Caso Warenycia: Belén Michalec pegó el faltazo y ahora acudió a la Corte Suprema para evitar que la imputen de «homicidio simple»

Angélica María Belén Michalec pegó el faltazo a la indagatoria a la que la citó el juez de Instrucción Dos de Posadas, César Yaya, por la muerte en un choque de la escritora y artista plástica Teresa Warenycia. A través de su abogada, Roxana Tamara Ramírez Moll, presentó un escrito en el que plantea que no puede ser interrogada por una imputación que haga la querella, ya que considera que es una extralimitación en las facultades de ésta. Repitió un planteo similar (de nulidad) hecho hace dos años, siempre con el objetivo de esquivarle a la imputación por “homicidio simple”.
Ahora, el magistrado debe expedirse sobre el planteo. Trascendió que lo rechazará y que volverá a llamarla a indagatoria. Si vuelve a faltar, ordenarían su detención.
Además del faltazo, Michalec hizo otra jugada: recurrió a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En Misiones ya no le quedan instancias: tanto la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Menores y el Superior Tribunal de Justicia de Misiones avalaron que la joven sea indagada por “homicidio simple”, tal como pretende la familia Warenycia.
“Mi defendida fue imputada por el Sr. Juez de Instrucción bajo el artículo 84 del C. Penal Argentino, transita el proceso en libertad y durante en trámite se incorporó una querellante la cual pidió al Juez Instructor amplíe indagatoria a tenor de lo que ésta querellante calificó legalmente en forma de acusación (art. 79 y 80 inc. 5 del CPA). A fs. 301 el Juez Instructor hizo lugar y decretó dicha ampliación indagatoria en los términos de calificación legal dichos por la querellante. Ante ello interpuse la nulidad de orden general, por los siguientes motivos:
a.- el querellante no es titular de la acción penal;
b.- el querellante no puede calificar los hechos a lo sumo mantenerse la aplicada por el Juez y menos en parte más gravosa hacia la imputada;
c.- el art. 81 del CPPM no le confiere tal potencia jurídica en el proceso, esta se difiere hacia la oportunidad prevista en los artículos 358, 359 y 361 CPP donde recién podrá calificar el hecho atribuido y ello al momento del requerimiento de elevación a juicio;
d.- indagarla bajo dicha calificación legal más gravosa, por el simple capricho de la querellante implicaría el revertir la libertad ambulatoria por el tipo penal en cuestión de alta gravedad y esto va contra el principio de legalidad, defensa en juicio, y debido proceso legal, el perjuicio es cierto desde que se viola el principio de legalidad al otorgarle indebidamente a la querellante se la indague bajo “su” calificación legal más gravosa a la adoptada por el Juez, no siendo su oportunidad para acusar y calificar el hecho sino ante el requerimiento de elevación a juicio, y simplemente es parte para solicitar medidas nada más.
Esto V.E. se consideró de gravedad institucional, por el principio de indisponibilidad hacia la querella de la acción penal que es del fiscal, y por una impropia e indebida delegación de facultades judiciales a la querellante con serio desmedro hacia los derechos y garantías de mi defendida. Se denegó la misma con un absurdo argumento, que aún no había sido llevado a cabo el acto, pese a haber dispuesto a fs. 301 el Juez Instructor, ampliación indagatoria a tenor de lo solicitado por la querellante, esto es, bajo la calificación legal que la misma pidió contra la que dispuso desde el inicio el Juez Instructor del art. 84 y 91 del CPA. Se recurrió a la Alzada que mantuvo dicho criterio en forma arbitraria, el acto no se llevó a cabo, ergo: pensó, no hay perjuicio; fui al STJM a los fines casatorios dado la manifiesta gravedad institucional que esto contiene ‘intra vires’ en el proceso afectatorio de derechos y garantías constitucionales, y a los fines que se expida sobre el rol de la querella en los autos, la oportunidad que tiene para acusar y formular calificación jurídica, y la gravedad institucional que coexiste en ello; al par que se violentan derechos y garantías constitucionales del art. 1º, 3, 19, 65, 81 en tanto ‘puede’ actuar en el proceso no se contempla en el ordinal intimación para que haga efectivo ese poder; 81,128, 298, 299, 302, 358, 359 y 361 de la Ley XIV Nº 13; Art. 8.1. CADH y 14.1 del PIDCyP -75 inc. 22 CN – Artículo 18 CN Debido proceso legal y defensa en Juicio, Principio de Legalidad Art. 17, 18, 19, 31, 33 y 75 inc. 22 CN. Art. 14 y 15 de la Ley 48 (inc. 1º en función con el 2º). La Corte de Misiones denegó la Casación siguiendo el criterio de la Cámara recurrida y confirmó la resolución que me causa agravio, interpuse queja por Casación denegada la cual siguió la misma suerte adversa”, detalló Ramírez Moll en su escrito ante la máxima instancia judicial de la Argentina.
“El ejercicio de la acción penal sólo incumbe al Ministerio Público Fiscal mediante el requerimiento de instrucción. El juicio criminal no puede ser promovido por la instancia del particular (confr. Sala I in re: “Borenholtz, Bernardo s/rec. de casación”, causa n° 37, reg. n° 777, rta. El 28/9/93). En consecuencia, conceder al querellante particular la exclusividad del impulso de la acción penal -como se resolviera en autos- y habilitar que la presente causa se recalifique legalmente por la sola iniciativa del acusador privado, significa contradecir los principios rectores de nuestro sistema penal, y consecuentemente, las normas procesales vigentes, convirtiendo en los hechos a todos los ilícitos en delitos de acción privada, constituyendo en regla general lo que hoy es una excepción”, sentenció.
Michalec busca que la Corte eche por tierra las decisiones del STJ y de las instancias inferiores.

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