“Hay una evolución jurídica en la valoración para la reparación de daños ambientales colectivos”

La Ley General del Ambiente (25.675) define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. El doctor Enrique Osvaldo Peretti, juez del Superior Tribunal de Justicia de Santa Cruz, visitó la provincia para dictar una charla en el marco de la Diplomatura de Derecho y Gestión de Áreas Naturales Protegidas que se cursa en Puerto Iguazú (organizadas por la Universidad Católica de Santa Fe, la Fundación Reservas de las Misiones y la Asociación de Guardaparques de Misiones ), y en la oportunidad analizó la normativa y aportó ideas sobre cómo plantear la Reparación de Daños Ambientales Colectivos desde la perspectiva del cumplimiento del Art. 28 de la Ley del Ambiente, “en cuanto a que, cuando sea imposible la reparación in natura, deba recurrirse a una indemnización efectiva”, precisó.

 

La idea de la restauración y de la prevención del daño ecológico parte del derecho de la responsabilidad ambiental. El Artículo 28 establece que: “El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder”.

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 La dra. Nancy Tognola (UCSF) y el Dr. Enrique Peretti

 

Peretti afirma que “el trabajo del juez es saber reconocer parámetros para fijar una sentencia y que respondan a los principios de la Ley. Y es aquí el problema fundamental. No hay una valoración económica establecida en Argentina e incluso muy poco a nivel mundial. Estos parámetros no están establecidos, se están elaborando, todo es un proceso de construcción, pero con el Derecho Ambiental y la jurisprudencia hay una evolución jurídica que nos permite avanzar”, indicó el especialista en la entrevista con Argentinaforestal.com

 

El Dr. Néstor Cafferatta define en sus escritos que “el daño ambiental colectivo es un daño a la comunidad, incide, afecta, concierne, interesa, toca a grupos (amorfos, indeterminados), o colectivos, plural, general, supraindividual, de clases, categorías, masificado, indivisible no susceptible de apropiación privada, extendido, disperso, propagado, compartido, coparticipado por otros, con otros, algunos, muchos, o todos, igual o similar, indiferenciado, impersonal, homogéneo, fungible, y que no requiere, para reconocer su existencia jurídica, y defensa, de la concurrencia de otro tipo de detrimento, daño o lesión civil, concreta, exclusiva o excluyente, directa, que demande necesariamente repercusión en patrimonio individual, propio, alguno, ni menoscabo en los bienes o en la persona, de manera fragmentaria, diferenciada, y de rebote, derivada. Es decir, esta situación no se soporta en derechos subjetivos clásicos, o intereses legítimos”.

 

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Parámetros de medición

 

“En todos los casos, las perspectivas de un daño ambiental siempre son distintas, desde la mirada de los abogados, los biólogos, el vecino, etcétera. Pero los avances en el Derecho Ambiental, como en otros ámbitos de la vida, se dan justamente por eso, por las diferencias. Por ello, siempre hay que tratar de ver la realidad, desde distintas perspectivas”, dijo Peretti al inicio de su conferencia.

 

“La valoración o reparación del daño ambiental colectivo debe estar vinculado a la perspectiva de prevención del daño. Este es un tema que se encuentra en etapa de evolución en la tutela ambiental –que tiene rango constitucional con la reforma del año 1994 en su Art.41- y es uno de los grandes desafíos de lograr la eficacia del Derecho Ambiental, donde los jueces tenemos mucho para decir y comprometernos, ya que es un derecho que se reclama cuando alguien se siente vulnerado”, recalcó.

 

El debate fundamental esta centrado en que no existen mecanismos para determinar la valoración de un daño ambiental, o procedimientos que permitan dar una respuesta a una demanda de reparación de un daño ambiental colectivo. “Pero hay referencias, antecedentes, jurisprudencia que nos dan una pauta de análisis para resolver los casos. Se debe tener en claro la concepción transformadora del Derecho Ambiental, una novedad distinta, transversal, que no acepta los mecanismos jurídicos tradicionales. Por otra parte, analizar parámetros para la reparación del daño ambiental, con probabilidades y certezas que a veces las hay y otras veces no; en el Derecho Ambiental es difícil la prueba, es difícil fijar parámetros que no conocemos”, admitió.

 

De todas maneras, desde su experiencia y especialización, consideró algunos parámetros a tener en cuenta para partir en la valoración del daño ambiental colectivo: la magnitud del daño ambiental, su irreparabilidad, la afectación de recursos naturales, la implicancia directa o indirecta en la salud de la población afectada, la degradación de la biodiversidad, y el ecosistema, etcétera. También la no exclusión de beneficiarios, puesto que todos tienen derecho al medio ambiente, aun las generaciones futuras.

 

También recomendó considerar el período de tiempo en el que se desarrolló la actividad contaminante; las características del responsable (si es una multinacional, una Pyme o una cooperativa); la rentabilidad de la actividad contaminante; los costos de producción que se externalizan; las características de la comunidad afectada; el carácter de la relación vinculación económica y cultural de la sociedad con el recurso afectado; las características del paisaje afectado; la relación socio- afectiva de la comunidad con la zona contaminada; la previsibilidad técnico-científica de los efectos de la acción contaminante; el accionar doloso o culposo del agente contaminante; la posibilidad tecnológica de evitar o atenuar los efectos contaminantes.

 

La exposición del doctor Peretti despertó inquietudes, preguntas e interés de los alumnos profesionales asistentes a la Diplomatura, considerando potenciales casos a futuros que expresaron son materia de causas pendientes en reparación de daños ambientales colectivos en la provincia de Misiones.

 

 

¿Qué pasa cuando hay omisión del Estado?

 

Los máximos referentes en Derecho Ambiental también analizan en diversos escritos la normativa desde la perspectiva de responsabilidad del Estado por omisión. “Cuando actúa directamente como agente dañador no presenta dificultad alguna, porque se rige por las normas del Derecho común y la legislación especial, es decir que se aplicará las mismas reglas si el causante del daño es un particular, una empresa o un organismo estatal”, señalan.

“Pero como pesa sobre el Estado un deber más amplio (en su carácter de titular del poder de policía), los problemas surgen a la hora de determinar su supuesta responsabilidad en los casos en los que es obligatorio (hasta razonable) exigir su actuación”, explican los juristas.

“El Estado tiene un deber activo en la prevención del Daño Ambiental, pero sólo será responsable por omisión cuando sea razonable exigirle actuar. Por lo que deberá resarcir cuando se compruebe que no se hubiera producido el hecho mediando su debida actuación”, concluyen.

 

 

 Por Patricia Escobar

 

 

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