Diputados nacionales se reúnen mañana para dictaminar Proyecto de Régimen Especial de Contrato a empleadas domésticas

Las comisiones que presiden la diputada Nacional Silvia Risko y Héctor Recalde se reúnen mañana para avanzar en el Contrato Especial de trabajo  para empleadas de casas Particulares-

 

Mañana martes 12 de marzo a las 15:00 horas, en la Sala 1 del 2º Piso del Edificio Anexo se realizará una  reunión conjunta entre las Comisiones de Familia que preside la diputada de la nación por Misiones Silvia Risko y Trabajo que preside Héctor Recalde para debatir y dictaminar el Proyecto de ley que ya tiene sanción de los senadores y que de conseguir Dictamen de mayoría mañana, se trataría en la Sesión Ordinaria del día Miércoles.


El Honorable senado ha considerado el Proyecto de Ley en revisión  sobre régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares, y ha tenido a bien aprobarlo de la siguiente forma:

Título I: Disposiciones Generales.

Artículo 1°: En el Ámbito de Aplicación la presente Ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador, lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.

Resultan de aplicación al siguiente régimen, las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley  20.744 (t. o. 1.976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.

Se establecen las siguientes modalidades de prestación:

a) Los trabajadoras/es que prestan tareas sin retiro para un mismo empleador  y residan en el domicilio donde cumplen las mismas.

b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador.

c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.

En el Artículo 2° trata sobre la Aplicabilidad.  Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento  u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamientos prestados a los miembros de la familia o a quiénes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.

Artículo 3°: Excusiones – Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:

a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley.

b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador.

c) Las personas que realicen tareas de cuidados y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas.

d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa.

e)  Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador.

f)  Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar  otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresa de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen  regulado por esta ley.

g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme a la ley 13.512, por clubes de campos, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización para las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.


Artículo 4°: -Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.


Artículo 5°: – Grupo Familiar y Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.
Artículo 6°: –  Contrato de Trabajo. Libertad de Formas. Presunción. En la celebración del contrato del trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.


Artículo 7°: – Período de Prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generase derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador  no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período a prueba.


Artículo 8°: – Categorías Profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.


TITULO II

DE LA PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO ADOLESCENTE.


Artículo 9°: – Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo. Queda prohibida su contratación de personas menores de dieciséis (16) años.


Artículo 10°: Trabajo de Adolescente. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años, deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.


Artículo 11°: – Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancias, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.

Entre otros artículos, este proyecto y de sancionarse el miércoles por los diputados de la Nación beneficiara a mas de 1.200.000 mujeres del país.

 

LA REGION

NACIONALES

INTERNACIONALES

ULTIMAS NOTICIAS

Newsletter

Columnas