Recomponer el daño ambiental, un deber del Estado provincial

El daño ambiental es el único tipo de daño “constitucionalizado” del ordenamiento jurídico, establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional; los demás tipos de daños (patrimoniales y no patrimoniales) están establecidos en leyes civiles (Código Civil y Comercial). Esta situación le da un “status” jurídico particular al daño ambiental, dado que cualquier intención de suprimirlo debería pasar por un proceso de reforma constitucional.

 

La norma del dispositivo constitucional establece que este daño trae aparejado prioritariamente la obligación de “recomponer”, a diferencia de los demás daños emanados de las leyes categorizadas como civiles, que generar la consecuencia del resarcimiento.

 

No es la intención adentrarnos, ni este el espacio, para generar un debate sobre la semántica del término “recomponer” empleado por el constituyente, así que diremos, de acuerdo a nuestra interpretación, que la recomposición implica la acción de regenerar los componentes dañados del ambiente. Los componentes son los distintos conjuntos elementos que integran la relación compleja que es el “ambiente”, es decir componentes naturales (bióticos y abióticos) y componentes culturales (valores y bienes colectivos).

 

Así, esta obligación de recomposición ante un daño ambiental significa que el sujeto obligado deberá generar las condiciones necesarias para que esos componentes puedan volver a tener esas relaciones complejas (inter – retro – relaciones) que fueron afectadas. Y esta obligación no puede ser sustituida por un “resarcimiento”, es decir una compensación económica por el daño causado.

 

 

Para sustraer esta cuestión del ámbito de la abstracción jurídica, podemos tomar un caso reciente en Misiones: el desmonte de cien hectáreas de monte nativo en San Pedro para el cultivo de maíz transgénico, hecho constatado por el Ministerio de Ecología de la provincia y difundido por este organismo en su facebook, replicado por los medios locales.

 

Desde el Ministerio de Ecología se informó, en la red social, que se constató el desmonte de 60 hectáreas en zonas categorizadas como de alto valor para la conservación ambiental, por lo que estarían prohibidas esas acciones.

También, desde ese organismo se informó que en esos mismos lotes se registraron otras infracciones ambientales previas.

Hay que destacar que la Ley General de Ambiental (25.675), en el art. 29 dispuso que, ante la infracción a una norma ambiental, se presume que el responsable del daño ambiental es el infractor, por lo que el responsable de recomponerlo.

 

Recordemos que el daño ambiental es “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos” (Ley 25.657, art. 27), por lo que la particularidad de este tipo de daño es que escapa al mero interés individual o particular, porque comprende al interés social, y con ello al “orden público”, por lo que la tutela al ambiente cumple con una función social.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en lo que se conoce como el “fallo Mendoza”, habría reforzado esta interpretación: “… la mejora o la degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividualidad y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer estos mandatos constitucionales”. (CSJ, Fallos: 329:2316).

 

El “fallo Mendoza” también tuvo otra particularidad y es que obligó a los Estados Nacional, Provincial y Gobierno Autónomo a que ejecute un plan de gestión ambiental para recomposición del daño ambiental (punto V., del resolutorio), es decir que manda a un Estado a recomponer el daño ambiental, y los consideró responsables del daño ambiental por su conducta omisiva en la prevención de este. Esto en virtud que el daño ambiental (más allá que las acciones fueron cometidas por los particulares) fue “causado por el incumplimiento de parte de un Estado provincial de las atribuciones provenientes del ejercicio del poder de policía que le corresponde…”, dado que “habría incurrido un órgano de la provincia demandada por el cumplimiento irregular de las funciones estatales…”, por lo que “cualquiera fuese el fundamento de la responsabilidad estatal que se invoque, de un daño que se atribuye a la inactividad u omisión del Estado provincial cuando pesa sobre éste la obligación de actuar en ejercicio imperativo del poder de policía entendido -en el contexto que aquí está en estudio- como una «potestad pública» propia del estado de derecho tendiente a la protección de la vida e integridad física y patrimonial de los particulares.” (CSJ, Fallos: 329:2316).

 

Por todo ello es que el Ministerio de Ecología estaría incumpliendo con sus deberes, permaneciendo pasivo ante los daños ambientales que ellos mismos constatan, si se limitan a fijar multas por infracciones, si es que no instan administrativamente, tampoco compelen, por vía del órgano jurisdiccional, a la recomposición del daño ambiental, y si es que tampoco asume por sí mismo el deber recomponerlo, por cuanto, el ambiente es un bien colectivo.

 

 

 

Por Martín Ferroni (*)

Abogado, docente e investigador universitario. Presidente de Asoc. Civil Kaapuera (A-4766)

 

 

CP/PE

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