, dos años en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en este último período. ARTÍCULO 11: TENDRÁN derecho a titularizarse quienes al momento de aprobarse la presente ley revistaren como: COORDINADORES-ORIENTADORES PEDAGÓGICOS O EQUIVALENTE 11.1. Coordinadores en escuelas agropecuarias, Orientadores pedagógicos o equivalentes con título docente, interinos, en situación activa, cinco años de antigüedad continuos o discontinuos en la docencia, dos años en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en este último período. 11.2. Coordinadores de escuelas agropecuarias, orientadores pedagógicos o equivalentes con título habilitante, interinos, en situación activa, siete años de antigüedad continuos en la docencia, tres años en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en este último período. 11.3. Coordinadores de escuelas agropecuarias, orientadores pedagógicos o equivalentes con título supletorio, interinos, en situación activa, 10 años de antigüedad continuos o discontinuos en la docencia y concepto no inferior a muy bueno en este último período. TÍTULO VI: DOCENTES DE ESCUELAS ESPECIALES, SERVICIOS Y CAPACITACIÓN ARTÍCULO 12: Podrán acceder a la titularización quienes al momento de dictarse la presente Ley reúnan las siguientes condiciones. 12.1.1. Directores y vicedirectores: en situación activa, poseer título docente en Educación Especial, con una antigüedad no inferior a diez años en la docencia continuos o discontinuos y tres años en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en este último período. 12.1.2.1. Maestros de grado: poseer título docente en Educación Especial, en situación activa con una antigüedad no inferior a cinco años en la docencia, continuos o discontinuos y dos años en la vacante, y concepto no inferior a muy bueno en este último período. 12.1.2.2. Maestros de grado: poseer título docente (maestros normales, profesores de la enseñanza primaria y profesores elementales), 15 años de antigüedad en el cargo, y concepto no inferior a muy bueno en los últimos 3 años. 12.1.3. Maestro Psicotécnico de la especialidad: en situación activa con una antigüedad no inferior a cinco años en la docencia continuos o discontinuos y dos años en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en este último período. 12.1.4. Maestros celadores: poseer título docente en Educación Especial o equivalente, en situación activa, con una antigüedad n inferior a 5 años en la docencia continuos, y dos años en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en este último período. 12.1.5. Maestros especiales: poseer título docente en la especialidad, en situación activa, con una antigüedad no inferior a 5 años en la docencia, continuos o discontinuos, y dos años en la vacante y concepto no inferior a muy bueno en ese último período. 12.1.6.2. Maestro especial, Servicio Especial Capacitación para el Trabajo: Con título habilitante y supletorio, en situación activa, interino, 15 años de antigüedad en el cargo y concepto no inferior a muy bueno en los últimos tres años. TÍTULO VII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 13: QUEDAN suspendidas por el término de 150 días las disposiciones de la ley 174/63 -Estatuto Docente- Artículos 61, 82, 83, 85, 86, 89, 92, 103, 104, 105, 106, 107, 114, 115, 116, 117, 120 y 121 y de toda norma legal que pudiera oponerse a la presente ley a partir del momento de la entrada en vigencia de la misma. ARTÍCULO 14: A los efectos de permitir la concentración de tareas de los docentes titularizados por la presente ley, podrán acceder al beneficio de la permuta, solicitándola dentro de lo 30 días hábiles posteriores a su titularización. ARTÍCULO 15: PRODUCIDA la plena vacancia en el cargo por cese, ascenso o renuncia del titular, tendrán derecho a titularizarse los docentes suplentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley cumplan con los requisitos exigidos por ésta. ARTÍCULO 16: LOS docentes titularizados por la presente ley, no podrán solicitar traslados por un período mínimo de cuatro años de prestación real y efectiva del servicio, con excepción de razones de integración del núcleo familiar, producido a posteriori de la titularización y debidamente certificado. ARTÍCULO 17: LOS docentes titularizados por la presente Ley deberán prestar real y efectivamente sus servicios en los cargos por un período mínimo de dos años, y al solo efecto de mantener su condición de titular. ARTÍCULO 18: LA antigüedad docente y la situación activa se computarán en los cargos docentes pertenecientes a los establecimientos dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia de Misiones y a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 19: LA titularización de los docentes comprendidos en la presente ley se efectivizará a partir de la fecha de resolución respectiva de Consejo General de Educación y será requisito para todos los niveles y modalidades no hallarse comprendido en las incompatibilidades de la ley 3010. ARTÍCULO 20: QUEDAN excluidos de los beneficios establecidos por la presente ley los docentes que se desempeñen en horas cátedras de: coordinación, Optativa, de Apoyatura, Jefaturas de Departamentos y Talleres extraprogramáticos, y Docentes del Proyecto Nº 7 (EGB3 Rural) como asimismo quienes ocupan cargos u horas cátedras creadas en la EGB3; con Licencia sin goce de haberes, según el Artículo 31 del Decreto 542/83; en tareas pasivas, a partir del mes de marzo de 1999. ARTÍCULO 21: El Consejo General de Educación establecerá los mecanismos para dar cumplimiento a lo establecido por la presente ley, dentro de los 60 días a partir dde su entrada en vigencia y será el órgano de aplicación. Los recursos que interponga los docentes con motivo e la aplicación de esta ley no suspenderán la ejecución y efecto del acto recurrido, pudiendo en CGE de oficio o a pedido de partes y mediante resolución fundada, suspender por razones de interés público o evitar perjuicio grave al interesado, o cuando se alegare fundamentalmente la nulidad absoluta. ARTÍCULO 22: LOS docentes respecto de los cuales se encuentre pendiente resolución alguna de causa legal, de carácter administrativo o judicial que tenga su origen en cuestiones Docentes – Técnico Administrativo, podrán acceder a los beneficios de la presente ley, una vez que recaiga resolución absolutoria definitiva en sede administrativa o judicial.

LA REGION

NACIONALES

INTERNACIONALES

ULTIMAS NOTICIAS

Newsletter

Columnas