Leyeron la sentencia de destitución a Catella y ahora la ex ministra recurrirá a la Corte

Los diputados concluyeron que la ex ministra falló contra derecho y desconoció las leyes vigentes. La ex ministra dijo que se desconoció su derecho de defensa y comparó a los diputados con el ex dictador peruano, Alberto Fujimori, quien había destituido a jueces en un proceso controvertido. El diputado justicialista, Ricardo Biazzi, explicó su voto en disidencia. Posadas, Misiones 8 de febrero de 2006.-

VISTOS: Los autos caratulados: «Expte. P.P. 2357/05-Sr. Luis Anibal Benitez, solicitando juicio político contra la Dra. Marta Catella, Ministro del Superior Tribunal de Justicia»;
RESULTA: Que, en folio 1/12 obra copia de la Resolución Nº 492 S.T.J., de fecha 28/09/05, dictada en el «Expte. Nº 156–S.T.J.–2005– BENITEZ, Luis Aníbal s/ Recurso de apelación –Art. 137– Ley 257 c/Concejo Deliberante de San Vicente-Misiones», en la que se resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Luis Aníbal Benítez contra la Resolución N° 07/05, dictada por el Concejo Deliberante de San Vicente, que lo destituye de su cargo de Intendente de dicha localidad, con costas.
Que en folio 13/23 y vta. obra copia de la Resolución Nº 576-S.T.J., del 21/10/05, en la que se resuelve hacer lugar al incidente de nulidad planteado por el Sr. Luis Aníbal Benítez declarando la nulidad de todo lo actuado en el Expte. Nº 156-STJ-2005-BENITEZ, Luis Aníbal s/Recurso de apelación y con relación a la Resolución Nº 492 STJ-05.
Que en folio 24/85 se agrega la denuncia promoviendo juicio político a la Ministro del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Marta Susana Catella, por parte del Sr. Luis Aníbal Benítez por las causales de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y delitos cometidos en el ejercicio de su función, previstas en el art. 151 de la Constitución provincial.
Que en folio 86 obra nota del Presidente de la Cámara de Representantes a la Secretaria Legislativa a/c del área Parlamentaria remitiendo la denuncia y promoción del juicio político contra la Dra. Marta Susana Catella, a los fines de la recepción formal de la denuncia.
Que en folio 87 se agrega acta, de fecha 20/12/05, donde se deja constancia de la comparencia del Sr. Luis Anibal Benitez, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 11 de la Ley 120, modificado por el art. 1 de la Ley 2879. En folios 88/89, se agregan fotocopias certificadas del Documento Nacional de Identidad del Sr. Luis Aníbal Benitez.
Que en folio 91 corre glosada Nota N° 11/05, de fecha 20/12/05, de la Secretaría Legislativa a/c del Área Parlamentaria dirigida al Presidente de la Cámara de Representantes, a los fines del cumplimento de las previsiones del art. 12 de la Ley 120, modificada por el art. 1 de la Ley 2879.
Que en folio 92/93 obra el Decreto Nº 022, dictado el 21/12/05 por el Presidente de la Cámara de Representantes por el que se cita a los miembros de la Sala Acusadora de la misma a los fines previstos en el art. 13 de la Ley 120 a sesión a realizarse el día 27/12/05, a las 17:00 horas.
Que en folio 94 obra la notificación a los integrantes de la Sala Acusadora del Decreto Nº 022/05 y en folio 97 consta la entrega de copias de la denuncia de juicio político con la correspondiente documentación, a los diputados que integran dicha Sala.
Que en folio 98/99 se agrega Acta de Sesión de la Sala Acusadora, de fecha 27/12/05, en la que se deja constancia del voto afirmativo (mayoría de 2/3) de los diputados integrantes de dicha Sala respecto de la viabilidad de la denuncia formulada por el Sr. Luis Anibal Benitez contra la Ministro del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Marta Susana Catella, por estar comprendida la conducta de la nombrada en las previsiones del art. 151 de la Constitución provincial.
Que en folio 100/101 obra Resolución 001 de fecha 28/12/05, dictada por la Sala Acusadora, que resuelve dar curso a la denuncia de juicio político formalizada por el Sr. Luis Anibal Benitez contra la Ministro del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Marta Susana Catella.
Que en folio 102 obra Acta de la Comisión Investigadora de la Sala Acusadora donde constan decisiones sobre el procedimiento a seguir por la Comisión, entre las cuales se requiere al Superior Tribunal de Justicia el «Expte. Nº 156/STJ-2005-BENITEZ, Luis Anibal s/Recurso de apelación –Ley 257 c/Concejo Deliberante de San Vicente» y su incidente «Expte. Nº 156 bis I/STJ-2005 BENITEZ, Luis Anibal s/Incidente de nulidad».
Que en folio 104 luce Acta de la Comisión Investigadora de la Sala Acusadora donde se dispone se extraigan fotocopias de los Exptes. 156/STJ-2005 BENITEZ, Luis Aníbal s/Recurso de apelación-Ley 257 c/Concejo Deliberante de San Vicente y su incidente Expte. Nº 156 bis I/STJ-2005 BENITEZ Luis Aníbal s/Incidente de nulidad, determinándose que el original de dichos expedientes se reserven en caja fuerte, quedando a disposición de los integrantes de la Comisión las copias de los mismos.
Que en folio 107 se agrega Acta de la Comisión Investigadora de la Sala Acusadora donde se deja constancia del voto unánime de los integrantes de dicha Comisión en el sentido de considerar que, del examen de los expedientes judiciales relacionados con la denuncia, surge que existen pruebas suficientes para la investigación del caso.
Que en folio 111/120 obra dictamen de la Comisión Investigadora de la Sala Acusadora donde se establece que, analizado el «Expte. N° 156 STJ/05», su conexo «Expte. 156 Bis I/STJ/05, y las documentales obrantes en el proceso, que corren agregadas por cuerda al mismo, se puede sostener que la Dra. Marta Susana Catella se halla incursa en las causales de 1) Incumplimiento de los deberes de funcionario público; y 2) Comisión de delitos en el ejercicio de su cargo, por lo que existen méritos suficientes para que se proceda a juzgar a la nombrada por dichas causales previstas en el art. 151 de la Constitución provincial.
Que en folio 122/123 obra Resolución Nº 002/05, del 10/01/06, de la Sala Acusadora, donde se resuelve convocar a los integrantes de dicha Sala a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 17 de la Ley 120. En folio 124 se agrega la notificación efectuada a los integrantes de la Sala Acusadora a los fines de cumplimentar con lo dispuesto en la Resolución Nº 002/05. En folio 125 se agrega planilla de asistencia de los diputados de la Sala Acusadora de la sesión del día 11/01/06.
Que en folio 126/127 corre glosada Acta de la Sala Acusadora donde consta el examen de la presentación efectuada por la denunciada, Dra. Marta Susana Catella, solicitando intervención en el proceso, decidiéndose, no hacer lugar a dicha petición en razón que ni el art. 156 de la Constitución provincial ni la Ley 120 prevén la intervención del denunciado en esta etapa del juicio político, careciendo, por tanto, la nombrada, de toda legitimación.
Que en folio 128/132 se agrega versión taquigráfica de la reunión celebrada por la Sala Acusadora en fecha 27/12/05.
Que en folio 134/135 corre glosada la Resolución Nº 003/06, dictada por la Sala Acusadora, que resuelve rechazar las presentaciones efectuadas por la Sra. Ministro del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Marta Susana Catella, en virtud de que no se encuentra legitimada para intervenir en el proceso, según surge de lo normado por la Constitución provincial y la Ley 120.
Que en folio 140/141 se agrega acta de la reunión de la Sala Acusadora celebrada en fecha 12/01/06, donde se resolvió, con los votos de la mayoría especial de los dos tercios exigidos por el art. 17 de la Ley 120, receptar los cargos formulados por la Comisión Investigadora en contra de la Dra. Marta Susana Catella, por lo que admitida la acusación se designan tres integrantes de la Sala Acusadora para que la sostenga ante la Sala Juzgadora, ordenándose asimismo, se libren los pertinentes oficios de comunicación a la Cámara de Representantes, al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial y a la acusada, haciéndose saber a la misma que ha sido suspendida en el ejercicio de sus funciones.
Que en folio 142/150 se agrega versión taquigráfica de la reunión llevada a cabo el 11/01/06 por la Sala Acusadora.
Que en folio 152/153 obra Resolución N° 04/06 de la Sala Acusadora, de fecha 12/01/06, donde consta lo resuelto oportunamente por dicha Sala con relación a la admisión de los cargos formulados contra la Dra. Marta Susana Catella; la integración de la Comisión Acusadora y la suspensión de la Ministro del Superior Tribunal de Justicia en el ejercicio de sus funciones, con los alcances y efectos del art. 19 de la Ley 120.
Que en folio 162/163, 164/165 y 166/167, respectivamente, se agregan oficios de la Sala Acusadora al Sr. Presidente de la Sala Juzgadora, al Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia y al Sr. Gobernador de la Provincia, comunicando el contenido de la Resolución N° 04/06.
Que en folio 168/179 se agrega versión taquigráfica de la sesión de la Sala Acusadora de fecha 12/01/06.
Que en folio 181 corre glosada Resolución Nº 001/06 de la Sala Juzgadora, por la que se convoca a los integrantes de dicha Sala a los efectos de la constitución del Tribunal Juzgador, de conformidad con lo establecido en los arts. 24 y 25 de la Ley 120.
Que en folio 185/188 corre agregada acta de la sesión celebrada por la Sala Juzgadora en la que se dio cumplimiento a lo establecido en los arts.24, 25 y 26 de la Ley 120.
Que en folio 192/193 se agrega Resolución Nº 002/06, de la Sala Juzgadora, por la que la misma se constituye en Sala Juzgadora tomándose juramento a sus integrantes, fijando el día 20/01/06 para recibir u oir a la Comisión Acusadora de la Sala Acusadora.
Que en folio 195/199 se agrega la versión taquigráfica de la sesión de la Sala Juzgadora del día 16/01/06.
Que en folio 201/213 obra escrito de la Comisión Acusadora de la Sala Acusadora en la que se peticiona a la Sala Juzgadora, en sesión del día 20/01/06, se tenga por sostenida en su totalidad la acusación contra la Sra. Ministra del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Marta Susana Catella, por las causales de falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a su cargo y delito cometido en el desempeño de sus funciones, previstas en el art. 151 de la Constitución Provincial. Que en folio 214/217 se agrega acta de sesión de la Sala Juzgadora del 20/01/05.
Que en folio 223/227 se agrega presentación efectuada por la denunciada, Dra. Marta Susana Catella, en la que solicita se le conceda ampliación del plazo para presentar contestación de la acusación resultante de la promoción de juicio político en su contra, haciendo reserva del caso federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Que en folio 236/237 y vta., obra acta de sesión de la Sala Juzgadora donde consta la decisión de la misma de rechazar lo peticionado por la denunciada en cuanto a la extensión del plazo para contestar la acusación.
Que en folio 241/242 obra Resolución N° 005, dictada por la Sala Juzgadora, de fecha 24/01/06, que decide rechazar la solicitud efectuada por la Dra. Marta Susana Catella respecto a la ampliación de término para realizar su descargo y solicita la inaplicabilidad del art. 54 de la Ley 120.
Que en folio 245/246, la denunciada solicita a la Sala Juzgadora se le haga entrega de copia del Reglamento de la Cámara de Representantes de la Provincia, a lo que se da cumplimiento en folio 247/248.
Que en folio 251 y vta. la Dra. Marta Susana Catella solicita a la Sala Juzgadora televisación y grabación de las sesiones del juicio político que se le sigue.
Que, en folio 253 se agrega contestación al respecto por parte del Sr. Presidente de la Sala Juzgadora.
Que en folio 256/261 y 262/267 y vta., se agregan versiones taquigráficas de las sesiones de fecha 20/01/06 y 24/01/06, respectivamente, de la Sala Juzgadora.
Que en folio 268/359 se agregan recortes de periódicos relacionados con el juicio político seguido a la denunciada, Dra. Marta Susana Catella.
Que en folio 271/273; 278/283 obran copias de documental relacionada con el juicio político y en folio 285 se agrega ejemplar de publicación de la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas.-
Que en folio 537/1190 obran las contestaciones de oficios librados en el expediente.-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
Los constituyentes han atribuido la consideración y decisión sobre la responsabilidad política de los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, a la sabiduría de los representantes del pueblo que integran la Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones (arts. 151; 152; 153; 154; 155; 156 y 157 de la Constitución Provincial).-
La voluntad del pueblo expresada en elecciones libres conforma una institución fundamental para la democracia, consagrada por nuestra Carta Magna Provincial -la Honorable Cámara de Representantes de la Provincia- integrada por los representantes de todas las expresiones políticas mayoritarias y minoritarias y, son éstos, los que por mandato constitucional tienen la potestad de juzgar la responsabilidad política de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran los magistrados que integran el Superior Tribunal de Justicia y en caso de encontrarlos responsables privarles de la garantía de la inamovilidad funcional que tienen conferida por mandato constitucional, mediante una decisión que se adopta por la, mayoría calificada exigida por el art. 157 de la C.P.-
En este sentido señalaba Joaquín V. González que: «… el juicio político es una investigación hecha por el pueblo a través de sus representantes, tiene por finalidad hacer cumplir el principio que todo funcionario público, incluido los jueces, son responsables y tienen por único y exclusivo objeto hacer efectiva esa responsabilidad…el propósito del juicio político no es el castigo de la persona del delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo…»(González Joaquín V. «Manual de la Constitución Argentina» 1983, Ed. Ángel Estrada y Cía.).-
Es preciso tener en claro que, el juicio político no tiene más objeto que averiguar si un funcionario público, conserva o no la idoneidad requerida como condición sine qua non para el cargo que desempeña.-
De allí que la idoneidad requerida por el art. 16 de la C. N., no es una condición que se requiere solamente en el momento u oportunidad de la designación como magistrado, sino que la misma debe perdurar durante todo el ejercicio del cargo y por lo tanto, si los jueces pierden la idoneidad técnico-profesional con la que contaban efectiva o presuntamente al momento de su designación. Así, por ejemplo, cuando los jueces al sentenciar ignoran de manera «grave» el derecho, o cuando los fallos que dictan evidencian un «supino» desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales, o en casos de notoria arbitrariedad, por estar basadas las decisiones que toman en su sola voluntad; cabe privarlos del ejercicio «iuris dictio»-
A quienes integran el Poder Judicial, y con mayor razón, el más Alto Tribunal de la Provincia, se les exige, entre otras, la idoneidad técnica, porque a los jueces se les ha confiado la jurisdicción como potestad que somete a los habitantes al efecto de sus fallos judiciales, de modo tal, que por mandato constitucional los bienes más preciados por la sociedad, la vida, la libertad, la dignidad, la seguridad, la propiedad, etc., quedan librados a la decisión de los magistrados. Si tienen atribuida esta potestad tan amplia, justo es exigirles capacidad para aplicar correctamente el derecho; y para que ello no se convierta en algo ilusorio existe el mecanismo del juicio político previsto en la Constitución de la Provincia a fin de asegurar el normal y correcto funcionamiento de las instituciones que hacen a todo Estado de Derecho. En este sentido, cualquier habitante de la provincia se encuentra habilitado constitucionalmente para denunciarlos por las causales previstas en el art. 151 de la Constitución Provincial.-
Así las cosas, en el orden provincial, conforme la manda establecida por el art. 157 de la Constitución la ley que rige el presente caso es la Ley 120, la cual se halla plenamente vigente y no ha sido tachada nunca de inconstitucionalidad, ni siquiera por ninguna de las partes del presente proceso.-
OBJETIVO Y FINALIDAD DEL JUICIO POLÍTICO:
El fin a alcanzar en este tipo de procesos de naturaleza política e institucional es dictar una sentencia respecto de la continuidad o no del magistrado en su cargo y en el caso en que la sentencia resulte condenatoria sobre la base de comisión de delitos, corresponderá a la justicia penal la evaluación de dichas conductas, su calificación y merituación de la pena. «…El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado…»(art. 157 de la C.P.).-
Manuel Montes de Oca dijo: «…el juicio político es una institución que tiene por fin impedir que un mal funcionario, cualquiera que sea la causa que motiva la falta de idoneidad, permanezca en el cargo…» (aut. cit. Lecciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1903 t. II, Pág. 223. José. M. Estrada: «…el juicio político no tiene más objeto que averiguar si un funcionario es o no hábil para continuar en el ejercicio de sus funciones…» (Estrada, José M., Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1902, t.III, pág. 270).-
Clarificaba Sanchez Viamonte que el juicio político es: «…una institución judicial para quienes ejercen el poder jurídico mediante la aplicación de la ley…» (Sanchez Viamonte, Carlos, Derecho Constitucional, Buenos Aires, Depalma, 1959, pág.596.).-
Gonzalez Calderón expone que: «…La naturaleza del juicio político fue claramente y con minuciosidad definida por el senador norteamericano Summer, en el caso del presidente Johnson. En su verdadero carácter, el juicio político es un procedimiento político, con propósitos políticos, que esta fundado en culpas políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político y subordinado a un juzgamiento político tan sólo…» (Gonzalez Calderón, Juan, Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, J. Lojouane & Cía. Editores,1931, t.III, pág. 359).-
En el considerando 14 del fallo de la CSJN en el caso Nicosia se ha establecido: «…Que la proyección de la nueva impronta –»mal desempeño-, en otros aspectos del juicio político, ya fue agudamente advertida para 1860. Es así como, en atención al rumbo concebido, se puntualizó que «los jueces que han de conocer…, deben ser hombres versados (en) la política y en la gestión de los intereses del país, o (en) los actos que constituyen mal desempeño de las funciones. Si se preguntase, dice el juez Storry, por qué no se ha confiado a un alto tribunal de justicia el juicio por impeachment, se puede responder, que tal tribunal no es adecuado para ese objeto; porque los delitos que han de juzgarse, son, en general, de un carácter político. Los senadores, por el contrario, están familiarizados con el objeto». De ahí que, a modo de colofón, se acotara que «este mal desempeño… no podía fijarse por leyes, por ser prudencial y demostrado por sus efectos («El Redactor: cit. Nº 6)…». Así, este Poder Legislativo es el llamado por la Constitución Provincial a fin de evaluar las conductas de los funcionarios públicos, por ser sus integrantes representantes electos directamente por el pueblo, más allá o más acá de las reiteradas veces que la Acusada minimizó la trascendencia del juicio político llevado en su contra como la actuación de la Sala Juzgadora.
Asimismo en el Considerando 15 del fallo citado precedentemente se ha establecido: «…Que, en suma, es incontrastable que lo atinente a la interpretación de la Constitución en orden a las causales de destitución por juicio político y, desde luego, la apreciación de los hechos materia de acusación a la luz de dicha exégesis, conforman ámbitos depositados por la Ley Fundamental en el exclusivo y definitivo juicio del Senado, y, por lo tanto, no revisable judicialmente…».-
También sostiene Néstor Pedro Sagüés: «… Tradicionalmente se discute si el juicio político es un proceso de tipo «Político» o «Jurisdiccional». Brossard de Souza Pinto, situado en la primera tendencia, explica que tiene factura política, no se origina sino en causas políticas, tiene resultados políticos, es instaurado en base a consideraciones de orden político y juzgado según criterios políticos. De ahí (Bayard), se concluye que «no tiene por miras castigar delincuentes, sino proteger al Estado», y para Tucker, «es un proceso político contra el acusado como miembro del gobierno, para proteger al gobierno en el presente o en el futuro»…». «Tocqueville dirá que la sentencia pronunciada en un juicio político «es un acto administrativo al cual se le dan las solemnidades de una sentencia»; «Higinio, que el Senado «es un tribunal político y no un tribunal de justicia militar»; y Ferreira, que el «impeachment es una institución de derecho constitucional», y no de derecho penal. En esta postura, se entiende que el Senado no es un tribunal judicial, sino un cuerpo político…» (Néstor Pedro Sagües Derecho Procesal Constitucional Recurso Extraordinario 4ta. Edición, Astrea Bs. As. 2002, págs. 211-212).-
Es una regla elemental, más allá del carácter de político del proceso en cuestión que, sólo lo que es objeto de acusación puede ser materia de pronunciamiento, precisamente debe existir congruencia entre la acusación, defensa, pruebas, y sentencia. Es crucial tener en cuenta el interés social y también el del imputado, consistente en que el proceso contra un magistrado se agote en un plazo razonable para hacer cesar rápidamente la incertidumbre que pesa sobre el desempeño de un miembro de uno de los Poderes del Estado.-
LOS HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:
Se acusa a la magistrada por los cargos de: I) Incumplimiento de los deberes de funcionario publico: a) Por haber convalidado un proceso fraudulento de destitución del Sr. Luís Aníbal Benítez del cargo de Intendente de la Municipalidad de San Vicente; b) Por haber abdicado su deber de control de constitucionalidad del proceso de destitución del Intendente referido realizado por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Vicente y c) Dictar sentencias contradictorias, omitiendo activamente el cumplimiento de los recaudos legales y jurídicos que debe tener toda decisión; y II) Comisión de delito en el ejercicio del cargo, consistente en Prevaricato en el ejercicio de sus funciones actuando con dolo eventual.-
La acreditación de dichos cargos que se imputan a la Dra. Marta S. Catella, se extrae según la acusación de la propia actividad desarrollada por la referida magistrada en las causas: Expedientes Nros. 156-STJ-2005 y 156 bis I-STJ-2005.-
Al articular sus fundamentos la acusación atribuye a la magistrada: Incumplimiento de los deberes de funcionario público, por haber violentado normas de raigambre constitucional, en especial el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, al no haber advertido y valorado adecuadamente que en el proceso de destitución del Intendente mencionado, existieron un sinmúmero de irregularidades, como son: que las escrituras publicas realizadas por los escribanos Marquez, Kubski y Montenegro son reveladoras de la violación del derecho de defensa y debido proceso del aludido Intendente. Para la acusada en cambio, dichos instrumentos públicos no reflejan ningún acto viciado o lesivo a los derechos y garantías constitucionales que amparan a dicho funcionario electivo.-
También se imputa a la Ministro Marta Susana Catella que no podía soslayar que el Acta N° 08/05 consta de 17 fojas útiles y la Resolución N° 07/05 tiene 77 fojas útiles las que fueron realizadas en un tiempo record que demuestra y confirma lo afirmado por el Intendente respecto a que dichos instrumentos no fueron realizados en el día y hora en que se consignan en los mismos, lo que se encuentra corroborado por el informe realizado por la Policía de la Provincia, respecto a que la sesión especial del Concejo Deliberante comenzó a las 16 horas del día 29 de abril del 2.005 y siendo las 18,30 horas se retiraron todos los concejales del lugar.-
Otro hecho que prueba lo antedicho es que el concejal Escalante firmó dicha acta casi cuatro meses después de la fecha aludida (29-04-05) y el Intendente destituido no firmó el acta sin que haya constancia de dicha circunstancia como tampoco de alguna negativa a realizarlo.-
Se sostiene en la acusación que estas graves irregularidades, las fechas en que se dicen que fueron realizados dichos instrumentos son falsas, no podían no ser advertidas y consecuentemente valoradas en forma adecuada por la Dra. Catella.-
Al mismo tiempo que, como funcionaria pública, no podía dejar de merituar la existencia de una posible comisión de un delito tipificado y penado en el Código Penal, quién pese a todo ello dice que el procedimiento destitutorio del Intendente fue ajustado a derecho en la Resolución N° 492/05 del STJ.-
La acusación menciona los argumentos dados por los Dres. Dionisi y Rojas, quienes al emitir sus votos en la resolución N° 492/05 del STJ advirtieron que se violó el derecho de defensa del Intendente destituido, al señalar que la Resolución N° 07/05, por la cual se resolvió destituir al Sr. Benitez del cargo de Intendente de la Municipalidad de San Vicente, contaba con la sola firma del Presidente del Concejo Deliberante y no con la totalidad de los concejales que intervinieron en dicha decisión, más aun cuando la votación fue nominal. Estos Magistrados a la vez destacaron, que la citada resolución contiene argumentos que no surgen del acta, y otros que exceden en extensión, duración y contenido a los que obran en la misma. Como ejemplo de ello, citan el tratamiento in extenso de las nulidades y descargo del Intendente que no coinciden ni metodológica, ni técnicamente con los términos del acta de la sesión, concluyendo que si se pretende dar valor fundante al acta de la resolución; ella queda enervada en su validez jurídica por carencia absoluta de fundamentos.-
Otro hecho grave, que se advirtió en los votos de los ministros aludidos es que el acta no fue firmada en la fecha consignada en la misma, sino después de dicha fecha, circunstancia que se encuentra corroborada con la firma estampada por el concejal Escalante casi cuatro meses después: más precisamente, el día 24/08/05; como así también que tampoco se encuentra firmada por todos los que participaron en dicha sesión al no registrarse la firma del intendente, cuya presencia consta en el acta de referencia.
Pese a éstas irregularidades marcadas por los Ministros, que surgen palmarias y evidentes, se imputa a la magistrada acusada, que al emitir su voto sostiene la validez y eficacia jurídica de ambos instrumentos y ello no quiere decir evaluar la sentencia, sino solamente remarcar que en la misma, sí hubieron Magistrados que advirtieron las irregularidades y que a la Acusada se le pasaron por alto, luego de haber tenido el expediente en su despacho por 20 días, vale decir que prácticamente agotó el tiempo habilitado por ley para que el STJ emitiera sentencia.-
Es decir que para la Dra. Catella es innecesario que la Resolución por la cual fue destituido un Intendente, en el caso la N° 07/05, sea firmada por todos los concejales que intervinieron en la decisión tal como lo exige la Ley N° 257, o que guarde congruencia con el contenido del Acta de la sesión especial, o que dichos instrumentos hayan sido realizados en la fecha consignada en los mismos y no en una fecha falsa lo que torna en incierta la fecha de realización del instrumento.-
También, se enrostra a la magistrada haber dictado, en la causa «Benitez Luis Aníbal S/ Recurso de Apelación – art- 137- Ley 257 c/ Concejo Deliberante de San Vicente- Misiones», dos sentencias contradictorias. Así en la Resolución STJ N°492/05, recaída en el expediente N° 156-STJ-2005 expresa que no se afectó el derecho de defensa del Intendente al valorar la resolución de destitución y el acta de la sesión especial en donde, además expresó que a su pedido se incorporó al proceso dicha prueba instrumental y; en la Resolución del STJ N° 576/05 dictada en los autos: «Expte. 156 bis I-STJ-2005- Benitez Luis Aníbal s/ Incidente de Nulidad en autos «Expte. 156-STJ-2005 Benitez Luis Aníbal s/ Recurso de Apelación – Ley 257 c/ Concejo Deliberante de San Vicente», dijo que la falta de traslado previo al apelante de la mentada instrumental incorporada a la causa es causal de nulidad de todo lo actuado, falta de contralor de la prueba por parte del afectado que advirtió o debió haber advertido al emitir su voto en la primera resolución N° 492/05 del STJ. Sin embargo, la enjuiciada guarda silencio ante el vicio procesal que significaba la falta de notificación al apelante de la incorporación al proceso de dicha prueba al dictar la primera de las sentencias.-
Por último, se imputa a la magistrada la comisión de delito en el ejercicio del cargo, consistente en prevaricato en el ejercicio de sus funciones actuando con dolo eventual, habiendo expresado la Acusación: «…Sin perjuicio de considerar, que la existencia o no de la figura penal denunciada corresponde a otra jurisdicción e instancia – a la justicia penal-, ello no quita o imposibilita que esta Comisión Acusadora pueda realizar una interpretación de la conducta de la Sra. Ministro para determinar si hubo mal desempeño de sus funciones.- La conducta penal descripta por el delito de prevaricato, ha sido cometido por la Dra. Catella. El artículo 269 del Código Penal expresa que comete ese delito el funcionario público que dictare resoluciones contrarias a la ley o citare para fundarlas hechos o resoluciones falsas…».-
TRATAMIENTO DE LA NULIDAD INTRÍNSECA DE LA ACUSACIÓN:
Se solicita la nulidad intrínseca de la acusación, porque de su lectura surgiría según se dice en el escrito descargo o defensa, que se está evaluando una misma conducta para invocar dos causales de destitución distintas, alegándose que de esta forma se genera una múltiple persecución por un mismo hecho.-
En primer lugar, cabe reiterar que el nudo del problema no radica, en cual haya sido la calificación o el encuadre o el «nomen iuris» de los hechos que se le hayan atribuido en la acusación a la enjuiciada.- Esta fuera de toda duda que son los hechos objeto de la acusación y no las calificaciones que de éstos haga el acusador, lo que determina la materia sometida al juzgador: en el caso la Sala Juzgadora.- Como criterio rector la acusación debe cumplir con fines específicos y que, cumplidos éstos, no puede declararse su invalidez.-
A criterio de los miembros de esta Sala Juzgadora, tales fines son: a) la fijación de los hechos que se imputan a la magistrada y b) la prueba a ellos referidos, brindándose así el marco dentro del cual habrá de adquirir virtualidad el ejercicio del derecho de defensa y, a la postre, marcará los límites de este pronunciamiento.-
En el caso, es evidente que la acusación cumple con los requisitos que debe contener a los efectos de resguardar la vigencia de la garantía de defensa en juicio de la acusada. Fundamentalmente se observa del análisis de la acusación, que éste contiene una relación circunstanciada de los hechos que se atribuyen o imputan a la magistrada y la prueba a ellos referida. Estos hechos son los que configuran el motivo de traslado conferido a la defensa para el ejercicio de su derecho y los que apreciará el «Tribunal» en su veredicto y sentencia. Esta Sala juzga hechos.-
En este orden, cabe destacar que son los hechos expuestos en la acusación los que delimitan el contenido del decisorio, bien entendido que ello no limita la atribución de esta Sala en cuanto a la calificación que corresponde hacer sobre los mismos. En otras palabras, la calificación otorgada a los hechos por la Sala Acusadora no limita, ni circunscribe las atribuciones de esta Sala Juzgadora, en orden a la subsunción de los hechos investigados en las causales de destitución previstas en la Constitución Provincial.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: » Esta fuera de toda duda que son los hechos objeto de la acusación y no las calificaciones que de éstos haga el acusador, lo que determina la materia sometida al juzgador…, no se configura agravio al art. 18 de la Constitución Nacional por la diversa calificación que la decisión hiciera de aquellos». (Fallos 316:2940 consid. 9°)
Por otra parte, se puede comprobar del descargo de la magistrada que, la misma no se ha visto imposibilitada de exponer sus razones defensivas en salvaguarda de su derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, a la luz de la naturaleza político institucional de este tipo de «juicio», que no es un proceso penal en sentido estricto.-
De su extenso escrito de defensa, junto a su prueba no resulta acreditado cual es el perjuicio concreto o patente que le produjo la alegada nulidad intrínseca de la acusación, porque aunque resulte harto reiterativo, cuadra remarcar nuevamente que existió actividad defensiva plena, por parte de la acusada, conforme surge de la prueba indicada.- La Sra. magistrada contestó, punto por punto las incriminaciones efectuadas por la acusación y ofreció las pruebas que hacían a su derecho. Consecuentemente, la acusada no puede sostener la nulidad de la pieza acusatoria. Por todo ello, corresponde rechazar la mentada nulidad intrínseca de la acusación planteada.-
El constitucionalista Dr. Alfonso Santiago, comentando el caso del Dr. «Bustos Fierro» en el voto: «…suscripto por los doctores Jorge Alfredo Agundez, Gabriel Benjamin Chausovsky, Guillermo Oscar Nano y Juan Cesar Penchansky, en relación al punto que estamos desarrollando señala que el principio de exclusión del contenido de las sentencias dentro del ámbito del mal desempeño, si bien es amplio no tiene un carácter absoluto: «…La independencia de los jueces no es un escudo de protección, ni otorga un bill de indemnidad. Es una garantía. Una garantía del sistema republicano y democrático. Garantía para los jueces de obrar con la tranquilidad de no ser molestados por el contenido de sus sentencias. Y tiene una extensión amplia e incluye errores y torpezas, en el marco de la buena fé en el obrar. Esto dicho en principio, porque si bien no cualquier error judicial justifica poner en marcha engranajes de castigo, si la decisión «trasunta…la indudable intención de resolver contra el derecho, o hace de este una aplicación a todas luces groseramente infiel o desacertada o el DILIGENCIAMIENTO DE LA CAUSA muestra un comportamiento absolutamente INEPTO… es la misma Constitución…la que obliga…a adoptar mecanismos de saneamiento del Poder Judicial…»(Nestor Pedro Sagües, «Los Jueces y sus sentencias» en diario La Nación del 14/1/2000).-
Continúa: «…Garantía para la ciudadanía, porque la confianza en los jueces constituye el pilar sustancial de la armónica convivencia y la seguridad de que serán atendidas debidamente sus necesidades de protección de los derechos que estimen afectados, en la inteligencia de que los mismos resolverán con ecuanimidad dentro del marco normativo. Por ello, cuando un magistrado hace algo deliberadamente, fundado en una motivación ilegítima, TRAICIONA la función que le fuera asignada y la confianza pública que le es inherente. Porque por encima de la Constitución no hay otra garantía que la lealtad con la que los ciudadanos encaren su convivencia dentro de un mismo estado, es que los jueces han sido solemnemente encargados de custodiar la Constitución. La «…independencia judicial es igualmente necesaria para proteger la Constitución y a los derechos individuales de los efectos de esos malos humores que las artes de los hombres intrigantes o la influencia de coyunturas especiales esparcen a veces entre el pueblo, y que, aunque pronto cedan el campo a mejores informes y a reflexiones más circunspectas, tienen entre tanto la tendencia a ocasionar peligrosas innovaciones en el gobierno y graves opresiones del partido minoritario de la comunidad…» (Hamilton, Madison y Jay, El Federalista, prologo y versión directa de Gustavo R. Velasco, Fondo de Cultura Económica, pág. 333).(El destacado en mayúsculas nos pertence) Del autor Dr. ALFONSO SANTIAGO (h), en: «Grandezas y Miserias en la vida judicial», Ed. El Derecho, Colección Académica, Buenos Aires, 2.003, págs.88,89.- Citando a Enrique Hidalgo en «Controles constitucionales sobre magistrados y funcionarios», Buenos Aires, Depalma, 1997, pág. y sigs., el autor aludido señala que: «…el respeto a la opinión de los magistrados sólo cedió cuando se ha podido «presumir que la opinión dada no corresponde al leal pensamiento del magistrado, sino que ella es interesada por pasiones o intereses económicos u otra razón que desvirtúe la magna función de impartir justicia…». Autor y obra citados, pág. 89.-
Es decir que no se debe confundir que una cosa son las cuestiones opinables jurídicamente, y en estos casos, los jueces no pueden se molestados por el criterio que adopten en sus sentencias de las consideraciones en cuanto a las apreciaciones de las constancias de la causa sobre que pudieren haber mal interpretado o directamente no evaluado y con ello yerran al sentenciar.-
Así Belluscio y Levene (h) en el fallo Nicosia han sostenido: «…El Senado constituido en el tribunal de enjuiciamiento actúa como jurado, no necesita fundar el análisis de la prueba pues no hay instancia alguna de revisión, y valora el material fáctico con el criterio de su libre convicción…»
Otra cosa muy distinta, es cuando el contenido de las mismas es manifiestamente arbitrario o revelan un marcado desapego por parte del magistrado enjuiciado a los preceptos constitucionales, o un supino desconocimiento del derecho vigente, o cuando las decisiones son absurdas por fundarse únicamente en la voluntad del juzgador, y no en la circunstancias comprobadas de la causa, debidamente ponderadas o valoradas, y ocasiona graves consecuencias para el normal funcionamiento de las instituciones, y en estos supuestos sí corresponde proceder a la remoción del magistrado. Esto no significa que el juez sea enjuiciado por el criterio adoptado, sino por la ausencia o falta de motivación de los fallos.-
La doctrina ha tratado exhaustivamente el problema del deber de motivación y fundamentación de las sentencias (cfr. Sagües, «Recurso extraordinario», Astrea 2ª. Ed., 2 p. 223 y sigtes.; Calamandrei, «Proceso y democracia», Ejea, 1960, p.71 y sigtes.; Passi Lanza, «Elaboración de los conceptos de sentencia fundada y motivada», L.L., 131-674; Chichizola, «Requisitos constitucionales para una sentencia válida», L.L., 1981-D-1138; Sosa, «Recaudos constitucionales para una sentencia válida» J.A. 1981-III-781; Smith, «El principio lógico de razón suficiente y la sentencia judicial», E.D., 72-717; Tessone, «El deber de motivación de la sentencia», J.A. 1991-I-864).-
Expresa Román Frondizi: «…que la fundamentación es la justificación de la parte dispositiva. Fundar la sentencia es, pues, justificarla. Ha de poderse comprender cómo y porqué han sido dados por «probados los hechos conducentes y ha sido aprobada la norma que rige el caso…» ( La sentencia civil», Ed. Platense, p. 27 y ss. Y 38).-
La sentencia ha de proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor. Si ese hilo conductor no existe el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las «circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas», tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador. Se trata de criterios harto consolidados y sobre los que existe nutrida doctrina (véase Morello, «La casación», cap. IX,»La motivación constitucional de la sentencia» y bibliografía que cita en nota 1).-
La obligatoriedad de la motivación de las sentencias constituye requisito ineludible de validez constitucional porque hace al derecho de defensa en juicio consagrado por los art. 18 de la C.N. y 7 de la C.P.- Esa garantía comprende al justiciable la posibilidad de obtener una sentencia «…que sea derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa…», como reiteradamente lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos (Fallos 321:2998, entre otros muchos).-
En consecuencia, no habiéndose analizado el contenido de la sentencia que ha dictado la Acusada en el expediente 156-STJ-2005, sino la manera en que ha ponderado los hechos y las pruebas producidas en los expedientes de referencia, no se está analizando su criterio jurídico sino la manera en como llegó a formarlo pues ha tomado hechos y resoluciones falsas para la resolución del caso, cuestiones éstas que serán oportunamente analizadas a lo largo de la presente sentencia.-
De la ponderación de todos los elementos de convicción obrantes en la causa, se encuentra acreditado los siguientes hechos que se imputan en la acusación:
1.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO:
A.- En cuanto a las Actas y la Resolución de destitución se han comprobado las siguientes irregularidades:
A.- I) Que la Dra. Catella sostuvo al emitir su voto en la sentencia del STJ N° 492/05 recaída en los autos Expte. 156-STJ-2005 que para la decisión de destitución del Intendente, Resolución N° 07/05, basta con que ella sea firmada por el Presidente del Concejo Deliberante dando los siguientes «fundamentos»: «…En primer lugar debe tenerse especialmente en cuenta para resolver este punto, lo normado por el art. 71 de la ley 257 que expresa que las disposiciones que adopte el Concejo Deliberante se denominaran: a) Ordenanza, b) Resolución, c) Declaración, d) Comunicación. En el caso a estudio el acto administrativo que dispone la destitución del Sr. Intendente, es una resolución también de tipo administrativa, es decir, que conforme a la normativa citada se trata de una de las disposiciones que el Concejo Deliberante tiene facultades de dictar, y en el caso de marras efectivamente así lo ha dispuesto a través de la Resolución N° 07/05. Con relación a la firma de la referida resolución debe necesariamente aplicarse el art. 76 inc. 5° de la ley 257, que indica como atribución del Presidente del Concejo Deliberante la firma de las disposiciones que se aprueben en el Concejo refrendada por el Secretario del Cuerpo. La Resolución 07/05 del Concejo Deliberante de San Vicente, que se encuentra glosada a fs. 3389/3465 de las actuaciones administrativas del referido Cuerpo, se puede apreciar, verificar, que se encuentra firmada por el Presidente del Concejo Sr. Franco De Lima Mario y por el Secretario Sr. Oscar Enrique Da Silvera. En segundo lugar, y con relación al punto de agravio referido a que los Concejales no han participado en el contenido de la Resolución 07/05, considero que carece de certeza, y no se compadece con las constancias de autos…» ( fs. 145 y vta.)
De lo dicho y transcripto precedentemente surge con meridiana claridad que la Dra. Catella, desconoce la exigencia de una mayoría calificada requerida legalmente para decisiones de singular importancia en orden al funcionamiento del Estado, acto de naturaleza político-institucional como es, en el caso, la destitución del Intendente de la ciudad de San Vicente que de acuerdo a lo expresamente establecido por el art. 134 de la Ley N° 257 dice que: «Para declarar la destitución del Intendente…, el Concejo deberá…inc. 5) Declarar la destitución por el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.».-
La mayoría calificada exigida en una decisión de trascendencia político- institucional, jamás puede ser desconocida por un miembro que integra el más Alto Tribunal Provincial, a quién justamente le compete el control de constitucionalidad que incluye la regularidad de las formas del procedimiento o de la decisión cuando ellas afectan el debido proceso, con agravio a la garantía de defensa en juicio.-
Al ignorar, o querer ignorar, que esta decisión no se trata de un mero «Acto Administrativo», o de una de las disposiciones que en forma regular adopta el Concejo Deliberante para su normal funcionamiento de acuerdo al art. 71 de la Ley de Municipalidades como ser: a) Ordenanza, b) Resolución, c) Declaración o d) Comunicación – sino de una decisión de grave trascendencia institucional, política, para lo cual se necesitan indefectiblemente los dos tercios del total de los miembros del Cuerpo Deliberativo Comunal, y pone al descubierto un «grave desconocimiento del derecho», que resulta intolerable en un miembro que integra la cabeza de uno de los Poderes del Estado como es el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones.- Esto no se trata de una cuestión opinable jurídicamente, ni de una diferencia de criterio simplemente, porque el art. 134 inc. 5), no autoriza semejante interpretación que realiza la magistrada. Se trata valga la redundancia de un desapego voluntario, un verdadero dislate por parte de la acusada.-
El caso es muy grave, porque el desapego a la letra de la ley de Municipalidades que realiza la Acusada, sienta un precedente que un Intendente puede ser destituido por una Resolución con la sola firma del Presidente del Concejo Deliberante. Por ello, se aprecia con toda nitidez y en forma inequívoca el mal desempeño en que ha incurrido la acusada por los motivos expresados; porque no se estaba controvirtiendo la sanción de una mera ordenanza o resolución del Concejo Deliberante sino, nada más, ni nada menos, que una decisión de notable e innegable trascendencia institucional como lo es, repetimos, la DESTITUCION del Intendente elegido por voluntad soberana del pueblo y con ello ha convalidado un proceso fraudulento de destitución del Intendente de San Vicente.-
Que, teniendo a la vista las constancias del Acta 08/05 y la Resolución 07/05 en abierta contradicción a las constancias del Acta que le sirve de antecedente y en la cual se debió fundar la Resolución, omite el control de la secuencia y correspondencia entre ambas, sin controlar la inconsecuencia habida entre las mismas, convalidando el proceso fraudulento de destitución.-
A.- II).- Hecho de trascendencia es la deliberada falta de control de constitucionalidad y legalidad del proceso de destitución del Intendente, pues es deber Constitucional de la Magistrado realizar dicho control que fue dejado de lado en la sentencia, demostrativo a todas luces de la falta de dedicación en el análisis de las circunstancias y pruebas rendidas en la causa ya que conforme expresa la denuncia de juicio político, ni en el Acta 08/05, ni en su supuesta consecuencia, la Resolución 07/05, se ha realizado moción a fin de que se votara la destitución del Intendente de San Vicente, y ello NO PUDO SER INDAVERTIDO por quien realizó la evaluación de las circunstancias de la causa, PUES SIN MOCIÓN NO HAY DESTITUCIÓN POSIBLE.-
En el Acta 08/05 solamente se transcriben sendos discursos de los Concejales y en ningún momento, CUANDO SE LA LEE ÍNTEGRAMENTE, ningún concejal realiza MOCIÓN, vale decir PROPUESTA de Destitución del Intendente y ello es gravísimo, pues nada se votó si no hubo propuesta para que se votara.-
Pero la intencionalidad de sentenciar como lo hizo surge de su escrito de descargo pues intenta justificar la ausencia de MOCIÓN en el hecho de las constancias del Orden del Día de la Sesión del 29 de abril de 2005 y, de haber leído ÍNTEGRAMENTE el Acta 08/05 no había ningún punto sobre el tratamiento de la Destitución del Intendente de San Vicente, y aún de haber existido siempre debió MOCIONARSE (PROPONERSE) la Destitución del Intendente. Con lo dicho, trata de justificar lo injustificable, pues EN UN CUERPO COLEGIADO NO SE VOTA SI NO EXISTE UNA PROPUESTA PARA VOTAR, ¿Qué votan si no hay propuesta para votación alguna?. Ergo LA DESTITUCIÓN NUNCA EXISTIÓ.-
Pero ello no es todo, pues de haber leído el Acta 08/05 habría notado que durante el tratamiento del segundo punto del orden del día el Concejal Kryvenki propone no se de lectura al Dictamen de la Comisión Investigadora y ello es sometido a votación por el Presidente del Concejo y al tratarse el punto tres del orden del día de la sesión del 29 de abril de 2005 consta en el Acta 08/05 que el Concejal Kryvenki MOCIONA: «… que previamente por Secretaría se proceda a dar lectura del descargo…». SI… PROPONE en un caso y en el otro MOCIONA, entonces, como puede sostenerse que no hace falta moción porque la ley en ningún caso así lo establece?
Y nuevamente omite deliberadamente analizar prueba rendida en el expediente que debía resolver motivada y fundadamente la Dra. Catella siendo ello incluso causal de Arbitrariedad de Sentencia, pues conforme nos enseña Bidart Campos en su «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino» Tomo II: El Derecho Constitucional del Poder», Ediar, Bs.As. 1993, pág. 648, realizando una tipología de sentencias arbitraria conforme el criterio de la Corte Suprema de la Nación: «1)… 2) Sentencias arbitrarias con relación a las pretensiones de las partes: a)… b) en orden a la prueba referente a las pretensiones de las partes: b`) la que omite considerar pruebas conducentes a la decisión, que se han rendido en el proceso; b´´) la que considera probado algo que no está probado en el proceso; b«`) la que se dicta sin que el juez haya adoptado las medidas conducentes para descubrir la verdad material a través de los hechos y la prueba; b««) la que valora arbitrariamente la prueba; b««`) LA QUE CARECE DE LA MOTIVACIÓN SUFICIENTE EN ORDEN A LOS HECHOS Y LA PRUEBA; b«««) LA QUE NO TOMA EN CUENTA HECHOS NOTORIOS QUE ES INNECESARIO PROBAR».-
Sentencias como la emitida, según el voto de la Dra. Catella, SON ARBITRARIAS e incluso es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los Recursos Extraordinarios interpuestos por las causales descriptas serán considerados procedentes ante la misma Corte, aún cuando en principio ésta no entraría a evaluar las cuestiones de hechos y prueba de las causas pues solo revisaría el criterio jurídico contenido en la sentencia.-
A.- III) Otro hecho que se imputa es el dictado de sentencias contradictorias pues con la sentencia de nulidad dictada a posteriori de la apelación intenta salvar la irregularidad institucional que provocó su anterior fallo y de esta manera vota de forma contradictoria en un mismo proceso.-
Prueba contundente de ello es la circunstancia que la Dra. Catella al emitir su voto en la Resolución 492/05 citada, advirtió que el acta N° 08/05 de la sesión especial de fecha 29 de abril del 2.005 fue firmada por el concejal Edgardo Escalante en fecha 24/08/05, es decir casi cuatro meses después de la fecha que se consigna en el acta (ver fs. 147 del expediente principal donde se apela la resolución del Concejo).-
El hecho imputado surge de los argumentos dados por la magistrada al tratar el agravio vinculado con la imposibilidad por parte del Intendente de contar con el acta de la Sesión Especial del Concejo Deliberante del día 29/04/05, quién acompañó como prueba de ello actas de constatación practicada por escribanos de la ciudad de San Vicente, según dijo a fs. 146 y 147 del expediente principal la acusada.-
Al respecto sostuvo, en su voto, que las copias certificadas de las actas resultan ser «prueba decisiva y necesaria» en razón de lo establecido en el art. 149 de la ley 257 y que solicitó (la Dra. Catella) a través de una medida para mejor proveer, que sea requerida dicha prueba instrumental al Concejo Deliberante las que fue remitida al Superior Tribunal de Justicia, por parte del órgano deliberativo comunal.-
Asimismo dijo, que se puede verificar que el acta N° 08/05 de fecha 29 de abril del 2.005, el Concejal Edgardo Escalante firmó en fecha 24/08/05.-
Es decir que, la magistrada, advirtió que la misma fue firmada casi cuatro meses después de la fecha consignada en dicha acta. Esta irregularidad detectada, se presenta en el acta de mención en forma notoria, palmaria y evidente, ya que la misma no fue salvada; pese a ello, la magistrada le otorga valor decisivo para decidir rechazar la apelación del Intendente y convalidar de este modo el proceso irregular llevado a cabo, por el Concejo Deliberante y que culminó con la destitución del Intendente Benitez, sin medir las consecuencias de su decisión, dado que no podía ignorar que al haberse firmado el Acta de Destitución casi cuatro meses después, recién allí culminó el proceso y para ello en EL PROCESO DE DESTITUCIÓN HABÍAN PASADO MÁS DE LOS 60 DÍAS ESTABLECIDOS, conforme la normativa de la Ley N° 257, que regulan el proceso de destitución, en especial el art. 134 bis que establece un plazo de 60 días corridos para que el Concejo Deliberante se expida, que corren desde el momento de la constitución de la comisión investigadora, y en el caso que no se cumpla caducan de pleno derecho las actuaciones. Plazo de caducidad, que debe ser respetado, porque conflictos de esta naturaleza interesan a toda la sociedad y también al funcionario sometido a dicho proceso que se resuelvan en un plazo razonable, en salvaguarda del normal funcionamiento de las instituciones democráticas del gobierno comunal.-
De allí entonces, que la fecha de la resolución y del acta, en este caso en concreto, resultan ser a la luz de lo normado por las disposiciones antes citadas de vital importancia por los efectos que produce, circunstancia esta que debió ser ponderada adecuadamente por la magistrada.-
La justificación brindada por la Dra. Catella en su descargo, al manifestar que no podía dejar de dar valor decisivo a dicha acta porque se trata de un instrumento público, que se presume auténtico hasta tanto no sea argüido de falso, no se sostienen, pues a más de lo antedicho cabe recordar expresas disposiciones del Código Civil, art. 1004: «Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida…».-
En el caso una de las personas que participó del debate en la sesión del Concejo Deliberante para generar la destitución del Intendente por parte del Concejo Deliberante de San Vicente (el Concejal Escalante), recién firmó el acta casi cuatro meses después y ESE HECHO NO PUDO PASAR INADVERTIDO A QUIEN SIENDO FUNCIONARIO PÚBLICO TENÍA UN INSTRUMENTO IRREGULAR, pues jamás hubo constancia en el acta de por qué el Concejal Escalante no la firmó junto a los demás concejales y la ausencia de firma o su negativa a hacerlo por parte del Intendente Destituido, pues él participó de la sesión y ello torna el Acta en nula y de nulidad absoluta, era responsabilidad de la magistrado así declararlo, más aún cuando estaba ante un hecho sumamente trascendental de la vida institucional del municipio.-
Si la nulidad establecida por el art. 1004 del Código Civil la concordamos con los preceptos del artículo 1038 del mismo cuerpo legal: «La nulidad de un acto es manifiesta, cuando LA LEY EXPRESAMENTE LO HA DECLARADO NULO, O LE HA IMPUESTO LA PENA DE NULIDAD. ACTOS TALES SE REPUTAN NULOS AUNQUE SU NULIDAD NO HAYA SIDO JUZGADA».-
Vale decir que la omisión de la declaración de nulidad del acta ES UN GROSERO ERROR DE VALORACIÓN DE LAS CONSTANCIAS QUE LA MISMA MAGISTRADA SOLICITÓ, COMO MEDIDA PARA MEJOR PROVEER, SEAN ACERCADOS A LA CAUSA, más allá o más acá de la posibilidad o no de que el Intendente destituido haya podido controlar la prueba agregada o no, circunstancia que no la releva del examen de la prueba que ya estaba agregada al expediente al momento de sentenciar.-
Así, la nulidad del acta 08/05 acarrea en consecuencia la nulidad de la Resolución 07/05 como derivación de la misma.-
Pero la gravedad de la actuación de la Magistrado no se agota allí, pues hasta en su defensa se queda a mitad de camino sobre las prescripciones establecidas para la validez o no de los instrumentos públicos… Y ELLO ES GRAVE, SUMAMENTE GRAVE, pues intenta salvar responsabilidades en su escrito de descargo quedándose a mitad de camino en la cita de normas aplicable al caso, justificando con ello la voluntad de fallar como lo hizo.-
Decimos que no se sostienen por cuanto si, la magistrada acusada, hubiera analizado exhaustivamente la causa y las documentales agregadas con la suficiente seriedad, como no lo hizo y ello se aprecia en su voto en la resolución 492/05, se hubiera dado cuenta de que, el acta en cuestión, no pudo ser controlada o fiscalizada por el Intendente destituido al no habérsele corrido traslado de la instrumental a los fines de que pudiera ejercer sin obstrucciones su legítimo derecho de defensa (argüir de falsedad o plantear algún otro tipo de impugnación) lo que obviamente por el motivo expresado no tuvo la oportunidad de hacerlo; consecuentemente no le podía haber dado el valor decisivo que le dio como instrumento público, como ahora arguye en su defensa. Y, además, con mayor razón no podía desconocer, soslayar u omitir la circunstancia irregular apuntada, porque fue ella misma quién solicitó al Presidente del STJ que dicha prueba instrumental sea traída al proceso para ser incorporada a la causa lo cual se efectivizó y sí fue advertida en los votos en disidencia de la minoría, demostrando a las claras la intencionalidad de la Magistrado sometida a proceso de destitución que no votó con imparcialidad, pues no podemos dejar de remarcar que fue ella quien más tiempo tuvo el expediente en estudio (20 de los 30 días establecido en el Código Procesal para emitir sentencia, cuando los demás 7 Ministros lo hicieron en tan solo los 10 días restantes) y también fue ella quien solicitó la medida de mejor proveer, PERO LOS VOTOS EN DISIDENCIA CON MUCHO MENOS TIEMPO PARA EL ESTUDIO DE LA CAUSA FUERON REALIZADOS CON MAYOR SERIEDAD Y CONSISTENCIA EN LA MERITUACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS Y FUNDADAMENTOS EN DERECHO.-
El intento de descargar o desplazar su responsabilidad en el Presidente del Superior Tribunal, por el hecho de no haber corrido traslado de la prueba instrumental antes de pasar los autos para el dictado de la sentencia, no se sostiene y constituye la admisión del mal desempeño, porque correspondía a la ministro del Superior Tribunal controlar que no se afecte el derecho de defensa y la garantía del debido proceso y, evidentemente, la magistrada acusada, se desentendió de su deber: esto es, de observar y hacer observar fielmente la Constitución. Este deber fue ignorado por la Dra. Catella.-
Alega la Magistrado en su escrito de descargo que el error en la notificación de la prueba agregada mediante la medida de mejor proveer solicitada por ella misma a fin de que se agregue el Acta 08/05 era susceptible de reparación mediante los recursos previstos en la Ley.-
Ahora bien, que recursos?, menciona en su escrito de descargo el de revocatoria, pero conforme lo establece el art. 291 del Código de Procedimiento Civil y Comercial: «Las PROVIDENCIAS SIMPLES o INTERLOCUTORIAS dictadas durante la tramitación del recurso (extraordinario) serán susceptibles de reposición» (el agregado extraordinario nos pertenece).-
Cabe ahora preguntarse qué recurso pudo interponer el Intendente destituido cuando la providencia ordenando el traslado de la prueba agregada (Acta 08/05) lo fue mediante notificación ministerio legis cuando debió ser personalmente o por cédula conforme lo dispone el Código de Procedimientos y lo reconoce la Acusada en su sentencia de nulidad, ello equivale a decir que nunca fue notificado e inmediatamente después se dicta sentencia en el proceso de Apelación?.-
En qué tiempo interponía dicho recurso contra la providencia? O pretendió la Acusada sostener que la revocatoria debió deducirse contra la sentencia que rechazaba la apelación CUANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO NO HABILITA TAL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA? De cualquier forma el razonamiento es inadecuado y pone de manifiesto no solamente la intencionalidad que quitó imparcialidad a la sentencia, sino que también y devendría en más grave aún su situación, desconoce el procedimiento que debe seguirse ante el tribunal que ella misma integra.-
Asimismo sostiene citando más adelante doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: «…La doctrina y jurisprudencia es clara y consistente en que no procede la remoción de los magistrados por cualquier error. Puede fundarse la destitución en un solo hecho, pero en este caso debe ser sumamente grave. Como principio general, deben acreditarse una serie de hechos graves, habituales, para admitir la separación del cargo del juez. Si cada vez que un magistrado cometiera un error jurídico fuera pasible de destitución, todos los jueces podrían ser removidos. Cada vez que a un juez se le revocase una sentencia debería ser destituido, lo que es insostenible…» (sic).-
Justamente, analizamos un solo hecho (sentencia obviando constancias agregadas al expediente) pero no por ser un solo hecho NO ES GRAVE, pues tal conducta no solamente se circunscribe a una notificación mal realizada, sino que más allá de dicha notificación, aún agregadas al expediente las pruebas traídas mediante la medida de mejor proveer, intencionalmente se dejaron de analizar correspondientemente, se produjo la falta de merituación y análisis suficiente de las constancias del Acta 08/05 y se otorgó validez a una Resolución, la 07/05 que es nula como consecuencia de ser nula como instrumento público el acta que la funda, es decir la 08/05.-
Veamos:
a) Con su conducta, se convalidó un proceso fraudulento de destitución de un Intendente Municipal electo por la voluntad mayoritaria del pueblo que compone el municipio de San Vicente.-
b) Con su conducta, se generó la inestabilidad institucional al Municipio de San Vicente, cuarta ciudad de la provincia en importancia económica, social, electoral y demográfica, por más de seis meses.-
c) Con su conducta, se agravó la situación institucional de un municipio que estaba saliendo de varios años de intervención. Más aún cuando estaba en marcha a pleno un proceso electoral a nivel provincial.-
d) Con su conducta, obvió la nulidad intrínseca de un Acta, la Nº 08/05 del Concejo Deliberante de San Vicente.-
e) Con su conducta, otorgó validez a una Resolución, la Nº 07/05 dictada supuestamente a consecuencia del Acta Nula Nº 08/05.-
EVIDENTEMENTE NO HA SIDO UN ERROR. EVIDENTEMENTE NO HA SIDO UN ERROR Y MUCHO MENOS MÍNIMO COMO TAMPOCO SE HA PLANTEADO UN ERROR DE DERECHO, como pretende hacer aparecer la Magistrado en su escrito de descargo.-
LA FALTA DE VALORACIÓN SERIA Y RESPONSABLE DE LA PRUEBA HA SIDO GRAVE TANTO EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA COMO EN LA VALORACIÓN Y EXÁMEN DE LA PRUEBA RENDIDA en el expediente de la Apelación. Y NO SE ESTÁ HACIENDO UNA VALORACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA SENTENCIA SINO DE CÓMO LA MAGISTRADA HA OMITIDO VOLUNTARIAMENTE LA EVALUACIÓN CONCIENSUDA Y DEBIDA (con voluntad de hacerlo) EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA AGREGADA AL EXPEDIENTE DE APELACIÓN Y CON ELLO HA GENERADO UN GRAVE DAÑO INSTITUCIONAL A LA LOCALIDAD DE SAN VICENTE.-
Pero más grave aún se torna la situación si tenemos en cuenta expresas manifestaciones de la magistrado en sus alegatos, pues sostiene que antes de publicar la sentencia se vuelven a leer los votos, y ni aún advertida por la Disidencia del fallo de las nulidades del acta, la Acusada cambió su voto, sino que lo sostuvo, la Acusada no cometió error alguno, quiso votar como lo hizo y además en sus alegatos también expresa que si tuviera que volver a votar lo haría de la misma manera.-
Es decir, aún cuando en su descargo reconoce (aunque intentando minimizar) haberse supuestamente equivocado, de sus propias afirmaciones contenidas en los alegatos SURGE LA INTENCIONALIDAD CON LA QUE VOTÓ CONFIRMANDO UN PROCEDIMIENTO FRAUDULENTO DE DESTITUCIÓN, OBVIANDO EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCESO DE DESTITUCIÓN (pues convalida el acta y la resolución falsa y así todo el proceso) Y LUEGO, PLANTEADA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, alega haber querido resguardar el derecho de defensa del Intendente, DICTANDO SENTENCIAS CONTRADICTORIAS (aún cuando ya no tenía jurisdicción para hacerlo), ahora …. Nos preguntamos: ¿y el daño institucional causado por la sentencia? JAMÁS PODRÁ REPARASE, porque ya se produjo y el tiempo no puede volverse hacia atrás… pero LA ACUSADA, VOLVERÍA A VOTAR TAL COMO LO HIZO.»
Sabido es que ningún juez puede fallar sin tener en cuenta las consecuencias de la decisión que adopta mediante el fallo que emite, pues específicamente detrás de la sentencia que emitiera estaba la voluntad de la mayoría de los ciudadanos de San Vicente que estaba siendo destituida.-
«…El perfil del juez fue construido sobre la base de cuatro idoneidades, la técnico-jurídica; la física y psicológica; la ética y la gerencial. Según se dijo «la función judicial consiste básicamente en decir prudentemente el derecho, en conflictos jurídicos concretos… esa idoneidad no debe ser entendida de manera «juridicista», o sea reducida a lo que es estrictamente el derecho contenido en normas jurídicas, dado que para comprender y operar adecuadamente con el derecho resulta imprescindible advertir sus inescindibles dimensiones culturales, económicas, políticas, etcétera»(Cfr. Comisión «Perfil del Juez», de la Mesa Permanente de Justicia del Diálogo Argentino, LL, «Suplemento de Realidad Jiudicial», Bs. As. 15/8/2003), desde luego, cumpliendo en primer lugar los términos claros de la ley…» .-
Y no es justificativo, para fallar como lo hizo en referencia a la evaluación, análisis y merituación de las pruebas agregadas a la causa el excesivo trabajo que tuviera

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