El proyecto

Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental

Para el desarrollo sostenible de la industria de la pulpa celulósica y el papel

 

Artículo 1º –  La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el desarrollo sostenible de la industria de la pulpa celulósica y el papel, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 25.675.

 

Articulo 2º- Los objetivos para el cumplimiento de esta ley, en cuyo marco deben interpretarse sus disposiciones, son los siguientes:

(a)   Garantizar la protección del ambiente, de los recursos naturales y de la sociedad.

(b)   Promover el desarrollo industrial sostenible a través de un enfoque integrado de prevención y control de la contaminación.

(c)   Promover la incorporación de las mejores tecnologías disponibles y de las mejores prácticas a fin de minimizar la contaminación del ambiente, en particular del agua, suelo y aire y de garantizar el uso eficiente y racional de los recursos naturales, en especial de aquellos no renovables.

(d)   Promover el consumo racional del papel, la utilización de material reciclado en la elaboración de papeles y la preferencia por papeles elaborados con procesos menos contaminantes.

(e)   Promover la adopción de criterios de responsabilidad social empresaria por parte del sector.

(f)     Priorizar la aplicación de medidas de prevención de riesgos a efectos de evitar, minimizar o mitigar los daños al ambiente y a la salud humana.

(g)   Concientizar acerca de la responsabilidad legal que tendrán los directivos de las empresas en relación al impacto ambiental y social de sus empresas.

 

Artículo 3°- Los establecimientos industriales destinados a la producción de pulpa celulósica o de papel deberán cumplir las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) que serán definidas específicamente para el sector, conforme a las definiciones establecidas en el Anexo I de esta  ley.

Las MTD deberán definirse para cada proceso productivo en forma de asegurar el cumplimiento de las siguientes metas:

a)     Utilizar procesos de blanqueo de tipo TCF (totalmente libre de cloro), o procesos ECF (libre de cloro elemental) cuando la sensibilidad del ecosistema, la calidad y caudal del curso receptor y el impacto socio-ambiental acumulativo lo permitan y no se afecte negativamente a otras actividades productivas o turísticas.

b)     Implementar medidas y procedimientos para disminuir los contaminantes gaseosos generados, e implementar sistemas de tratamiento de estos efluentes.

c)      Implementar sistemas, medidas y técnicas que permitan reducir el consumo de agua utilizada

d)     Optimizar los procesos productivos para disminuir los contaminantes líquidos generados aplicando tratamientos de efluentes líquidos en todos los casos.

e)     Minimizar la generación de residuos sólidos, efectuando la recuperación, reciclo y re uso de de estos materiales.

f)        Implementar un sistema de Gestión Ambiental, que defina claramente las responsabilidades correspondientes a aspectos ambientales relevantes en la actividad.

g)     Mejorar los sistemas de control y monitoreo del proceso productivo, mediante la incorporación de tecnologías modernas.

h)     Implementar medidas y disposiciones tendientes a reducir el consumo de vapor y energía eléctrica y de incrementar su generación internamente.

i)        Implementar medidas y sistemas en la producción que minimicen los niveles de  emisión sonora a valores tolerables.

j)        Implementar sistemas que tiendan al uso de sustancias químicas menos peligrosas.

k)      Gestionar los bosques de forma responsable y sostenible, con base al cumplimiento de niveles mínimos desde el punto de vista ambiental, social y económico.

l)        Evaluar y prevenir los riesgos ambientales de la actividad.

m)   Relevar y remediar los pasivos ambientales generados por la actividad, reparando los daños y rehabilitando los componentes ambientales alterados por el funcionamiento histórico de la fábrica (agua, suelo, aire y ecosistemas).

n)     Cumplir con los parámetros de descargas y emisiones establecidos para cada uno de los procesos productivos específicos.

 

Artículo 4°- Los titulares de los establecimientos industriales cuando requieran habilitación de la autoridad competente para la instalación, ampliación, modificación, cierre o reconversión, deberán someterse al procedimiento de Evaluación del Impacto a Ambiental (EIA). El Estudio del Impacto Ambiental (EIA) deberá sujetarse a los siguientes contenidos mínimos:

(a)       Descripción del proyecto de obra o actividad a realizar: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, etapas de producción, residuos, productos.

(b)       Descripción del ambiente en que se desarrollará el proyecto de obra o actividad: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico en sus aspectos relevantes de los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional.

(c)        Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, enunciando las incertidumbres asociadas a las predicciones y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto: construcción, operación y cierre.

(d)       Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los anteproyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada.

(e)       Plan de gestión ambiental: propuestas de medidas viables y efectivas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación. Plan de monitoreo y contingencias, de vigilancia y seguimiento de los impactos ambientales detectados, del desempeño de las acciones y de respuesta a emergencias. Cronograma y costos.

(f)          Titulares responsables del proyecto de obra o actividad y del Estudio del Impacto  Ambiental.

(g)       Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.

Conjuntamente con el Estudio del Impacto Ambiental correspondiente, deberán presentar ante la autoridad competente un informe detallado sobre las técnicas que aplicarán, estableciendo su adecuación a las “Mejores Técnicas Disponibles”.

 

Artículo 5°- En un plazo máximo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley, los titulares de los establecimientos industriales existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán presentar ante la autoridad competente un Informe de Situación (IS) con carácter de declaración jurada, en el que se detallarán las técnicas que los establecimientos utilizan, indicando si éstas se adecuan a las establecidas por las MTD La autoridad competente deberá expedirse en un plazo máximo de noventa (90) días respecto del Informe de Situación presentado.

 

Artículo 6°-  En los casos en que las técnicas utilizadas en los establecimientos habilitados no se adecuaran a lo establecido por las MTD, la autoridad competente intimará a sus titulares para que presenten un Plan de Reconversión o Readecuación Industrial conforme con las mismas.

El titular del establecimiento tendrá un plazo máximo de 180 días para su presentación. Dicho plazo podrá prorrogarse por única vez por un plazo de 90 días a solicitud del interesado por resolución fundada de la autoridad competente.

La autoridad competente deberá expedirse respecto de la aprobación del Plan de Reconversión o de Readecuación Industrial presentado en un plazo máximo de 180 días. Durante dicho plazo la autoridad competente podrá solicitar correcciones, ampliaciones o modificaciones del Plan.

La autoridad nacional de aplicación, en coordinación con las autoridades competentes, brindará asesoramiento y asistencia técnica al sector industrial para la elaboración del Plan y para su implementación.

 

Artículo 7°- El plazo máximo para completar la reconversión o readecuación de las instalaciones industriales es de cuatro (4) años, a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley. La autoridad competente, mediante resolución fundada, podrá prorrogar el plazo por un máximo de dos (2) años, por única vez y siempre que compruebe un elevado grado de avance y cumplimiento en la ejecución del mismo.

Una vez concluido el Plan de Reconversión o de Readecuación y ante la constatación del cumplimiento total de las actividades comprometidas, la Autoridad Nacional de Aplicación entregará a las empresas un Certificado de Cumplimiento.

 

Artículo 8°- Todo establecimiento industrial debe adoptar sistemas de evaluación ambiental que permitan relevar en forma periódica, como mínimo, los siguientes datos de su actividad:

(a)      Las emisiones liquidas, sólidas, gaseosas y ondas sonoras hacia el ambiente, así como la generación de residuos, en términos que permitan registrar de manera sistemática y fehaciente, los caudales volumétricos y los valores de parámetros de calidad, con el fin de reportar la variación temporal de las masas y de las emisiones;

(b)      El consumo de materias primas, energía y agua, en términos cuantitativos;

(c)       El cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas ambientales vigentes;

(d)      El cumplimiento de los compromisos asumidos a través de la Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) efectuada;

(e)      La adecuada aplicación de las mejores técnicas disponibles o las técnicas requeridas, según corresponda.

(f)         Las medidas adecuadas de prevención de riesgos y planes de contingencia.

El informe deberá remitirse a la autoridad competente como mínimo en forma anual. La autoridad competente evaluará la confiabilidad de los datos informados y podrá efectuar la fiscalización y control que crea conveniente a fin de mantener la habilitación.

 

Artículo 9°-  Los productos de la industria de pulpa celulósica y de papel importados, deberán provenir de establecimientos industriales que cumplan los requisitos de protección ambiental establecidos en la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer las condiciones para su importación y para certificar, previo al trámite de importación,  el cumplimiento de esos requisitos.

 

Artículo 10º-  Las infracciones a la presente ley y sus normas complementarias serán sancionadas por la autoridad competente, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

a)     Apercibimiento.

b)     Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública nacional hasta 1.000 (mil) veces dicho sueldo.

c)      Clausura del establecimiento por un plazo de hasta 30 días.

d)     Suspensión provisoria o definitiva de hasta cinco años en los registros de proveedores que posibiliten contratar con el Estado.

e)     Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

f)        Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda.

Los mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán duplicarse en el caso de reincidencia.

La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil, ambiental o penal imputable al infractor.

Las multas serán percibidas por la autoridad competente, e ingresarán como recursos para un fondo específico de financiación de proyectos de Investigación y Desarrollo en temas ambientales ligados a la Industria, el que será administrado por la máxima autoridad en temas Científico-Tecnológicos de la jurisdicción respectiva.

 

Artículo 11º – Créase la Comisión Técnica para el Desarrollo Sostenible de la Industria de la Pulpa Celulósica y del Papel. La Comisión estará integrada por representantes de la SAyDS, del COFEMA, especialistas del sistema científico-técnico y académico referentes en la materia y representantes de los distintos sectores involucrados por la norma, en particular del sector industrial (Cámaras), organizaciones de trabajadores y de la sociedad civil (ONGs).

La Comisión tendrá por funciones la elaboración y revisión permanente de las MTD, así como la propuesta de actualización y adecuación de las mismas en caso de ser necesario.

 

Artículo 12º –  Será Autoridad Competente para la aplicación de la presente ley en el ámbito local, la autoridad ambiental que determine cada jurisdicción.

 

Artículo 13º- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Autoridad Nacional con competencia ambiental de mayor jerarquía, con las siguientes funciones:

a)     Brindar asistencia y asesoramiento técnico a las Autoridades Competentes respecto de la instrumentación y aplicación efectivas de esta ley.

b)     Promover la adopción, adaptación y revisión de las normas técnicas para el mejoramiento continuo de los procesos productivos.

c)      Promover la celebración de acuerdos, a fin de orientar a las empresas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley, a la reconversión o readecuación de sus técnicas y adecuación de sus parámetros, a la adopción de prácticas, métodos y tecnologías orientados al uso más eficiente de los recursos naturales.

d)     Contribuir al fortalecimiento de las autoridades locales, para la generación de políticas de capacitación, divulgación de información y fomento de la participación ciudadana.

e)     Promover la adopción de sistemas de medición y evaluación sobre variables de procesos, contemplando indicadores económicos, sociales y ambientales

f)        Proponer a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) el dictado de recomendaciones o resoluciones que resulten convenientes para lograr la aplicación efectiva de los principios y regulaciones contenidos en esta ley en el ámbito local, conforme con el artículo 24 de la ley  Nº 25.675.

g)     Entregar a las empresas los Certificados de Cumplimiento de los Planes de Reconversión o Readecuación una vez constatada la finalización de las actividades comprometidas.

h)     Velar por el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En particular podrá requerir información e instar a las autoridades locales para su efectivo cumplimiento, en virtud del principio de subsidiariedad, artículo 4º de la ley Nº 25.675.

 

Artículo 14º- Los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del Plan de Reconversión de la Industria de Celulosa y Papel (PRI-CePa) de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que cuenten con la conformidad expedida por las autoridades competentes, serán considerados válidos si cumplen con lo dispuesto en la presente ley.

 

Artículo 15º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 90 días, debiendo conformar en ese plazo la Comisión Técnica para el Desarrollo Sostenible de la Industria de la Pulpa Celulósica y del Papel, con el fin de establecer las Mejores Técnicas Disponibles.

 

Artículo 16º- El Anexo I “Definiciones”  es parte integrante de esta Ley.

 

Artículo 17º- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

 

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ANEXO I  –  DEFINICIONES

 

El término “Mejores Técnicas Disponibles”[1] es definido como el estado más avanzado y efectivo en el desarrollo de actividades y sus métodos de operación, que indican la adecuación práctica de técnicas particulares que proporcionan en principio los fundamentos para diseñar los valores límites de las emisiones destinado a prevenir, y si no fuera practicable a reducir las emisiones y el impacto en el ambiente.

“Mejores” significa la forma más efectiva de alcanzar el más alto nivel de protección al ambiente.

 “Técnicas”: incluye tanto las tecnologías utilizadas, como la manera en que la instalación está diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada.

“Disponibles” son las técnicas desarrolladas en una escala tal que permitan su aplicación en el sector en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en cuenta los costos y los beneficios, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

 

 



[1]
            [1] BAT Europea, pagina XVI.

 

 

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