La ANMAT prohíbe circulación de algunos medicamentos

La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) prohibió con caracter preventivo la comercialización y uso en todo el país del «Cervenit liofilizado», de Laboratorio Baxter, así
como el «Enalapril», y el «Hierro Plus», de Pharma Del Plata. La prohibición del lote LE07C039, con vencimiento 10/2010, del Cervenit liofilizado para inyección vía parental por 10 viales, se realiza según la disposición 6110/2008 que consideró que «no constan los datos del establecimiento importador en Argentina».

Por su parte, los productos de Pharma Del Plata, tanto el caso del «Enalapril», 10 miligramos (comprimidos), como el «Hierro Plus» (comprimidos), fueron prohibidos preventivamente según la disposición 6111/2008, porque que no cuentan con registro ante la ANMAT, en contravención a la Ley 16.463.

Las disposiciones de la ANMAT

ESPECIALIDADES MEDICINALES

Disposición 6111/2008

Prohíbese, con carácter preventivo, la comercialización y uso en todo el territorio nacional de las especialidades medicinales rotulados como «Enalapril 10 mg. Comprimidos y Hierro Plus», comprimidos de la firma Pharma Del Plata S.R.L. Bs. As., 15/10/2008

VISTO el Expediente Nº 1-47-1110-593-08-1 del Registro de esta Administración Nacional; y CONSIDERANDO:

Que el Instituto Nacional de Medicamentos (INAME) informa que en el marco de la comunicación efectuada por la Red Provincial de Vigilancia Farmacéutica de la Provincia de Buenos Aires, se pone en conocimiento la existencia de los productos Enalapril 10 mg, comprimidos, Partida 6263, vencimiento 05/2010 y Hierro Plus, comprimidos, Lote 5912, vencimiento 11/09 de la firma PHARMA DEL PLATA S.R.L., en un hospital provincial.

Que a fs. 1 luce el informe de la Dirección del INAME, en el que se señala que el Departamento de Registro informó a fs. 2 que la firma PHARMA DEL PLATA S.R.L., con Legajo 7286 no posee especialidades medicinales registradas ante esta ANMAT. Que la Dirección del INAME, por las circunstancias descritas sugiere la prohibición de uso y comercialización en todo el territorio nacional, de los productos medicinales Enalapril 10 mg, comprimidos y Hierro Plus, comprimidos de la firma PHARMA DEL PLATA S.R.L. destacando que se trata de productos sin registro en contravención a la Ley 16.463. Que también recomienda el retiro del mercado de los productos señalados y la instrucción de sumario. Que como antecedente, por Disposición ANMAT 3352/08, emitida en el expediente Nº 1-47-1110-

258-08-3, se prohibieron con carácter preventivo, la comercialización y uso en todo el territorio nacional de varias especialidades medicinales elaboradas por la firma PHARMA DEL PLATA S.R.L.

Que lo actuado por esta Administración Nacional se halla dentro de la competencia determinada por el tránsito federal e interprovincial, atribuida por el art. 1º de la Ley Nº 16.463 de medicamentos. Que desde el punto de vista de la competencia, lo actuado por el INAME se enmarca dentro de lo autorizado por el art. 3º inc. a) y los arts. 6º, 8 inc. n) del Decreto Nº 1490/92. Que por tratarse de especialidades medicinales, las mismas y las actividades relacionadas con su elaboración, comercialización y exportación e importación se encuentran comprendidas por las disposiciones de los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 16.463.

Que respecto del procedimiento de vigilancia y pesquisa, este encuentra su legitimidad por los dispositivos señalados del Decreto Nº 1490/92 y el art. 13 de la Ley 16.463, que dispone «El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública está facultado para proceder al retiro de muestras de los productos mencionados en el artículo 1º a los efectos de verificar si los mismos se ajustan a lo autorizado y declarado y si reúnen las condiciones prescriptas en la presente ley y sus normas reglamentarias».

Que la firma PHARMA DEL PLATA S.R.L. se encuentra habilitada por esta Administración, de acuerdo a lo informado oportunamente por el Departamento de Registro. Que consultada la base de datos correspondiente al Registro Nacional de Establecimientos elaboradores y/o importadores de Especialidades Medicinales de ANMAT surge que el establecimiento habilitado se encuentra situado en la calle VALENTIN TORRA 5450 PQUE. IND. GRAL. BELGRANO, Paraná, Provincia de Entre Ríos.

Que de todas las constancias del expediente surge que los productos elaborados por la mencionada firma en su establecimiento, han realizado el tránsito federal determinado por el art. 1º de la Ley 16.463, lo cual prescribe como condición previa la autorización de esta Administración en los términos del art. 2º de la Ley 16.463, art. 2º del Decreto 150/92 y del Decreto 1490/92.

Que el art. 2º del Decreto 150/92 establece que «(la) comercialización de especialidades medicinales o farmacéuticas en el mercado local estará sujeta a la autorización previa de la autoridad sanitaria nacional.

Las especialidades medicinales o farmacéuticas autorizadas para su expendio en el mercado nacional serán las inscriptas en un registro especial en el Ministerio de Salud y Acción Social, de acuerdo a las disposiciones del presente decreto y su reglamentación. Prohíbese en todo el territorio nacional la comercialización o entrega a título gratuito de especialidades medicinales o farmacéuticas no registradas ante la autoridad sanitaria, salvo las excepciones que de acuerdo a la reglamentación disponga la autoridad sanitaria».

Que estos productos medicinales que carecen de autorización de comercialización, toda vez que se encuadran en el tránsito federal, transgreden la Ley 16.463 y son pasibles de la medida precautoria que se sustenta en el inc. b) del art. 19 de la mencionada Ley, que reza: Queda prohibido: inc. b) La realización de cualquiera de las actividades mencionadas en el Art. 1º, en violación de las normas que reglamentan su ejercicio conforme a la presente ley.»

Que la medida propuesta resulta razonable y proporcionada, teniendo en cuenta el riesgo sanitario presente en el uso y comercialización de unos productos elaborados y/o comercializados interjurisdiccionalmente sin contar con la autorización correspondiente.

Que a tenor de la medida, es procedente ordenar a la firma responsable el recupero del mercado de los productos en infracción.

Que la Corte Suprema de la Nación en los autos «Drawer S.A. c./ Estado Nacional» en un caso en el que se perseguía la suspensión cautelar de los efectos de la Disposición Nº 2531/98 A.N.M.A.T., por la que se prohibió la comercialización y el uso de los productos que elaboraba la firma Drawer S.A., hasta tanto obtenga la registración de sus productos por la Autoridad Sanitaria Nacional, se ha pronunciado por la legitimidad y constitucionalidad de dichas medidas sustentadas en el art. 2º de la Ley 16.463.

Que en el citado precedente dijo el Procurador General (en el dictamen cuyos fundamentos hace suyos la Corte) que la «materia en discusión es una de las que más afectan al interés general, en la medida que se relaciona con la salud de la población, sobre la cual V.E. ha señalado: ‘las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación de la medicina humana, están sometidas a la Ley 16.463 —y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten— sólo pueden realizarse previa autorización y bajo control del Ministerio de Asistencia Social y Salud pública (hoy Ministerio de Salud Pública y Acción Social), el que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades…’ (Fallos: 310:112)».

Que están dadas las condiciones para instruir el correspondiente sumario contra la firma PHARMA DEL PLATA S.R.L. en carácter de elaboradora y/o comercializadora de los referidos productos por las presuntas faltas señaladas, correspondiendo imputar la presunta infracción a los arts. 1º y 2º de la Ley 16.463, art. 2º del Decreto 150/92 y extenderlos a su director técnico, en virtud del art. 3º de la Ley 16.463.

Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y por el Decreto Nº 253/08.

Por ello: EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA

DISPONE: Artículo 1º — Prohíbese con carácter preventivo, la comercialización y uso en todo el territorio nacional de las especialidades medicinales rotuladas como: Enalapril 10 mg, comprimidos y Hierro

Plus, comprimidos, de la firma PHARMA DEL PLATA S.R.L., hasta tanto sean autorizadas para su comercialización y venta por esta Administración Nacional, motivado en las razones expuestas en el Considerando de la presente.

Art. 2º — Ordénase a la firma PHARMA DEL PLATA S.R.L. implementar los mecanismos necesarios a fin de proceder al recupero de todas las unidades de las especialidades medicinales mencionadas en el artículo anterior, debiendo notificar tal circunstancia al Instituto Nacional Medicamentos acompañando la documentación respaldatoria correspondiente.

Art. 3º — Instrúyase sumario a la firma PHARMA DEL PLATA S.R.L. y a quien resulte su director técnico, en virtud del art. 3º de la Ley 16.463 por la presunta trasgresión de los artículos 1º, y 2º de la Ley 16.463 y al art. 2º del Decreto 150/92.

Art. 4º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, comuníquese a las autoridades provinciales y a las del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a las cámaras y entidades profesionales correspondientes. Comuníquese a la Dirección de

Planificación y Relaciones Institucionales. Gírese al Departamento de Sumarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos a efectos de dar cumplimiento con el artículo 3º de la presente, Cumplido, archívese. — Ricardo Martínez.

PRODUCTOS COSMETICOS

Disposición 6108/2008

Prohíbese, con carácter preventivo, la comercialización y uso en todo el territorio nacional de los productos rotulados como Toallitas Húmedas Confiance Baby – hidratan- limpianprotegen.

Sin alcohol x 100 unidades en rollo.

Bs. As., 15/10/2008

VISTO el Expediente Nº 1-47-1110-555-08-9 del Registro de esta Administración Nacional; y

CONSIDERANDO:

Que por los referidos actuados, el Instituto Nacional de Medicamentos (INAME), comunica a fs. 1/2 que recibió una muestra del producto rotulado como: Toallitas Húmedas Confiance Baby —hidratan-limpian— protegen. Sin alcohol x 100 unidades en rollo. Res. MS y AS 155/98, PAMS 4012542/06 – Est. 8538/05 – Ruta 2 Km 37.5, Buenos Aires, Industria Argentina – Reg. MSP Nº 4395/2004 – Industria uruguaya. At. Cliente: 011 – 1554028483 – [email protected]. – Sin datos de número de lote y fecha de vencimiento. Sin Nº de legajo del elaborador. Que efectuada una consulta sobre los datos del producto al Departamento de Registro por parte del INAME (según fs. 5), a fs.6 informa que la Disposición Nº 8538/05 es inexistente. Que realizada a fs. 7 una nueva consulta sobre los datos del producto a la Dirección de Farmacia de la Prov. de Buenos Aires, dicho órgano a fs. 8 informa que no existe ningún establecimiento habilitado en la calle Ruta 2 Km 37.5, de la localidad de El Pato, Partido de Berazategui, Prov. Buenos Aires. Que a fs. 2 el INAME considera que el mencionado producto no cumple con la normativa correspondiente a los productos cosméticos, para la higiene personal y perfumes, según Res. Nº 155/98 MS y AS, art. 3º y las disposiciones ANMAT, reglamentarias, nros 1109/99 (habilitación previa), 1108/99 (inscripción de productos) y 374/06 (rotulado de productos), desconociéndose el establecimiento elaborador del mismo.

Que por las consideraciones efectuadas, la Dirección del INAME a fs.13 sugiere la medida preventiva de prohibición de la comercialización y uso en todo el territorio nacional, del producto cosméticos antes indicados por infringir la Resolución 155/98, art. 3º y las Disposiciones ANMAT nros. 1109/99,1108/99 y 374/06.

Que desde el punto de vista de la competencia, lo actuado por el INAME se enmarca dentro de lo autorizado por el art. 3º inc. c), el art. 6º y 8º inc. ñ) del Decreto Nº 1490/92.

Que, el inc. ñ del Decreto 1490/92 faculta a esta Administración a «Adoptar, ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con la calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos o materiales comprendido en el artículo 3º del presente decreto, las medidas más oportunas y adecuadas para proteger la salud de la población, conforme a la normativa vigente», situación que se verifica de acuerdo a lo señalado por el INAME según lo expuesto anteriormente.

Que la Ley de Ministerios (texto ordenado 1992) modificada por Ley Nº 26.338 en su art. 23 ter, inc. 16 faculta al Ministerio de Salud a intervenir en la fiscalización de todo lo atinente a la elaboración, distribución y comercialización de los productos de tocador.

Que en ejercicio de las facultades reglamentarias, dicho Ministerio dictó la Resolución ex MS y AS Nº 155/98, estableciendo en su art. 1º que quedan sometidas a la presente Resolución la importación, exportación, elaboración, envasado y depósito de los Productos Cosméticos, para la Higiene Personal y Perfumes, y las personas físicas o jurídicas que intervengan en dichas actividades, atribuyendo dicha Resolución en la ANMAT funciones y facultades reglamentarias, en tanto su art. 3º dispone que las actividades mencionadas en el artículo 1º sólo podrán ser realizadas con productos registrados en esta Administración Nacional, elaborados o importados por establecimientos habilitados por la misma. Que respecto del procedimiento de vigilancia y de la medida propiciada por el mencionado Instituto, ellas encuentran su legitimidad por las disposiciones señaladas del Decreto Nº 1490/92 y en el art. 4º del Decreto 341/92, aplicable por la referencia realizada en el Anexo de la misma norma al Decreto Nº 141/53 (Reglamento Alimentario Nacional) en cuanto resulta de aplicación para todo producto que no sea alimento o bebida, y que dispone que el Ministerio de Salud y Acción Social establecerá el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones a las normas sanitarias, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Que el Decreto 341/92, prescribe que sin perjuicio de las penalidades que se determine publicar por el procedimiento requerido, la autoridad sanitaria de aplicación, teniendo presente la gravedad y/o reiteración de la infracción, podrá proceder a la suspensión, inhabilitación, clausura, comiso, interdicción de autorización, y otras medidas conducentes.

Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y por el Decreto Nº 253/08.

Por ello:

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGIA MÉDICA DISPONE:

Artículo 1º — Prohíbese, con carácter preventivo, la comercialización y uso en todo el territorio nacional de los Productos rotulados como: Toallitas Húmedas Confiance Baby —hidratan-limpian— protegen. Sin alcohol x 100 unidades en rollo. Res. MS y AS 155/98, PAMS 4012542/06 – Est. 8538/05 – Ruta 2 Km 37.5, Buenos Aires, Industria Argentina-Reg. MSP Nº 4395/2004 – Industria uruguaya. At. Cliente: 011 – 1554028483 – toallasconfiance @yahoo.com.ar – Sin datos de número de lote y fecha de vencimiento. Sin Nº de legajo del elaborador, motivado en las razones expuestas en el Considerando de la presente.

Art. 2º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, comuníquese a las Autoridades provinciales y a las del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a las Cámaras y asociaciones profesionales correspondientes. Comuníquese a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese. — Ricardo Martínez.

PRODUCTOS COSMETICOS

Disposición 6109/2008

Prohíbese, con carácter preventivo, la comercialización y uso en todo el territorio nacional del

producto rotulado como «Talco Mentolado Sweet Scent» – polvo refrescante x 300 g. –

Industria Argentina.

Bs. As., 15/10/2008

VISTO el Expediente Nº 1-47-1110-615-08-6 del Registro de esta Administración Nacional; y

CONSIDERANDO:

Que por los presentes actuados el Instituto Nacional de Medicamentos hace saber las irregularidades detectadas respecto del producto «TALCO MENTOLADO SWEET SCENT —polvo refrescante x 300 g—Industria Argentina», sin datos de inscripción del producto, fórmula cualitativa, legajo de elaboración, lote ni fecha de vencimiento. que de lo actuado surge que en el Marco del Programa de Control de Mercado de Productos Cosméticos, se llevó adelante una inspección en el establecimiento de la firma «Farmacia Vinci» sita en la calle Alvaro Barros 1366, Viedma, provincia de Río Negro.

Que prosiguiendo con la investigación y a fin de determinar la existencia de antecedentes de registro del producto en cuestión, se realizó una consulta al Departamento de Farmacia, Drogas y Medicamentos del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y al Departamento de Registro de la ANMAT.

Que el Departamento de Farmacia, Drogas y Medicamentos del Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, informa que no existe en ese Departamento antecedentes de registro del mencionado producto.

Que el Departamento de Registro de la ANMAT informa, que con los datos aportados no se ha podido encauzar la búsqueda solicitada.

Que el INAME en su informe manifiesta, que dado que el producto en cuestión no menciona datos de número de legajo o nombre del elaborador, no ha podido establecerse el origen del mismo.

Que por los motivos expuestos y teniendo en cuenta que el rotulado del producto no se ajusta a lo normado de las Disposiciones Nº 3473/05 y 374/06, que se desconoce si el producto fue formulado con ingredientes y bajo concentraciones permitidas de acuerdo a los lineamientos de la normativa vigente al respecto, ni quien es el responsable de la elaboración puesta en el mercado de los mismos, infringiendo la Resolución 155/98 art. 3 y Disposiciones complementarias, el INAME sugiere prohibir preventivamente la comercialización y uso del producto rotulado como «TALCO MENTOLADO SWEET SCENT —polvo refrescante x 300 g— Industria

Argentina», sin mas datos de identificación.

Que desde el punto de vista procedimental, lo actuado por el INAME se enmarca dentro de las competencias de la ANMAT en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1490/92 art. 10 inc) q).

Que respecto de la medida propiciada por el organismo actuante consistente en la prohibición de comercialización en todo el país del producto ilegítimo, se trata de una medida preventiva autorizada por el

Decreto Nº 1490/92 en su art. 8 inc. ñ).

Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y por el Decreto Nº 253/08.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGIA MEDICA DISPONE:

Artículo 1º — Prohíbese el uso y la comercialización en todo el Territorio Nacional del producto rotulado como

«TALCO MENTOLADO SWEET SCENT —polvo refrescante x 300 g— Industria Argentina», sin mas datos de identificación, por las razones descriptas en el Considerando de la presente.

Art. 2º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, comuníquese a las autoridades provinciales y a las del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a las entidades profesionales que corresponda. Remítase copia certificada de la presente a la Subsecretaría de Salud de la

Provincia de Río Negro, Dirección de Farmacia. Comuníquese la Dirección de Planificación y Relaciones

Institucionales. Cumplido, archívese. Ricardo Martínez.

ESPECIALIDADES MEDICINALES

Disposición 6110/2008

Prohíbese, con carácter preventivo, la comercialización y uso en todo el territorio nacional del producto rotulado, «Cervenit liofilizado para inyección vía parental por 10 viales», de

Laboratorio Baxter S.L., Lote LE07C039 Vencimiento 10/2010.

Bs. As., 15/10/2008

VISTO el Expediente Nº 1-47-1110-602-08-0 del Registro de esta Administración Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por los presentes actuados el Instituto Nacional de Medicamentos hace saber las irregularidades detectadas respecto del producto «CERNEVIT liofilizado para inyección vía parental por 10 viales,

Lote: LE07C039 Vto: 10/2010 comercializado por Laboratorio BAXTER S.L. (España)», sin datos del establecimiento importador en Argentina.

Que de lo actuado surge que en el marco del Programa de Pesquisa de Medicamentos Ilegítimos se realizó una inspección en la sede del establecimiento «DROGUERIA MULTIFARMA S.R.L.», sita en la calle Av. La Cordillera Nº 3447 de la ciudad de Córdoba, provincia de Córdoba, Bajo O.I 1139/08, de fecha 9 de septiembre de 2008.

Que durante el mencionado procedimiento se retiraron muestras del producto rotulado como

«CERNEVIT liofilizado para inyección vía parental por 10 viales, Lote: LE07C039 Vto: 10/2010 comercializado por Laboratorio BAXTER S.L. (España)», sin datos del establecimiento importador en

Argentina.

Que a fin de obtener información acerca del producto referenciado, se realizó una inspección en el establecimiento de la firma BAXTER INMUNO S.A., con domicilio sito en la calle Av. Olivos Nº 4140,

Tortuguitas, provincia de Buenos Aires, bajo O.I. Nº 1163/08, de fecha 12 de septiembre de 2008.

Que durante el procedimiento los inspectores del INAME fueron atendidos por la Co-Directora

Técnica de la firma, quien manifiesta que la firma BAXTER INMUNO S.A. importa desde Francia el

producto referenciado, aclarando que el Lote LE 07C039 ingresó al depósito el 12/06/08 en una cantidad de 3330 unidades (equivalentes a 330 cajas por 10 unidades), explicando que una vez llegados los productos al depósito estos son puestos en cuarentena y que luego de su aprobación se los reestucha y se les coloca un nuevo prospecto con los textos aprobados para el mercado local, manifestando que la firma no ha comercializado las unidades referenciadas ya que no egresan unidades sin reestuchar. Que seguidamente se le exhibe una Factura Tipo A Nº 0012-00102093 con fecha 08/09/08, emitida por la firma BAXTER INMUNO S.A. a favor de DROGUERIA MULTIFARMA

S.R.L., en la que se detallan entre otras 20 unidades del producto CERNEVIT, Lote LE07C039.

Que la Co-Directora Técnica reconoce como propio y original de la firma la documentación exhibida, aclarando que consta dicha operación en los registros informáticos del laboratorio.

Que prosiguiendo con el relato, la Co-Directora Técnica informa que la firma BAXTER INMUNO S.A. sólo comercializó las veinte unidades antes mencionadas y que el remanente de la importación del producto CERNEVIT, Lote LE07C039, se encuentra en la planta del Laboratorio.

Que como consecuencia de ello y por las manifestaciones de la Co-Directora Técnica, los inspectores actuantes se apersonaron al depósito de la firma BAXTER INMUNO S.A. acompañados por la Co-Directora Técnica, constatando la existencia de dicho remanente en el depósito de la firma.

Que en consecuencia y atento a que podrían encontrarse en circulación otras unidades en circunstancias similares a las detalladas, ingresadas de contrabando, el INAME sugiere prohibir el uso y comercialización en todo el territorio nacional, en forma preventiva del producto rotulado como

«CERNEVIT liofilizado para inyección vía parenteral por 10 viales, Lote: LE07C039 Vto: 10/2010 comercializado por Laboratorio BAXTER S.L. (España)», sin datos del establecimiento importador en

Argentina.

Que desde el punto de vista procedimental, lo actuado por el INAME se enmarca dentro de lo autorizado por el Art. 13 de la Ley Nº 16.463, resultando competente la ANMAT en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1490/92 art. 10 inc) q).

Que respecto de la medida propiciada por el organismo actuante consistente en la prohibición de uso

y comercialización en todo el país del producto ilegítimo, se trata de una medida preventiva autorizada por el Decreto Nº 1490/92 en su art. 8 inc. ñ).

Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y por el Decreto Nº

253/08.

Por ello, EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPONE:

Artículo 1º — Prohíbese el uso y la comercialización en todo el Territorio Nacional del producto rotulado como: «CERNEVIT liofilizado para inyección vía parental por 10 viales, Lote: LE07C039 Vto:

10/2010 comercializado por Laboratorio BAXTER S.L. (España)», sin datos del establecimiento importador en Argentina., por las razones descriptas en el Considerando de la presente.

Art. 2º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, comuníquese a las cámaras y entidades profesionales correspondientes y a quien corresponda.

Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Farmacia dependiente de la Dirección de

Prevención, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Salud de la provincia de Córdoba.

Comuníquese a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese.

— Ricardo Martínez.

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