Texto completo del decreto de desregulación telefónica

DECRETO BUENOS AIRES, VISTO el artículo N° 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes N° 19.798, N° 22.802, N° 23.696, N° 24.240, N° 25.000 y N° 25.156; los Decretos N° 731/89, N° 62/90, N° 1185/90 y modificatorios, Nº 2284/91, N° 264/98, N° 266/98 y Nº 465/00; la Instrucción Presidencial del 9 de junio de 2000 y las Resoluciones SC N° 16.200/99, Nº 92/99, Nº 2363/99, Nº 4033/99, N° 18.971/99 y N° 170/2000 y la Resolución Conjunta Nº 439/2000 y Nº 160/2000 del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Expediente N° 225-001138/00 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y, 900-12974-00-1-6 P.N., y CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 1842/87 primero, y el posterior proceso de privatización, fueron los puntos de partida para reestructurar el sector de las telecomunicaciones en la REPUBLICA ARGENTINA y establecieron las bases para abrir a la competencia un mercado que, a nivel mundial, opta por aquélla; y en el que, por efecto de la permanente innovación tecnológica, se verifica una tendencia sostenida a la diversificación en la oferta de servicios. Que la Ley de Reforma del Estado y Emergencia Administrativa, calificada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION como el «estatuto para la privatización», en su artículo 10, dispuso la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aunque derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación de los servicios públicos. Que el Anexo de la citada ley incluyó a la ex-ENTel como sujeto a privatizar y, en razón de ello, se dictó el Decreto Nº 731/89, por el que se establecieron los lineamientos para la privatización del servicio básico telefónico, modificando para ello la Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones. Que el Pliego de privatización de la prestación del servicio de telecomunicaciones, aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, cumple, al privatizar la prestación del servicio de telecomunicaciones, con el primer objetivo señalado por el legislador, estableciendo un plazo de hasta DIEZ (10) años para alcanzar con plenitud los objetivos de desregulación y desmonopolización, al haber permitido que, tan sólo durante ese período, se mantenga en el país la prestación en exclusividad del servicio básico telefónico y de los servicios internacionales. Que, desde el primer día de la privatización y como condición aceptada pacíficamente por todos los actores del sector, el Pliego estableció que, de otorgarse la prórroga de la exclusividad, se produciría indefectiblemente la apertura total a la competencia del mercado de las telecomunicaciones a partir del 8 de noviembre de 2000. Que, de manera concordante con la política privatizadora, por el Decreto N° 2284/91, ratificado por Ley N° 24307, se adoptó en el país el régimen jurídico de la desregulación y de la desmonopolización. Que el referido régimen, se sustenta en los principios que gobiernan la libertad de comercio, el libre acceso al mercado, la fluida y libre circulación de toda información útil, la ausencia de intervenciones que lo distorsionen y la exclusión del ordenamiento jurídico de toda disposición que favorezca los monopolios y/o privilegios. Que, posteriormente, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL estableció expresamente el deber de las autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos. Que, conforme a esos principios y normas, la República Argentina suscribió el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificado por Ley N° 25.000, asumiendo el compromiso de abrir a la competencia los servicios de telecomunicaciones, sin restricción alguna, con posterioridad al 8 de noviembre del año 2000, exceptuando los servicios satelitales. Que el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de cláusulas constitucionales, de tratados internacionales y de normas legales, tendientes a garantizar los derechos de opción de los usuarios y a establecer definitivamente la competencia, evitando toda forma de distorsión de los mercados. Que el Decreto N° 264/98 estableció un sistema de competencia de sólo cuatro prestadores, por un período limitado que concluye el 8 de noviembre de 2000, con limitaciones a la competencia que deben cesar para cumplir con las obligaciones de apertura irrestricta del mercado, asumidas por el Estado Nacional. Que, asimismo, el marco regulatorio del sector, conjugado con los principios constitucionales, requiere que se adopte una regulación exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de comercio y de industria en el mercado de las telecomunicaciones, sin barreras a la incorporación de nuevos operadores, ni obstáculos a la dinámica de servicios e incorporación de nuevas tecnologías. Que el Gobierno Nacional, por imperio del bloque de legalidad y en defensa de los principios que éste instaura, ha asumido la obligación de levantar las barreras de acceso establecidas previamente; haciendo cesar privilegios explícitos o subyacentes derivados del régimen de exclusividad; estableciendo la competencia sin más transiciones, impidiendo que se mantengan rémoras de un régimen de monopolio o de competencia restringida. Que el término perentorio e improrrogable otorgado al régimen de exclusividad o de restricción a la competencia implica, una vez cumplido, el deber de reconocer tanto los derechos adquiridos de los usuarios a consumir servicios de telecomunicaciones en un marco de libre competencia, cuanto el derecho de los prestadores, presentes o entrantes, a operar en el mercado bajo reglas competitivas claras, estables, igualitarias, no discriminatorias e imparciales. Que la experiencia indica que en los mercados donde imperan reglas competitivas, se logra reducción de costos y multiplicación de servicios de telecomunicaciones, posibilitando el crecimiento del conjunto de las actividades económicas del país. Que los principios establecidos para el dictado del Reglamento General de Licencias, previstos por el artículo 9 del Decreto N° 264/98, podrían provocar distorsiones que condicionen el marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los servicios de telecomunicaciones. Que es rol indelegable del Estado, en esta etapa, regular para la competencia y, en el ejercicio de tal potestad, fundar toda la regulación en el derecho de los usuarios, razón última legitimante de todas y cada una de las disposiciones de la reglamentación propuesta. Que la clave de estas reformas, en aras de la promoción de mercados competitivos, es posibilitar el ingreso de nuevos operadores a la industria de las telecomunicaciones. Que, con relación al régimen de licencias, en un mercado liberalizado, éste debe ser lo suficientemente flexible como para facilitar la entrada de prestadores competitivos de servicios de telecomunicaciones, de manera que garantice una competencia efectiva. Que la apertura a la competencia debe traducirse en una amplia oferta de servicios disponibles para los consumidores, aumento de la productividad por el mayor acceso a la información y a la tecnología y fomento del desarrollo económico, en beneficio de la comunidad en general. Que el anterior régimen establecía divisiones de servicios que no se correspondían con la evolución real de su prestación en el mundo, observándose por ejemplo, que se establecían distingos entre el servicio telefónico, los servicios de telecomunicaciones -excepto telefonía- y los servicios de valor agregado. Que dichas distinciones no responden a tendencias cada vez más actuales toda vez que, poco a poco, Internet -denominada red de redes- podría transformarse en servicio básico y configurar la red básica, absorbiendo en su prestación a los demás servicios de datos y de telefonía en un período relativamente corto. Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dada la necesidad de dictar regulaciones superadoras del régimen de transición dispuesto por el Decreto N° 264/98, por Resolución S.C. 170/00, llevó a cabo el procedimiento de documento de consulta previsto en el artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por la Resolución S.C. N° 57/96. Que, en el marco de consultas referido, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA recibió propuestas de la mayoría de los destinatarios mencionados en el artículo 4° de la Resolución S.C. N° 170/00, así como de otros interesados, las que fueron debidamente evaluadas. Que el régimen de licencias no debe constituir una traba, sino un incentivo a los prestadores, tanto para los ya instalados como para los que ingresen al mercado, que encuentren en él las garantías de respeto por sus inversiones y por su capacidad de propuesta de servicios, generando mecanismos responsables y suficientemente flexibles, para que el sector pueda receptar e incorporar toda innovación que permita atender mejor al usuario, haciendo a la Argentina un país líder en materia de prestación de servicios de telecomunicaciones, en beneficio de sus habitantes. Que diferentes actores del mercado han señalado que deben eliminarse las distinciones artificiales vigentes entre servicio telefónico, de telecomunicaciones en general y de valor agregado, indicando que las tecnologías existentes en un momento determinado, no pueden condicionar los criterios de prestación de los servicios. Que el esquema de licencias anterior tenía sentido cuando una empresa escogía un servicio o varios servicios específicos para prestarlos, pues por lo general, se usaban tecnologías diferentes para cada uno de ellos. Que, de mantenerse el régimen anterior, las restricciones impuestas por estas licencias limitarían, de forma artificial, los tipos de servicios que las empresas están en condiciones de brindar a sus clientes y sofocarían la aptitud de los prestadores de responder velozmente a los requerimientos de aquéllos y a una mayor demanda de servicios. Que otros actores del sector sugirieron la sustitución de licencias individuales por un esquema de licencias generales de clase, por la cual se autorizaría la provisión de cualquier combinación de servicios, conforme reglas de aplicación general. Que la mayoría de los países con larga tradición regulatoria en telecomunicaciones, como los que conforman la Unión Europea, poseen un régimen que prevé el otorgamiento de dos tipos de licencias, las individuales por servicio y las genéricas. Que, en la actualidad, la Comisión Europea propone la introducción del criterio de otorgamiento de autorizaciones generales para todos los servicios y específicas -ex individuales (para el caso de utilización de algún recurso escaso como espectro radioeléctrico o numeración)- de conformidad a «La Revisión de Telecomunicaciones de 1999 -COM 1999 539». Que, dadas las actuales políticas en telecomunicaciones aplicadas por los países de vanguardia, se estima necesario establecer un régimen que permita a todo prestador responsable que esté en condiciones de invertir y contribuir a aumentar la oferta de servicios y la posibilidad de elección de los clientes y consumidores, que pueda hacerlo sin restricción alguna, tal como lo disponen los compromisos internacionales recientemente asumidos y ratificados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que, para hacer ello posible, es necesario elaborar un régimen de licencias que resista el paso del tiempo, en un sector en donde la convergencia tecnológica y la integración de servicios tornan impropias, en pocos meses, definiciones que imponen restricciones artificiales; que no ciña con normas rígidas a cambiantes tecnologías; que no pretenda imponer un diseño de prestación de servicios preestablecido por la Administración, en un campo en donde debe ser respetada la libre iniciativa de los prestadores, quienes sabrán adaptar sus modos de brindar servicios a las cambiantes realidades del mercado. Que el Reglamento General de Licencias aprobado por la Resolución S.C. N° 16.200/99, y sus modificatorias, dictado en base a los pautas previstas en el artículo 9º del Decreto Nº 264/98, establece requisitos para la provisión de servicios, que implican graves obstáculos para los operadores entrantes, en contradicción con los principios y plexo normativo citados en los anteriores considerandos. Que, asimismo, resulta incompatible con los compromisos asumidos ante la OMC, el mantener un régimen de licencias que imponga barreras o condiciones que limiten severamente el ingreso de prestadores, por lo que es imperioso substituirlo por un esquema acorde con el compromiso de apertura. Que deviene necesario dictar un nuevo reglamento de licencias que regule en su integridad el régimen de licencias, que promueva el desarrollo del mercado, la iniciativa de los operadores e incentive la competencia, garantizando a su vez la evolución, calidad, eficiencia y continuidad de los servicios de telecomunicaciones en resguardo del interés general. Que, en lo sustancial, el Reglamento de Licencias que por el presente se aprueba confiere título para la prestación de servicios de telecomunicaciones cuyo otorgamiento es sin límite de tiempo, a requerimiento del interesado y siempre que éste cumpla con los requisitos previstos en el mismo. Que el título habilita al prestador a brindar cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, con o sin infraestructura propia, en todo el territorio de la Nación Argentina y su otorgamiento es independiente de la asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio. Que se optó por un régimen de licencia única, abierto, no discriminatorio, con un procedimiento de adjudicación transparente -a demanda-, sobre la base del cumplimiento de requisitos documentales y de información enumerados en el Reglamento, cuyo contenido no impone condicionamientos que obstaculizan el acceso al mercado de las telecomunicaciones. Que se ha independizado la obtención de la licencia del título habilitante, del uso de determinados recursos escasos como lo son las frecuencias del espectro radioeléctrico. Que, no obstante el régimen de licencia única, el Reglamento prevé para el supuesto de prestación de servicios no informados originariamente, la obligación del prestador de informar a la Autoridad de Aplicación los nuevos servicios, que brindará al amparo del título vigente y la facultad de la Autoridad de Control de solicitar toda información aclaratoria o complementaria acerca de los servicios que el prestador se propone brindar. Que el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento, a verificar por la Autoridad de Control, garantizan que los servicios se presten en condiciones de regularidad, continuidad, calidad y de manera no discriminatoria y que los prestadores aseguren no sólo el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos, sino también el debido cumplimiento de las reglas del buen arte y calidades del servicio exigidas por las normas vigentes, así como las metas de calidad y eficiencia que defina la Autoridad de Aplicación. Que el PODER EJECUTIVO, conforme a las previsiones de los artículos 42 y 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, posee facultades para fijar las reglas bajo las cuales los operadores deben interactuar resguardando el principio de la libre competencia, en beneficio de los usuarios y consumidores en general y respecto de cada mercado en particular. Que las previsiones del Reglamento referidas al respeto, por parte de los operadores, de las normas de la sana competencia, importan un control general y apriorístico de la actividad de quienes intervienen en el mercado de las telecomunicaciones, sin perjuicio de la potestad de los órganos de Defensa de la Competencia de actuar, a posteriori, frente a casos particulares en los que se comprueben conductas violatorias de las disposiciones de la Ley Nº 25.156. Que el capítulo de disposiciones transitorias prevé la continuidad de los servicios que se venían prestando al amparo de los títulos vigentes, cumpliendo con los términos y condiciones originales establecidos, con las adaptaciones necesarias en los casos que proceden, en orden a concretar la inserción de éstos en el régimen de liberalización total del mercado. Que, en síntesis, las condiciones fijadas por el Reglamento de Licencias resguardan el libre acceso al mercado de los eventuales operadores, estableciendo requisitos que no son obstáculos para el desarrollo de un mercado competitivo y garantizan razonablemente, entre otros, el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) la eliminación de las restricciones que impidan el acceso de operadores al mercado de las telecomunicaciones; b) la prestación del servicio bajo requisitos técnicos y de calidad; c) el comportamiento competitivo de los operadores, los que deberán abstenerse, conforme el principio general prohibitivo contenido en la reglamentación, de incurrir en conductas anticompetitivas o de precios predatorios; d) la protección de los usuarios en todo cuanto se relaciona con la calidad, alcance y costo de los servicios; e) la interconexión de redes necesaria para asegurar la interoperabilidad de los servicios, en los términos del Reglamento Nacional de Interconexión (RNI) que por el presente se aprueba y f) la protección de los intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública. Que, por otra parte, el Decreto N° 266/98, mediante el artículo 3º, aprobó el Reglamento General de Interconexión, por el cual se introdujeron disposiciones, pautas y principios de interconexión que deben ser modificadas por resultar contradictorias al bloque de legalidad, ya que provocan distorsiones y condicionan el marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los servicios de telecomunicaciones. Que el eje central del régimen de competencia, la denominada clave de bóveda, cruz del sistema, es el régimen que regula el acceso a las redes existentes, por lo que, si desaparece o se dificulta la garantía de acceso, no hay mercado ni competencia. Que la economía de la red es un medio elemental para el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones altamente competitivo. Que sólo un acceso expedito, eficaz y eficiente, por parte de terceros prestadores a la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN), permitirá el desarrollo de una competencia efectiva. Que los prestadores que tienen la titularidad de la RTPN controlan recursos y facilidades indispensables, que deben estar interconectados y deben ser ínter operables, sin los cuales el desarrollo de una competencia efectiva y sostenida se transforma en una utopía. Que, entre los objetivos tenidos en cuenta por el GOBIERNO NACIONAL, al encarar el proceso de privatización de la prestación de servicios de telecomunicaciones en el país, se encontraba el de asegurar una prestación competitiva de servicios conforme lo dispuesto por los considerandos del Decreto Nº 1185/90: «…mediante el establecimiento de un sistema privado y progresivamente competitivo integrado en una red pública interconectable de extensión nacional», atribuyendo de esta manera a la RTPN la función de soporte del sistema de telecomunicaciones. Que es en función de ello que los prestadores deben proporcionar la interconexión solicitada por terceros prestadores que necesitan, para la prestación de sus servicios y su estabilidad económica, acceso a la RTPN o a los clientes y servicios de otros prestadores. Que lo expuesto se halla estrechamente relacionado con la imposición de obligaciones positivas tendientes a prevenir comportamientos anticompetitivos por parte de los prestadores con Poder Dominante y con Poder Significativo, debido a que ciertos elementos y funciones de ésta constituyen un recurso esencial, sin cuya disposición, el acceso al mercado de nuevos prestadores resulta imposible. Que la determinación de un marco jurídico para la interconexión debe evitar abusos de posiciones dominantes o barreras de entrada que distorsionan el mercado, permitiendo así la efectiva incorporación de nuevos prestadores y la diversificación de la oferta de servicios de buena calidad, a precios accesibles, en beneficio de los usuarios. Que, en esta instancia del proceso de apertura del sector a la competencia, resulta imprescindible establecer un marco que otorgue a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, la posibilidad de concretar acuerdos de interconexión a precios razonables y en condiciones transparentes y no discriminatorias que garanticen la libre elección del usuario. Que, en el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios (AGCS) que opera en el marco institucional de la OMC, nuestro país asumió una serie de compromisos específicos aplicables al sector de telecomunicaciones de los cuales se desprenden principios y definiciones relativos a la prevención de prácticas anticompetitivas; transparencia, acceso y utilización de las redes y servicios públicos en condiciones razonables y no discriminatorias; obligación de acceso y puesta a disposición de la información técnica y comercial pertinente. Que, aún cuando el régimen jurídico anterior estableció ciertas pautas y principios para la interconexión, resulta necesario precisar y corregir su alcance y determinar las cuestiones no previstas, ya que fueron establecidas en un mercado con prestadores en régimen temporario de exclusividad y en virtud de normas de inferior jerarquía y anteriores a la Ley N° 25.000. Que, para determinar los precios referenciales para el origen y terminación de las llamadas se tienen en cuenta los valores de la canasta de varios países (ya considerados en los cargos de interconexión vigentes), los que son actualizados y a los cuales se les agregan los valores de los precios de interconexión vigentes en la Unión Europea y Canadá. Que, en el procedimiento de consulta efectuado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la mayoría del sector solicitó la adecuación del excesivo cargo de interconexión relacionándolo a costos, la ampliación de las facilidades esenciales, el mejoramiento y especificación de las condiciones de coubicación, la fijación de los plazos para las distintas etapas del convenio de interconexión y que cada una de las partes asuma los costos de los elementos de red necesarios para transportar su propio tráfico. Que, a tal fin, es necesario que los prestadores de servicios de telecomunicaciones celebren acuerdos de interconexión basados en los principios que se establecen en el Reglamento Nacional de Interconexión que por el presente se aprueba. Que resulta útil destacar que, independientemente de los intereses de los prestadores en pugna, es el bienestar del usuario el objetivo principal de la interconexión, en la medida que ésta permite a los usuarios de una red conectarse con los usuarios de otra red o acceder a servicios prestados desde otra red. Que, para asegurar una competencia efectiva en el mercado, la regulación para la competencia debe prever la imposición de obligaciones positivas a aquellos operadores que, por su condición de dominantes o con poder significativo, se encuentran en una posición de ventaja competitiva, respecto de sus competidores. Que la regulación en materia de interconexión, está dirigida a permitir la competencia leal, pese a las diferencias que existan, en cuanto a ventajas de infraestructura, de penetración comercial y de participación en el mercado, técnicas, financieras y de otro orden, entre los operadores dominantes, los con poder significativo y los prestadores más pequeños, para los cuales las facilidades de aquéllos son esenciales para el desarrollo de su servicio. Que, a los fines de preservar las condiciones no discriminatorias en materia de interconexión, resulta procedente que sus precios estén orientados a costos y que éstos puedan ser fácilmente verificados, exigiéndose en la regulación a los prestadores con poder dominante y otros que la Autoridad de Aplicación determine, un sistema de contabilidad de costos, que incluya la desagregación de todos sus componentes. Que la desagregación de los distintos elementos y funciones de red, así como la identificación de aquéllos que tienen carácter de esenciales, deviene de suma importancia para la generación de un mercado altamente competitivo. Que resulta apropiado que la reglamentación contemple un procedimiento para establecer los términos y condiciones de interconexión, que privilegie el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sin dejar de contemplar las situaciones en que el acuerdo de voluntades no se verifique, habilitando, para estos casos, la intervención del regulador, a requerimiento de cualesquiera de las partes. Que, en virtud de la razones precedentemente expuestas resulta conveniente dictar un nuevo Reglamento Nacional de Interconexión. Que, con relación al Servicio Universal, durante muchos años se ha argumentado que a raíz de la provisión en régimen monopólico del servicio telefónico, se ha alcanzado la penetración actual del servicio, por lo que cualquier reestructuración del sector, habría de operar en detrimento de los objetivos de su universalización del servicio. Que la experiencia mundial ha demostrado que cuando crece la competencia, los precios bajan y la penetración del servicio aumenta. Que el avance tecnológico puede posibilitar la conversión del cliente rural de un área remota, en uno rentable, mediante la selección de la tecnología adecuada. Que también debe tenerse en cuenta que los clientes hasta hoy no rentables generan, para los prestadores, beneficios relacionados con las externalidades de red, así como la posibilidad de que dichos clientes cambien su condición al aumentar su consumo. Que es necesario desarrollar todas las acciones tendientes a asegurar que la prestación del Servicio Universal se desarrolle con la apertura del sector, así como determinar su alcance y los costos asociados a su prestación y financiamiento. Que resulta conveniente asegurar el acceso de los habitantes de la Nación a los servicios esenciales de telecomunicaciones, sin importar sus circunstancias económicas, localización geográfica o limitaciones físicas. Que, en ese marco, en el Reglamento General del Servicio Universal que por el presente se aprueba, se ha establecido que el propósito del Servicio Universal es lograr que aquella parte de la población que no podría recibir los servicios esenciales de telecomunicaciones en condiciones normales del mercado, tenga acceso a ellos. Que, asimismo, se establecen los principios y normas que lo rigen, los servicios que comprende, los sectores beneficiados, los prestadores obligados a brindarlo, el método de cálculo de los costos netos de la prestación y su financiamiento. Que, respecto del alcance del concepto, cabe señalar que la experiencia internacional demuestra que la prestación del Servicio Universal ha comenzado a comprender servicios de mayor complejidad, abarcando en algunos casos servicios de acceso a Internet. Que, en nuestro país, el estado de desarrollo de las redes y servicios no hace aconsejable extender inicialmente el Servicio Universal a otros servicios que no sean el servicio básico telefónico, sin perjuicio de que se instrumenten mecanismos de revisión de los servicios que se encuentran comprendidos, cuando el desarrollo de la competencia y la evolución tecnológica tornen imperativo garantizar el acceso de la población a un conjunto mayor de servicios de telecomunicaciones. Que se establecen mecanismos que garantizan la neutralidad competitiva, de manera de no beneficiar a ningún prestador en particular, ni privilegiar una tecnología en desmedro de otras, por lo que se prevé la instrumentación de subastas de subsidios mínimos y de financiación conjunta de servicios deficitarios, tal como lo sugiere la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico. Que el régimen del Servicio Universal: i) establece las zonas de altos costos y deficitarias cuyos clientes son elegibles a los fines de la percepción de los subsidios del Servicio Universal y ii) define: a) aquellos clientes o grupos de clientes que, por sus características de consumo, son deficitarios a los efectos de la prestación del servicio telefónico fijo, independientemente de su localización geográfica, incluyéndose a aquellos clientes que, por sus impedimentos físicos, requieren una prestación más onerosa del servicio y b) aquellos servicios de telecomunicaciones que, por razones de política nacional, el Estado decide promover -fijando por ejemplo las tarifas- y generando con ello condiciones de prestación ajenas a los estándares comerciales. Que el Servicio Universal persigue facilitar el acceso de la población al servicio telefónico fijo, así como subsidiar aquellos servicios no rentables cuyo déficit tiene su origen en los mayores costos derivados de: i) las características regionales específicas del área de prestación del servicio (zonas de altos costos) o ii) el bajo consumo de los clientes, en especial el de jubilados y/o pensionados, o iii) las condiciones de promoción tarifaria u otras condiciones de prestación definidas por el Poder Ejecutivo Nacional o iv) las condiciones onerosas de la prestación del servicio debido a las limitaciones físicas de los clientes. Que el objeto es subsidiar a clientes de conformidad con las condiciones especificadas en los Reglamentos y no a grupos de población que no se encuentren vinculados con la prestación del servicio telefónico fijo; ello así, sin perjuicio de que se ha previsto la definición de programas específicos para atender el acceso general de la población al servicio telefónico fijo a través de, por ejemplo, el desarrollo de planes de telefonía pública. Que el acuerdo suscripto por el Estado Nacional con la OMC garantiza el derecho de todo Estado miembro a definir el tipo de obligación de Servicio Universal que desea mantener, que no se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente, no discriminatoria, con neutralidad en la competencia y que no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de Servicio Universal definido por el Estado miembro. Que, para el cálculo del déficit que origina al prestador el cumplimiento de las obligaciones del Servicio Universal, se ha recurrido al concepto de costos evitables, comúnmente adoptado en la práctica internacional. Que, consecuentemente, se ha definido el costo neto de la prestación de dichas obligaciones como la diferencia entre el ahorro de largo plazo que obtendría un prestador eficiente si no prestara el Servicio Universal y los ingresos directos e indirectos que le produce su prestación, incrementando estos últimos con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por el prestador por brindar el Servicio Universal. Que, tal como lo aconseja la experiencia mundial, para el cálculo de los costos incrementales de largo plazo de la prestación, se utilizará un modelo de cálculo ingenieril compatibilizando las técnicas contables empresarias, asignando costos para los diferentes servicios según generadores de costos predeterminados (descendente) con las de ingeniería económica destinada a la agregación de elementos y funciones de red (ascendente). Que, por ello, es conveniente el dictado de un nuevo Reglamento General del Servicio Universal Que, ante las modificaciones efectuadas en el mercado de las telecomunicaciones, resulta imprescindible marcar un nuevo punto de partida para la asignación de las frecuencias del espectro radioeléctrico. Que, a efectos de hacer realidad la apertura a la competencia de los servicios de telecomunicaciones, es necesario el dictado de normas que garanticen la asignación competitiva del espectro radioeléctrico, como vehículo que asegure la libre elección de los consumidores, así como la publicidad de las asignaciones que se efectúen. Que, en relación al espectro radioeléctrico, se dispone que todo procedimiento para su asignación y utilización debe realizarse de manera objetiva, transparente y no discriminatoria. Que la naturaleza escasa y limitada del espectro radioeléctrico requiere una administración razonable y transparente que, a efectos de la asignación de sus frecuencias, resguarde: i) la igualdad de condiciones de acceso como, ii) la concurrencia y selección competitiva de prestadores de servicios de radiocomunicaciones y usuarios allí donde sea aplicable y iii) su uso eficiente. Que, en materia de gestión del espectro radioeléctrico, bien considerado como patrimonio común de la humanidad, el ESTADO NACIONAL debe administrarlo dinámicamente, de la manera más eficaz, eficiente y racional posible, a fin de que su atribución y uso por parte de los usuarios permitan el mejor aprovechamiento posible en beneficio de los ciudadanos, adaptándose a las diferentes etapas de la evolución tecnológica. Que corresponde respetar el principio de llamado a concurso toda vez que hubiere o pudiere preverse escasez de frecuencias, así como la imparcial y razonable evaluación y selección de los adjudicatarios, disponiendo la inmediata publicidad de los procedimientos y otorgamiento. Que, para transparentar los procesos de gestión del espectro radioeléctrico resulta conveniente dar a publicidad el estado de ocupación de las bandas de frecuencias, así como implementar las pautas para un adecuado seguimiento y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones y condiciones emergentes de los permisos de uso. Que la reglamentación en la materia no respondía a los principios precedentemente expuestos. Que, en razón de ello, resulta conveniente el dictado de un nuevo Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico. Que es firme convicción del GOBIERNO NACIONAL que la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, generará importantes inversiones que redundarán en la creación de fuentes de trabajo y en la creación de recursos que podrán ser redistribuidos por vía impositiva entre los distintos sectores de la sociedad. Que es preciso crear equipos de profesionales y técnicos especializados en el ámbito de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA que complementen a los ya existentes en la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y en la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. Que a efectos de dotar a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR de los recursos que le permitan asumir las tareas que le son encomendadas, así como de fortalecer a las Autoridades de Aplicación y de Control de los reglamentos que por el presente se aprueban, para el mejor cumplimiento de sus fines, al iniciarse un período de una notable expansión del mercado de las telecomunicaciones, de los prestadores de servicios, así como de la introducción de nuevas tecnologías y prestaciones, en beneficio del usuario, se establece una asignación permanente de fondos. Que en ejercicio de las funciones que prevé el artículo 104 inciso i) de la Ley Nº 24.156, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, se expidió en respuesta al pedido de asesoramiento solicitado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Que en virtud de dicho asesoramiento, se han introducido en los Reglamentos que por el presente se aprueban, las adaptaciones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha considerado convenientes, al amparo del marco regulatorio del sector conjugado con los principios constitucionales que requieren se adopte una regulación exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de comercio y de industria en el mercado de las telecomunicaciones, sin límites a la incorporación de nuevos operadores y tecnologías, ni obstáculos a la dinámica de servicios. Que conforme lo prescribe el artículo 14 de la Ley Nº 23.696 e Instrucción Presidencial de fecha 09/06/00, ha tomado la intervención que le compete la COMISIÓN BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, expidiendo su dictamen. Que dicho dictamen introduce recomendaciones relacionadas con la prestación de servicios de telecomunicaciones en el marco de la apertura de la competencia y ha sido tenido en cuenta en la redacción final de los reglamentos que por el presente se aprueban. Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, juntamente con la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA, han elevado al PODER EJECUTIVO NACIONAL los reglamentos que por el presente se aprueban (Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Reglamento Nacional de Interconexión, Reglamento General del Servicio Universal y, Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico), juntamente con un informe debidamente fundado. Que ha intervenido el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN como asesor jurídico de la REPUBLICA ARGENTINA. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 19.798, la Ley 23.696 y el artículo 99 incisos 1° y 2° de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1°.- Apruébase el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, que como ANEXO I forma parte del presente. ARTICULO 2°.- Apruébase el Reglamento Nacional de Interconexión, que como ANEXO II forma parte del presente. ARTICULO 3°.- Apruébase el Reglamento General del Servicio Universal, que como ANEXO III forma parte del presente. ARTICULO 4°.- Apruébase el Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, que como ANEXO IV forma parte del presente. ARTICULO 5°.- Establécese, a partir del 1 de enero de 2001, una asignación permanente de recursos tal como se indica a continuación: de la totalidad de los ingresos obtenidos en concepto de la tasa de control, fiscalización y verificación, establecida en el artículo 11 del Decreto N° 1185/90, sumándose el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos obtenidos por las tasas, derechos, aranceles y cánones por uso del espectro radioeléctrico, se asignará un TREINTA POR CIENTO (30%) a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR y un SETENTA POR CIENTO (70 %) a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. ARTÍCULO 6º.- Deróganse el artículo 9º del Decreto Nº 264/98 y las siguientes Resoluciones de la Secretaría de Comunicaciones: Nº 16.200/99, 92/99, Nº 2363/99 y Nº 4033/99. ARTÍCULO 7º.- Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 266/98. ARTÍCULO 8º.- Derógase la Resolución Nº 18.971 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, del 5 de julio de 1999 y sus modificatorias. ARTÍCULO 9º.- Deróganse las Resoluciones N°163 del 25 de octubre de 1996, N° 3.738 del 30 de diciembre de 1997, N° 432 del 12 de febrero de 1998 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y sus respectivas modificatorias y otras disposiciones que se opongan al presente. ARTICULO 10.- Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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