Anexo IV

ACTIVIDAD OFICIAL ANEXO IV REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO INDICE Artículo 1: Objeto del Reglamento Artículo 2: Competencias Artículo 3: Definiciones Artículo 4: Facultades de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad de Control Artículo 5: Característica del Espectro Radioeléctrico. Carácter de las Autorizaciones y de los Permisos Artículo 6: Acceso a facilidades del Espectro Radioeléctrico. Autorización y Habilitación de estaciones, medios o sistemas Artículo 7: Condiciones de autorización Artículo 8: Autorización y/o permisos de uso de frecuencias Artículo 9: Criterios para la realización de los concursos Artículo 10: Vigencia Artículo 11: Transferencia de las Autorizaciones y/o Permisos Artículo 12: Migración de banda de los sistemas Artículo 13: Planificación del Espectro Radioeléctrico Artículo 14: Representación Internacional Artículo 15: Ingeniería del Espectro Radioeléctrico Artículo 16: Compatibilidad Electromagnética Artículo 17: Identificación de estaciones Artículo 18: Registro de equipos Artículo 19: Laboratorios Artículo 20: Control Artículo 21: Clandestinidad Artículo 22: Deber de Colaboración Artículo 23: Informatización Artículo 24: Publicidad de la Información Artículo 25: Infracciones y Sanciones Artículo 26: Prohibición Artículo 27: Confidencialidad Artículo 28: Disposición Transitoria Artículo 1. Objeto del Reglamento El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones que regirán la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico. Artículo 2 – Competencias 2.1. La modificación de este Reglamento se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor. 2.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor: a) Diseño de los parámetros económicos de las subastas para la adjudicación de frecuencias. b) Determinación del valor económico de referencia para las bandas de frecuencias a subastar, así como para las bandas previstas en el artículo 28. c) Determinación de las salvaguardas necesarias tendientes a evitar la concentración de espectro y configuración de posición dominante. d) Determinación de los límites máximos a establecer para la concentración de frecuencias por un mismo titular por procesos de fusión, cesión, compra o transferencias de las mismas. En aquellos casos que no se refieran a los ítems mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación. 2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma conjunta. Artículo 3 – Definiciones A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones: a) Aplicaciones industriales, científicas y médicas (de la energía radioeléctrica) (ICM): aplicación de equipos o de instalaciones destinados a producir y a utilizar en un espacio reducido energía radioeléctrica con fines b) industriales, científicos, médicos, domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación. c) Asignación: autorización que otorga la Autoridad de Aplicación para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas. d) Atribución de una Banda de Frecuencias: inscripción en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina, de una banda de frecuencia determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada. e) Autoridad de Aplicación: es la Secretaría de Comunicaciones. f) Autoridad de Control: es la Comisión Nacional de Comunicaciones. g) Comprobación Técnica de Emisiones: es el conjunto de actividades de radiomonitoreo, fiscalización e inspección que tiene por objeto: comprobar el cumplimiento de los aspectos técnicos, operativos y reglamentarios de cada estación radioeléctrica a través de su detección o mediante controles in situ; identificar y localizar las fuentes de interferencias y estaciones radioeléctricas no autorizadas; aportar los datos necesarios sobre la utilización del espectro radioeléctrico; intervenir en los programas internacionales de monitoreo y realizar todas aquellas mediciones electrónicas que se orienten a los quehaceres científicos y técnicos del espectro radioeléctrico; h) Espectro radioeléctrico: es el conjunto de las ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan en el espacio sin guía artificial. i) Gestión del espectro: la acción, propia e indelegable del Estado, de procedimientos económicos, jurídicos, científicos, técnicos y administrativos, destinada a la determinación, revisión, coordinación y cumplimiento de los requisitos de utilización del espectro radioeléctrico, así como el control de los usos a que se destina dicho recurso. j) Habilitación de estaciones, medios y sistemas de radiocomunicaciones: faculta al permisionario y/o autorizado a operar estaciones radioeléctricas, medios y/o sistemas de radiocomunicaciones. k) Interferencia: efecto de una energía electromagnética no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones, sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de ésta energía no deseada; l) Radiación (radioeléctrica): flujo saliente de energía electromagnética de una fuente cualquiera en forma de ondas radioeléctricas, o esta misma energía; m) Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas; n) Servicio de radiocomunicación: servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicaciones; o) Servicio de radiodifusión: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género; p) Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 4 – Facultades de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad de Control 4.1. Sin perjuicio de las facultades que las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Aplicación, corresponderá a ésta: i) Definir las políticas en materia del espectro radioeléctrico. ii) Realizar la gestión del Espectro Radioeléctrico y planificar su uso. iii) Otorgar las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, para la explotación de los servicios de radiocomunicaciones, excepto radiodifusión. iv) Establecer el régimen sancionatorio conforme a las modalidades de operación que correspondan a cada servicio o sistema de radiocomunicaciones. 4.2. Sin perjuicio de las facultades que las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Control, le corresponderá: i) Ejercer el poder de policía en la materia, realizando el control del espectro y efectuando las fiscalizaciones de los servicios radioeléctricos. ii) Establecer los mecanismos necesarios para la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de radiocomunicación, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro radioeléctrico. iii) Formular, coordinar e implementar planes o acciones tendientes a difundir en la sociedad la importancia del uso y aplicaciones del espectro radioeléctrico. iv) Dictar los documentos técnicos necesarios para las mediciones y pruebas de los equipos y sistemas de comunicaciones radioeléctricos, con el objeto de posibilitar su homologación técnica y autorización de venta y uso. v) Delegar, en caso de necesidad o conveniencia, en terceros debidamente autorizados, de reconocida experiencia, solvencia técnica y responsabilidad, tareas operativas de apoyo a la gestión del espectro. vi) Verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y condiciones de los permisos o autorizaciones de uso de frecuencias otorgadas. Artículo 5 – Característica del Espectro Radioeléctrico. Carácter de las Autorizaciones y de los Permisos 5.1. El Espectro Radioeléctrico es un recurso intangible, escaso y limitado, cuya administración es responsabilidad indelegable del Estado Nacional. 5.2. Las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico se otorgarán con carácter precario, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá sustituir, modificar o cancelar las mismas, total o parcialmente, sin que ello de derecho a indemnización alguna a favor del autorizado o permisionario de que se trate. Artículo 6 – Acceso a facilidades del Espectro Radioeléctrico. Autorización y Habilitación de estaciones, medios o sistemas 6.1. Todas las personas tienen derecho a hacer uso de las facilidades que brinda el Espectro Radioeléctrico de conformidad con las leyes, normas, recomendaciones internacionales y el presente Reglamento, estando obligadas, en todos los casos, a no introducir alteraciones que afecten su utilización por terceros. 6.2. Se deberá contar con autorización previa para la instalación, modificación y operación de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicación. 6.3. Previo a la operación de las estaciones radioeléctricas, medios o sistemas, los mismos deberán contar con la correspondiente Habilitación. 6.4. La Autoridad de Control podrá establecer mecanismos de habilitación ficta, con el objeto de facilitar la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas, medios o sistemas de radiocomunicaciones. Artículo 7 – Condiciones de autorización 7.1. Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda, de acuerdo con las atribuciones inscriptas en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente de la República Argentina. 7.2. La potencia que en cada caso se autorice y se utilice será la mínima necesaria para la normal prestación del servicio o de la comunicación, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro. 7.3. A los efectos de la asignación de frecuencias y autorización de instalación y puesta en funcionamiento de estaciones radioeléctricas, se adoptan los siguientes principios generales: i) La demanda del espectro radioeléctrico será satisfecha por medio de concursos o a demanda, aplicando criterios de distribución equitativos y preservando el interés general. ii) Los anchos de banda a otorgar deberán corresponderse con las necesidades de tráfico de los servicios que se prestarán. iii) Las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias se otorgarán con alcance nacional, exclusivamente para aquellos servicios que justifiquen debidamente esa modalidad de asignación. iv) Se alentará la utilización eficiente del Espectro Radioeléctrico, por lo que se privilegiará la aplicación de tecnologías digitales y las técnicas de acceso múltiple automático y toda otra concurrente con tal objetivo. Artículo 8 – Autorización y/o permisos de uso de frecuencias 8.1. La Autoridad de Aplicación autorizará el uso de bandas de frecuencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones mediante: i) concursos o subastas públicas de conformidad con lo establecido en el presente artículo o, ii) a demanda. 8.2. Ante la solicitud de autorización de uso de una banda de frecuencia, la Autoridad de Aplicación publicará en el Boletín Oficial la banda de frecuencias solicitada, estableciendo un plazo de QUINCE (15) días a fin de que terceros tomen conocimiento de la petición y, en su caso, manifiesten su interés inscribiéndose en el registro que a tales efectos abrirá la Autoridad de Control. 8.3. La autorización de uso de una banda de frecuencia se efectuará mediante concursos o subastas públicas, de acuerdo a lo indicado en el artículo 7, cuando: a) hubiere más interesados inscriptos que bandas de frecuencias disponibles para su autorización o b) se previera escasez de frecuencias. 8.4. En caso que no ocurriere alguno de los supuestos indicados en el apartado 7.3. del presente Reglamento, las autorizaciones se otorgarán a demanda. Artículo 9 – Criterios para la realización de los concursos 9.1. En cada concurso o subasta pública, la Autoridad de Aplicación podrá reservar una porción de las bandas atribuidas al servicio por cada área de explotación definida, con el objeto de evaluar los resultados de la compulsa y redefinir las estrategias para los próximos concursos. 9.2. En los casos que corresponda, la Autoridad de Aplicación efectuará semestralmente los concursos referidos. 9.3. La Autoridad de Aplicación podrá establecer un valor económico de referencia para las bandas de frecuencias a concursar o subastar. 9.4. Los pliegos de bases y condiciones de los concursos que se realicen, deberá respetar los siguientes principios: i) Se requerirá la información que considere necesaria para la evaluación objetiva de los proponentes, ii) Se requerirá la constitución de las garantías de cumplimiento que corresponda y iii) salvaguardas necesarias tendientes a evitar la concentración de espectro y la configuración de posición dominante. Artículo 10 – Vigencia 10.1. El plazo de vigencia de las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias que se otorguen, será determinado en cada caso. 10.2. Las nuevas autorizaciones que se otorguen para el uso del espectro radioeléctrico, destinadas a la prestación de servicios o soporte de red de los mismos, en ningún caso tendrán un plazo de vigencia inferior a CINCO (5) años, y en concordancia con el procedimiento de asignación que por esta norma se aprueba. Vencido dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender la vigencia del mismo, por otro similar y sucesivos. Artículo 11 – Transferencia de las Autorizaciones y/o Permisos 11.1. Las autorizaciones y habilitaciones otorgados para instalar y operar una estación, medios o sistemas radioeléctricos, así como las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, no podrán ser transferidas, arrendadas, ni cedidas, total o parcialmente, sin la aprobación previa de la Autoridad de Aplicación. 11.2. La aprobación referida en el apartado 11.1. del presente Artículo sólo podrá otorgarse en aquellos casos en que los autorizados y/o permisionarios acrediten que las frecuencias están siendo utilizadas por estaciones radioeléctricas instaladas de conformidad con los planes técnicos presentados, al momento de la transferencia, 11.3 La aprobación se otorgará sólo si el autorizado o permisionario acredita asimismo que: i) no registra deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de: a) tasa establecida por el artículo 11 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios; b) derechos y aranceles establecidos por este Reglamento, ii) ha realizado las inversiones previstas en el inciso f) del apartado 10.1. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones; iii) ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional relacionados con la prestación del servicio de telecomunicaciones; y iv) si el cesionario se compromete a cumplir con las obligaciones asumidas por el cedente en el momento del otorgamiento de la frecuencia. 11.4. Las transferencias, arriendo y/o cesiones, totales o parciales, que se realicen en violación al presente Reglamento acarrearán la caducidad de la autorización y/o permiso, sin que ello otorgue derecho a indemnización alguna. 11.5. Los autorizados y/o permisionarios para el uso de frecuencias no podrán incurrir en actos o conductas especulativos, ya que las autorizaciones y los permisos se otorgan para el uso eficiente y efectivo del Espectro Radioeléctrico. 11.6. En caso que una porción significativa del total de la banda asignada no fuere utilizada en los términos y condiciones establecidos en la autorización y/o permiso otorgados, la Autoridad de Aplicación podrá cancelar la autorización y/o permiso para el uso de dicha porción de la banda, previa intimación al autorizado y/o permisionario de que se trate, a fin de que justifique las razones por las que no la utiliza. Artículo 12 – Migración de banda de los sistemas 12.1. La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los titulares de autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias, la migración de sus sistemas si, como consecuencia de cambios en la Atribución de las Bandas de Frecuencias, ello resultare necesario. En su caso, la Autoridad de Aplicación establecerá un plazo de entre DOS (2) y CUATRO (4) años para la migración, asignando las frecuencias de destino 12.2. Los autorizados y/o permisionarios que, habiendo sido autorizados para utilizar una banda de frecuencias, respecto de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese dispuesto la migración de los sistemas explicitados en el apartado 12.1 precedente, podrán convenir con el autorizado y/o permisionario obligado a desocupar dicha banda, las condiciones de la anticipación del plazo de migración, referido en dicho apartado, asumiendo el requirente los costos de dicha migración. En caso de discrepancia, la Autoridad de Aplicación resolverá la misma. 12.3. Los autorizados y/o permisionarios afectados por el apartado 12.1 del presente Reglamento no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna por la migración dispuesta. Artículo 13 – Planificación del Espectro Radioeléctrico A los efectos de la planificación estratégica del uso del Espectro Radioeléctrico y de la gestión de posiciones orbitales para satélites de telecomunicación, la Autoridad de Aplicación realizará las siguientes acciones: a) Fijar el orden de prioridad sobre los servicios y demás cuestiones esenciales vinculadas a la materia. b) Definir los criterios a seguir para promover, fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas de frecuencias y desalentar e inhibir el uso de otras. c) Adoptar como referencia la atribución de las bandas de frecuencias establecidas para la Región 2 de la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), así como las resoluciones y recomendaciones elaboradas por dicho organismo y por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL); lo dispuesto en los acuerdos del MERCOSUR y aquellos criterios que se adopten con el objeto de aprovechar las economías de escala, en beneficio de los usuarios y las atribuciones de bandas de frecuencias vigentes y las adoptadas por los países de la Región 2. d) Establecer el carácter, alcance y vigencia de las autorizaciones y/o permisos de los servicios y sistemas de radiocomunicaciones a otorgar, teniendo en cuenta los mayores beneficios a la población y respetando el principio de no discriminación entre los autorizados o permisionarios. e) Fijar la política a seguir y las acciones a desarrollar en los foros internacionales, destinadas a proteger los intereses estratégicos de la República Argentina en materia de atribución de bandas de frecuencias, servicios de radiocomunicaciones, incluida la radiodifusión y en el análisis y toma de decisión sobre la incorporación del país a acuerdos regionales y/o mundiales en la materia. f) Fijar la política y el grado de participación de las entidades nacionales que nuclean a los productores de bienes y servicios de telecomunicaciones en los asuntos relacionados con los intereses del sector. g) Establecer los criterios a seguir para el otorgamiento de autorizaciones provisorias destinadas a experimentar nuevas tecnologías en desarrollo, exigiendo a los autorizados la presentación de los resultados a efectos de promover su utilización de así corresponder. h) Establecer las pautas para el acceso al uso del Espectro Radioeléctrico que promuevan una sana competencia en beneficio de la sociedad. i) Tomar decisiones vinculadas a la atribución de bandas de frecuencias y elaborar los procedimientos a seguir para el dictado de los reglamentos técnicos de servicios radioeléctricos y la atribución de bandas de frecuencias. j) Atribuir las bandas de frecuencias a los nuevos sistemas y servicios, siempre que las tecnologías aplicables estén disponibles en el mercado de las telecomunicaciones para uso comercial. k) Establecer el criterio a seguir a fin de detectar la existencia de reservas de frecuencias del Espectro Radioeléctrico y evitar su concentración , así como prevenir el abuso de posición dominante. l) Priorizar las asignaciones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de resultar necesario el uso del Espectro Radioeléctrico. m) Definir los reglamentos de los nuevos servicios, a efectos de asimilar las bondades tecnológicas y nuevas aplicaciones que caracterizan a los modernos sistemas de telecomunicaciones, facilitando la convergencia de servicios y el acceso del usuario a múltiples prestaciones, a través de una misma red. n) Precisar las características de los distintos servicios de radiocomunicaciones a efectos de facilitar una adecuada valuación del uso del Espectro Radioeléctrico. Artículo 14 – Representación Internacional La Autoridad de Control asistirá a la Autoridad de Aplicación en la representación del Estado Nacional ante los organismos y entidades internacionales, así como en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales y de cooperación técnica y de asistencia, relacionados con la administración, gestión y control del Espectro Radioeléctrico Artículo 15 – Ingeniería del Espectro Radioeléctrico Las normas y procedimientos para la determinación de las bandas de frecuencias y su utilización, establecerán: los límites, canalizaciones, guardas de protección, potencias de equipos, clases de emisión, determinación de zonas y criterios técnicos de compartición y todo otro parámetro técnico que permita regular el uso de bandas y sub-bandas de frecuencias y su correlación con los servicios que las utilizan. Artículo 16 – Compatibilidad Electromagnética 16.1. Las normas deberán reglamentar tanto el uso que se da al Espectro Radioeléctrico como medio de comunicación, como así la aplicación industrial, científica y médica de la energía radioeléctrica y de aquellas otras radiaciones electromagnéticas generadas por sistemas eléctricos o electrónicos, en la medida que éstas incidan sobre el Espectro Radioeléctrico. 16.2. La Autoridad de Aplicación dictará los reglamentos que establezcan: i) los requisitos técnicos que deberá cumplir todo equipo, medio y/o sistema, instalación eléctrica o electrónica, con el objeto de que los mismos se ajusten a criterios de compatibilidad electromagnética, de conformidad con los estándares recomendados por los organismos internacionales específicos en la materia, y ii) la obligación de utilizar los dispositivos que resulten necesarios con el objeto de suprimir cualquier perturbación o interferencia que pudiera causarse sobre los servicios de radiocomunicaciones y, en su caso, la degradación del Espectro Radioeléctrico. Artículo 17 – Identificación de estaciones 17.1. La Autoridad de Aplicación determinará aquellas estaciones de radiocomunicaciones que deberán individualizarse con una señal identificatoria. 17.2. Las señales distintivas serán adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la Autoridad de Control, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y convenios internacionales en la materia. 17.3. La Autoridad de Control dictará normas y procedimientos que promuevan la identificación automática de las estaciones radioeléctricas. Artículo 18 – Registro de equipos Los equipos y sistemas de radiocomunicación así como las actividades vinculadas con su fabricación, comercialización y uso, estarán alcanzados por la normativa de homologación vigente. Artículo 19 – Laboratorios 19.1. La Autoridad de Aplicación dictará las normas para la habilitación de los laboratorios que habrán de realizar las mediciones radioeléctricas previas a la homologación de los equipos y sistemas radioeléctricos. 19.2. La Autoridad de Control creará un registro de laboratorios habilitados para realizar las mediciones y verificación del cumplimiento de las normas técnicas de los equipos y sistemas radioeléctricos a que hace referencia el apartado 19.1. precedente. Artículo 20 – Control Las actividades de control del Espectro Radioeléctrico tendrán como objetivo velar por la sana utilización del recurso, vigilando el cumplimiento de la reglamentación, velando por el efectivo uso en concordancia con lo que se establece en el artículo 9º del presente Reglamento y potenciando el proceso de gestión del espectro radioeléctrico a través de la realimentación de información para el planeamiento y administración del recurso. Las tareas se ejecutarán conforme a las siguientes acciones: i) Programadas y otras que respondan a situaciones no previstas, a través de un sistema integrado que permita una cobertura operativa nacional. El sistema nacional de comprobación técnica de emisiones realizará el control en forma programada y permanente en las distintas bandas de frecuencias, integrando a estas acciones, progresivamente, la mayor cantidad de grupos urbanos del país. ii) Los sistemas de detección y medición que se apliquen al control deberán responder a la evolución tecnológica conforme lo hagan las técnicas, equipos y sistemas que empleen los usuarios del espectro radioeléctrico. A tal fin, serán referencias válidas las recomendaciones que en la materia dicta la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) y las Autoridades de Aplicación de los países de la Región II. iii) Respuesta rápida y eficaz a las denuncias o reclamos de terceros o usuarios del espectro radioeléctrico, originadas en interferencias, infracciones o por usos indebidos del recurso. Artículo 21 – Clandestinidad Conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 19798, las estaciones radioeléctricas, medios y sistemas de radiocomunicación que funcionen sin la autorización formal correspondiente se consideran clandestinas y deberán ser desmanteladas, en caso contrario, quedarán sujetas a secuestro y comiso. Artículo 22 – Deber de Colaboración Los autorizados y/o permisionarios y usuarios de cualquier estación, sistema radioeléctrico o servicio de radiocomunicación están obligados a facilitar toda tarea de fiscalización que realice la Autoridad de Control y a colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establece la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento. Artículo 23 – Informatización La gestión del Espectro Radioeléctrico será soportada por un sistema informático que permita: i) Obtener y procesar información en una base de datos cuya finalidad será satisfacer los requerimientos operativos de la administración, gestión y control del Espectro Radioeléctrico. ii) Facilitar los procesos y cálculos necesarios para la asignación automática de frecuencias, en los casos en que sea técnicamente factible, y demás aplicaciones de la ingeniería del Espectro, incorporando cartografía digitalizada en aquellos procesos que resulte posible. iii) La convergencia de la información generada por los mecanismos de control en una base de datos que será parte del sistema informático de gestión del espectro y en la cual se registrará la actividad de las estaciones radioeléctricas, incorporándose los parámetros técnicos y administrativos más relevantes, así como la información sobre las sanciones que se hubieran impuesto a sus titulares. Artículo 24 – Publicidad de la Información 24.1. La información contenida en la base de datos del sistema informático referido en el artículo precedente, será de propiedad del Estado Nacional y estará disponible al público en forma gratuita, sin perjuicio del soporte documental de los registros, que habrá de mantenerse actualizado y disponible para el acceso al público según el procedimiento y modalidades de acceso que establezca la Autoridad de Aplicación. 24.2. La Autoridad de Control publicará en su página institucional de Internet el estado de ocupación de las bandas de frecuencias atribuidas a los diferentes servicios. Artículo 25 – Infracciones y Sanciones Será de aplicación lo establecido en el artículo 38 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, correspondiendo a la Autoridad de Aplicación determinar para cada servicio y/o modalidad, las infracciones y sanciones específicas que correspondan. Artículo 26 – Prohibición De conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley N° 19798, no podrá cursarse radiocomunicación alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres. Artículo 27 – Confidencialidad Conforme lo establecido por el artículo 21 de la Ley N° 19798, toda persona que por motivo o en ocasión de su trabajo o por cualquier circunstancia, aun eventual, tomare conocimiento del contenido de las comunicaciones radioeléctricas, está obligada a guardar secreto al respecto y no dar conocimiento de ellas a terceros. Artículo 28 – Disposición Transitoria El titular de frecuencias, en una banda determinada, destinadas a la prestación de uno o varios servicios, que solicite el uso de esas frecuencias para brindar un servicio distinto, por el que otros Prestadores hubieran abonado un precio o comprometido coberturas, plazos de puesta en servicio y/o inversiones, en bandas de características similares en capacidad y uso, deberá: a) abonar al Estado Nacional un valor proporcional al uso remanente posible de esas frecuencias para los nuevos servicios solicitados y al precio promedio abonado por aquellos Prestadores, en similares plazos y condiciones y, de corresponder, b) dar cumplimiento a similares obligaciones o compromisos a los asumidos por esos Prestadores. El monto a pagar y/o los compromisos a asumir serán determinados por la Autoridad de Aplicación en función de esos criterios, del ancho de banda a utilizar y del área de cobertura de que se trate. Esta obligación quedará sin efecto una vez cumplidos CUATRO (4) años, contados a partir de la publicación de la presente.

LA REGION

NACIONALES

INTERNACIONALES

ULTIMAS NOTICIAS

Newsletter

Columnas