Anexo III

ANEXO III REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO UNIVERSAL (RGSU) Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones. Capítulo II: Objetivos y principios generales. Capítulo III: Determinación de las Categorías del Servicio Universal. Capítulo IV: Administración del SU. Capítulo V: Aspectos Económicos del SU. Capítulo VI: Programas iniciales incluidos en el SU. Capítulo VII: Disposiciones transitorias CAPITULO I OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES Artículo 1º.- Objeto. El objeto del presente Reglamento General del SU (RGSU) es establecer los principios y normas que regirán el SU (SU), los servicios incluidos, los sectores beneficiados, los sujetos obligados a su prestación y los métodos para establecer los Programas, así como los costos evitables netos de la prestación de las obligaciones del SU y el mecanismo de financiación. Artículo 2º.- Alcance del Reglamento. El presente Reglamento abarca los mecanismos administrativos, económicos y jurídicos que rigen la operación y el financiamiento del SU. El SU se regirá por los principios, procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y, en particular por a) las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que establezcan los servicios incluidos y los sectores beneficiados con los Programas del SU, b) el modelo de cálculo de los costos incrementales de largo plazo evitables, sus parámetros de entrada y el procedimiento para el cálculo de los beneficios no monetarios derivados de la prestación, c) el mecanismo para la revisión periódica de los Programas de localidades de alto costo, de servicios y clientes específicos. Artículo 3º.- Competencias 3.1. La modificación de este Reglamento se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor. 3.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor: a) Determinación de la distribución de recursos entre las distintas categorías y programas del Servicio Universal. b) Cálculo de los costos netos de prestación del Servicio Universal. c) Implementación del Modelo Híbrido de Costos y adopción de nuevas versiones del modelo u otros más avanzados. d) Diseño de los parámetros económicos de las subastas para la adjudicación de áreas no servidas. e) Determinación de los criterios de valoración para la estimación de los beneficios no monetarios f) Análisis de la información de mercado presentada por una LSB, conforme lo dispuesto en el artículo 22.3 de este Reglamento. g) La aprobación de los instrumentos indicados en los apartados 10.3.1. y 10.3.2. del presente Reglamento. En aquellos casos que no se refieran a los ítems mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación. 3.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma conjunta. Artículo 4º.- Definiciones. A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones: Área Local del Servicio Básico Telefónico: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia –nacional e internacional – independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia. Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES. Autoridad de Control: es la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES. Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un Prestador. Consejo de Administración: es el órgano de administración del Fondo Fiduciario Costo neto de la prestación del SU: es la diferencia entre el ahorro de largo plazo que obtendría un Prestador eficiente si no prestara el SU y los ingresos directos e indirectos que le produce su prestación, incrementando estos últimos con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por el Prestador por brindar el SU. Fondo Fiduciario: es el fondo integrado por los aportes de inversión de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, que se crea en este Reglamento. Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB): Se consideran tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto N° 2347/90 y del Decreto N° 2344/90 respectivamente. Operadores Independientes: Los licenciatarios del servicio básico telefónico en áreas locales, conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios. Prestador: es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones. Programa: Son las prestaciones del SU que comprende las categorías definidas en el artículo 8º. Reglamento: el presente Reglamento General del SU. Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. UIT: UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un Prestador de servicios de telecomunicaciones. CAPITULO II OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES Artículo 5º. – Objetivos. El mecanismo del SU persigue los siguientes objetivos: a) Que los habitantes de la República Argentina, en todo el territorio nacional, tengan posibilidades de acceder a los servicios de telecomunicaciones, especialmente aquéllos que viven en zonas de difícil acceso, o que tengan limitaciones físicas o necesidades sociales especiales. b) Promover la integración de la Nación. c) Favorecer la cultura, educación y salud pública, el acceso a la información, las comunicaciones entre instituciones educativas, bibliotecas, centros de salud, etc. Artículo 6º.- Concepto de SU.- El SU es un conjunto de servicios de telecomunicaciones que habrán de prestarse con una calidad determinada y precios accesibles, con independencia de su localización geográfica. Se promueve que la población tenga acceso a los servicios esenciales de telecomunicaciones, pese a las desigualdades regionales, sociales, económicas y las referidas a impedimentos físicos. El SU es un concepto dinámico, por lo que se debe revisar periódicamente su contenido, analizando los servicios que engloba y las condiciones de prestación, en virtud de la demanda de los servicios, la evolución tecnológica y las necesidades insatisfechas. Inicialmente se satisfarán las carencias de telefonía básica y, en segunda instancia, de acceso a Internet. Artículo 7º. – Principios Generales. Se establecen los siguientes principios generales para el SU: 1. Igualdad de oportunidades: para seleccionar las categorías de clientes y servicios que serán incluidos en los Programas del SU se deberán utilizar criterios objetivos, que identifiquen los sujetos que cumplen con los requisitos establecidos, para evitar la ineficiencia y la duplicación en la definición de los Programas. 2. Flexibilidad y adaptabilidad: dado que tanto las necesidades de comunicación como las tecnologías disponibles evolucionan permanentemente, el conjunto de los servicios que se engloban dentro del SU debe tener revisión periódica, de acuerdo a la evolución del mercado, las necesidades de la población y los resultados obtenidos. 3. Consistencia Interna: en la definición de los Programas del SU se considerará la disponibilidad de recursos y su posibilidad de financiación para que sean acordes a las metas propuestas, manteniendo el principio de autofinanciamiento. 4. Neutralidad competitiva: el sistema de financiación no debe beneficiar a prestadores específicos, conferir derechos de exclusividad, ni impedir la libre elección de los consumidores o privilegiar tecnologías, para evitar la distorsión en las estrategias de acceso al mercado, o bien en las decisiones de inversión posteriores, o en la actividad de dicho mercado. 5. Transparencia y estabilidad: la financiación del SU debe efectuarse a partir de Programas explícitos que aprobará la Autoridad de Aplicación, revisables semestralmente, medibles y auditables, por períodos no menores a dos años, para que los prestadores planeen adecuadamente sus inversiones y la oferta de servicios. 6. Eficiencia: la provisión y el financiamiento del SU deben ser eficientes en la administración de los recursos, minimizando costos y respetando el régimen de prestación competitiva de los servicios de telecomunicaciones. CAPITULO III DETERMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DEL SERVICIO UNIVERSAL Artículo 8º. – Categorías del SU. Los Programas del SU comprenden las siguientes categorías: i) Zonas de Altos Costos, ii) Clientes o Grupos de Clientes y iii) Servicios específicos. Las categorías referidas en (i) y (ii) precedentes son aquéllas que, teniendo en cuenta los costos de provisión del servicio, los ingresos generados y las limitaciones tarifarias, sólo pueden ser servidas bajo condiciones de costos fuera de los estándares comerciales, esto es, son aquellas Áreas Locales del Servicio Básico Telefónico o clientes o grupos de clientes que un Prestador podría no atender si no tuviese obligaciones del SU que le requirieran proveer el servicio a precios accesibles, independientemente de la localización geográfica. i) Zonas de altos costos : En estas Áreas Locales del Servicio Básico Telefónico, sólo se subsidiarán a los clientes residenciales activos. Este subsidio, cuyo monto por Área no podrá exceder los montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el artículo 17 de este Reglamento, se aplicará en igualdad de condiciones a los clientes de los Prestadores que brinden el servicio en esa área. El cliente podrá decidir libremente su Prestador y mantener el subsidio. A este subsidio general para un Área puede agregarse, en la medida de las necesidades, subsidios específicos correspondientes a otros Programas. ii) Clientes o grupos de clientes específicos: Podrán ser calificados como servicios potencialmente subsidiables los que deban prestarse a los clientes que tengan limitaciones físicas que impliquen una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso del mismo que el de un usuario sin limitación física, como así también los que deban prestarse a jubilados y/o pensionados determinados que, por sus características de consumo, son deficitarios a los efectos de la prestación del servicio telefónico fijo, independientemente de su localización geográfica. Tales clientes deben ser identificados mediante criterios objetivos que permitan aplicar un mecanismo auditable para controlar que los recursos no sean aplicados a clientes que no pertenezcan a esta categoría e impedir que un cliente reciba más de un subsidio por el mismo Programa. A estos fines, los clientes serán identificados, al menos, por el Documento Nacional de Identidad (DNI) o similar y este número único figurará en la factura y estará registrado en una base de datos nacional. La dirección que figure en el documento deberá coincidir con el domicilio en que se brinda el servicio. Este subsidio será aplicado directamente al cliente y deberá aparecer desagregado en la factura de su servicio. El cliente podrá decidir y cambiar libremente su Prestador, manteniendo el subsidio. Para recibir el subsidio el servicio deberá estar operando y al día en sus pagos. iii) Servicios específicos: En esta categoría se encuentran todos los servicios que la Autoridad de Aplicación resuelva promover, fijando para ellos un nivel de tarifas, calidad y cantidad tal, que sólo puedan ser prestados bajo condiciones de costos ajenas a los estándares comerciales. Este subsidio será recibido por el Prestador que brinda el servicio y participa en el Programa establecido. Para recibir este subsidio el servicio deberá estar operando según las condiciones establecidas. Artículo 9º. – Determinación de los subsidios para los distintos Programas 9.1. Los subsidios para los Programas del SU sólo podrán remunerar costos relacionados a la prestación del SU y se calcularán en función de los costos netos, según lo previsto en el artículo 15 del presente Reglamento. 9.2. La Autoridad de Aplicación establecerá las pautas de selección de las localidades y establecerá los Programas específicos, cuyos montos, en su conjunto, no podrán ser superiores a las disponibilidades generadas por los aportes de inversión de los Prestadores. 9.3. El Consejo podrá sugerir la inclusión de Programas de abonados y/o servicios específicos, debiendo consignar los costos netos de la prestación de cada obligación. 9.4. El listado referido en el apartado b) del artículo 13 del presente Reglamento, será elevado para su revisión a la Autoridad de Aplicación, la que aprobará las localidades y/o Programas específicos incluidos en el mismo. Los montos consignados en el listado, individualmente, no podrán exceder los montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el artículo 16 de este Reglamento. 9.5. A los fines del establecimiento de las pautas referidas en el apartado 9.2. precedente, la Autoridad de Aplicación, deberá tomar en consideración con carácter prioritario los siguientes criterios: i) Atención de localidades que no tienen servicio telefónico ii) Atención de Clientes en zonas de altos costos de operación y mantenimiento, dándole prioridad a los Clientes de los Operadores Independientes. iii) Atención de Clientes que padecen limitaciones físicas. iv) Atención de Clientes Jubilados y/o Pensionados determinados que, por su nivel de consumo, torne deficitaria la prestación del servicio. v) Atención a Prestadores que explotan teléfonos públicos instalados en zonas que, por el bajo nivel de recaudación, torne deficitaria su prestación. vi) Atención de otras cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios de telecomunicaciones que hubieren sido declaradas de interés nacional. 9.6. Los prestadores que ofrezcan servicio en áreas locales o programas de altos costos de operación y mantenimiento, deberán estimar sus costos netos de la prestación de las obligaciones de SU, según lo indicado en el artículo 16 de este Reglamento. Esta estimación será presentada anualmente al Consejo de Administración para la determinación de los nuevos subsidios. Será responsabilidad del Prestador que solicita el subsidio, demostrar fundadamente los costos netos de la prestación de las obligaciones del SU que resulten de sus cálculos. CAPITULO IV ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL Artículo 10. Creación del Fondo Fiduciario del SU 10.1. Los aportes de inversión correspondientes a los Programas del SU serán administrados a través de un Fondo Fiduciario de SU (FFSU), el que por medio del presente se crea. El Patrimonio del FFSU será privado. 10.2. El Fondo Fiduciario del SU se implementará antes del 1 de enero de 2001, mediante la suscripción de un contrato de fideicomiso en las formas y modos prescriptos en la Ley N° 24.441 y sus modificatorias. 10.3. La estructura jurídica y administrativa del FFSU, se basará en los siguientes instrumentos: 10.3.1. El Contrato de Fideicomiso, estableciendo el carácter de fiduciante de los Prestadores, los beneficiarios y demás normas o pautas propias de este tipo de contrato. 10.3.2. El Reglamento de Administración (RdeA) que disponga, de conformidad a las pautas previstas en los artículos 11, 12, 13 y 14 del presente, las autoridades, la forma de designación de los miembros de su Consejo de Administración, sus funciones y el régimen de control. Se establece que los costos de administración del FFSU en ningún caso podrán superar el 1% del monto que ingrese al FFSU anualmente. Los costos de administración serán controlados y auditados. El RdeA deberá contener las demás normas necesarias a fin de que el FFSU cuente con los medios y mecanismos que posibiliten cumplir adecuadamente con su objeto. El estado patrimonial y el origen y aplicación de fondos del FFSU, será informado públicamente, debiendo presentarse informes trimestrales y detallados ante la Autoridad de Aplicación y un balance anual, auditado por un estudio contable independiente de reconocida solvencia profesional. El referido balance deberá contener un informe en el que se consignarán los resultados anuales obtenidos en cada Programa. Artículo 11: De las autoridades del FFSU El Consejo de Administración del FFSU será integrado por DIEZ (10) miembros, designados como sigue: a) El Presidente, nombrado por el Ministerio de Economía, a propuesta del Secretario de Comunicaciones. b) Uno, por la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor. c) Uno, por la Comisión Nacional de Comunicaciones. d) Dos, por los prestadores, los que deberán rotar cada año. e) Uno, por los Operadores Independientes. f) Tres, por las Provincias, a propuesta del Consejo Federal de Inversiones. g) Uno, por las Asociaciones de Consumidores. Los instrumentos indicados en los apartados 10.3.1. y 10.3.2. del presente Reglamento deberán ser aprobados conjuntamente por las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor. El presidente ejercerá la representación legal del FFSU. El Consejo de Administración se reunirá periódicamente y tomará las decisiones con las mayorías que establezca el RdeA, según la materia. Su quórum será de la mitad más uno de la totalidad de sus integrantes. En caso de que el Consejo no fuera unánime respecto al monto de los subsidios para cada área, resolverá la Autoridad de Aplicación. Artículo 12: Designación de los miembros del Consejo de Administración El miembro representante de los consumidores será designado por las asociaciones inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. La falta de integración del Consejo, por parte de alguno de los sectores que tienen derecho a ello, no impedirá su conformación y su normal desenvolvimiento. La designación de los miembros se efectuará de conformidad con lo que establezca la reglamentación que oportunamente se dicte. Artículo 13.: Funciones del Consejo de Administración Serán funciones del Consejo : a. Recibir de la Autoridad de Aplicación la nómina de Programas de clientes o grupos de clientes, de servicios específicos, las pautas de selección de localidades y su prioridad temporal para conformar los Programas del SU. b. Elaborar y presentar a la Autoridad de Aplicación, cada dos años, un listado con los Programas específicos a subsidiar y el monto de los subsidios que correspondan a cada uno. Respecto de la categoría de clientes o grupos de clientes específicos, el Consejo deberá estimar el universo esperado de clientes y de servicios a subsidiar. c. Determinar los costos referenciales de prestación de los servicios a los efectos de la subasta pública prevista en el artículo 23 de este Reglamento. d. Efectuar revisiones semestrales de los Programas en ejecución y de los presentados a la Autoridad de Aplicación. e. Elaborar sus proyecciones anuales de recursos correspondientes a los Programas establecidos. Las necesidades derivadas del financiamiento no podrán superar la capacidad financiera del FFSU. f. Realizar, al cierre de cada ejercicio fiscal, una evaluación de los resultados obtenidos en cada Programa durante el año anterior y planificar los Programas y los subsidios para el año siguiente, sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse por intervención de oficio de la Autoridad de Aplicación, o recogiendo la solicitud del Consejo. g. Proponer a la Autoridad de Aplicación la adopción de medidas para mejorar la eficacia y eficiencia para alcanzar los objetivos del SU. h. Promover, difundir y controlar la ejecución de los Programas incluidos en el SU. i. Poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación cualquier irregularidad que se detecte en relación con la recaudación y la aplicación de los Fondos del SU. Artículo 14.- Mecanismo de Control Los Prestadores, una vez cerrado su balance anual, deberán presentarlo al FFSU y a la Autoridad de Aplicación, debidamente auditado. En el informe adjunto al balance deberán figurar desagregadamente el total de montos anuales destinados al cumplimiento de las obligaciones del SU, según lo establecido en el presente Reglamento. CAPITULO V ASPECTOS ECONÓMICOS DEL SERVICIO UNIVERSAL Artículo 15. – Metodología de Cálculo del Costo Neto de las obligaciones del SU: Para la determinación de los costos netos de la prestación del SU (CNOSU) definidos en el artículo 3 del presente Reglamento, se utilizarán los siguientes criterios: a) Fórmula para el cálculo del CNOSU: De acuerdo a lo definido en el artículo 4º, es: CNOSU = Costos evitables – (Ingresos directos resignados + Ingresos indirectos resignados) – Beneficios no monetarios Donde: Costos evitables: son los ahorros que tiene un Prestador eficiente a largo plazo si no presta el servicio. Se dice que los costos son de un Prestador eficiente, cuando estén basados en un dimensionamiento óptimo de su planta, valorada a costo de reposición, con la mejor y más eficiente tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad de servicio. Ingresos directos resignados: son los ingresos que dejaría de obtener un Prestador si no prestara el servicio, e incluyen los ingresos por cargo de conexión, abono, tráfico generado por los clientes a los que se les dejaría de prestar el servicio. Ingresos indirectos resignados: son los ingresos indirectos que dejaría de obtener un Prestador si no prestara el servicio, e incluyen los ingresos por las llamadas efectuadas por otros clientes del mismo Prestador u otros interconectados al mismo, con destino a los clientes a los que se les dejaría de prestar el servicio y los ingresos por llamadas de sustitución que realizarían los clientes y/o usuarios a los que se les dejaría de prestar el servicio desde teléfonos públicos u otros teléfonos del mismo Prestador. Beneficios no monetarios: son aquellos que recibe un Prestador del SU, en su carácter de tal, derivados del mayor reconocimiento de la marca, de las ventajas de la ubicuidad, del ciclo de vida del cliente o grupo de clientes a los que dejaría de prestar el servicio, de las ventajas de disponer de todo tipo de información sobre segmentos del mercado de servicios, publicidad y exposición de logos en teléfonos públicos, entre otros. b) Los costos recuperables de funcionamiento e inversión de las zonas no rentables comprenden, por una parte, los costos de acceso y de gestión de los abonados de dicha zona y por otra, los costos de la red de conmutación y transmisión necesarios para la prestación del servicio en la zona y el encaminamiento del tráfico entrante y saliente de la misma. c) En el caso de clientes que necesiten de medios especiales para su acceso al servicio o una utilización más onerosa del mismo, podrán tenerse también en cuenta los costos adicionales necesarios o los menores ingresos que afecten al Prestador. d) Cuando la obligación del SU incluya la obligación de prestar servicios de telefonía pública en una determinada zona no rentable, al costo neto de la prestación del SU se podrá agregar el costo de la prestación de los teléfonos públicos, que se calculará como diferencia entre los costos evitables incrementales del largo plazo, soportados por el Prestador por su instalación, mantenimiento y encaminamiento del tráfico saliente de los mismos y los ingresos que directa o indirectamente generen los mismos y que se resignarían de no ser prestados, si fuese el Prestador liberado de su obligación de SU, incluyendo los beneficios no monetarios derivados de ello, tal como se los indica en el párrafo a) precedente. e) No se incluirán en el cálculo del costo neto de la prestación del SU los costos incurridos por el Prestador por la obligación de encaminar gratuitamente las llamadas de emergencia, por aplicación de medidas específicas de salvaguarda de la seguridad pública, las indemnizaciones o reembolsos a clientes, incluyendo todos los costos administrativos asociados, resultante del incumplimiento de las condiciones del servicio, por pago de multas derivadas de la aplicación de regímenes de penalidades aplicables, costo derivados de obligaciones impuestas a todos los prestadores, así como todo costo por servicios que de acuerdo a lo establecido por este Reglamento, no esté incluido en las obligaciones de SU. f) En todos los casos se tendrá en cuenta una tasa de retorno calculada como el costo de oportunidad del capital en actividades similares de igual riesgo sobre el monto del capital evitable empleado, para el cálculo de los costos incrementales del largo plazo. g) Cuando no sea posible la evaluación directa de los ingresos indicados en a), la Autoridad de Aplicación podrá determinar los criterios de valoración a seguir. Artículo 16. Modelos para el Cálculo del Costo Neto de las obligaciones del SU Cuando la Autoridad de Aplicación deba intervenir de oficio o a petición de parte, para el cálculo del costo neto de la prestación de las obligaciones del SU será de aplicación lo previsto en el artículo 15 de este Reglamento, donde el cálculo de costos evitables se realiza mediante el modelo referido en el artículo 17 y el cálculo de los beneficios no monetarios según lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento, cuando ello resulte aplicable. Artículo 17: Modelo para el cálculo del costo evitable de prestación del SU 17.1. Cuando la Autoridad de Aplicación deba intervenir de oficio o a petición de parte, para el cálculo del costo evitable del largo plazo de la prestación de las obligaciones del SU, utilizará el modelo de cálculo denominado como Modelo Híbrido de Costos (Hybrid Cost Proxy Model, HCPM, versión 2.6.). estableciéndose que el Grupo de Trabajo referido en artículo 27 de este Reglamento determine los parámetros de entrada al sistema. 17.2. La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar nuevas versiones del modelo indicado, como así también otros modelos más evolucionados e introducir a los mismos las modificaciones que sea menester realizar, a efectos de contar en forma permanente con una herramienta de cálculo actualizada que, basadas en modelos ingenieriles, ascendentes y descendentes, sea capaz de reflejar las crecientes eficiencias que acarrearán las innovaciones tecnológicas que se introduzcan en las redes y en los sistemas de gerenciamiento de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. 17.3. La Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la asistencia de expertos de nivel internacional para tomar las decisiones que estime necesarias en cumplimiento de lo aquí indicado. Artículo 18: Cálculo de los beneficios no monetarios La Autoridad de Aplicación determinará los criterios de valoración a seguir para la estimación de los beneficios no monetarios de la prestación de las obligaciones del SU, para lo cual evaluará como mínimo los siguientes generadores de tales beneficios: a) Ciclo de vida de un cliente o grupo de clientes b) Ubicuidad c) Mayor reconocimiento de la marca e incremento de la reputación empresaria d) Propaganda en teléfonos públicos y uso de logos e) Descuentos en la adquisición de bienes y servicios derivados de economías de escala f) Ventajas comerciales que implica el tener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio telefónico. Artículo 19: Financiamiento del SU. 19.1 Los Prestadores de servicios de telecomunicaciones tendrán una obligación de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del SU equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven o, en caso de otorgarse la exención del artículo 22 del presente Reglamento, cumplir con las obligaciones allí establecidas. El Fondo podrá integrarse asimismo con donaciones o legados. Los Prestadores informarán mediante declaración jurada mensual las sumas facturadas a sus clientes en cada mes calendario. Las sumas determinadas se ingresarán al FFSU en las fechas de vencimiento mensuales que establezca la Autoridad de Aplicación. 19.2 Todo Prestador, incluido el Prestador Histórico y los Operadores Independientes, que brinde el servicio de telefonía local fijo y/o de Internet en las Áreas Locales del Servicio Básico Telefónico, cuya Teledensidad fuere igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %), estará exento de cumplir con las obligaciones de inversión para el desarrollo del Servicio Universal establecidas en el inciso «f» del apartado 10.1. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, únicamente respecto de los ingresos devengados por la prestación del servicio telefónico local fijo y/o de Internet en el Área del Servicio Básico Telefónico de que se trate, en las condiciones establecidas por el artículo 14 de dicho Reglamento. 19.3 Los Operadores Independientes estarán exceptuados del aporte de inversión por los ingresos derivados de la prestación de servicios de telecomunicaciones en su área de licencia original. Artículo 20: Fiscalización del Fondo Fiduciario del SU El Fondo Fiduciario del SU será auditado y fiscalizado por la Autoridad de Control en la forma y modos que determine la Autoridad de Aplicación. Artículo 21.- Mecanismos de recaudación. Todos los Prestadores deberán participar del FFSU, completando los formularios que se elaboren con dicho propósito. Asimismo, cada uno de dichos Prestadores deberá confeccionar una declaración jurada mensual que incluirá: a. Suma a ingresar en concepto de aporte del artículo 19 durante el período mensual inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada. b. En su caso, sumas que tiene derecho a percibir del FFSU en compensación por prestación del SU en las localidades y/o Programas específicos del listado a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, y según los montos que en dicho listado se consignan. c. De resultar un saldo a pagar, el mismo deberá ser depositado en la forma y el plazo que se disponga en el RdeA, de acuerdo al apartado 10.3.2. del presente Reglamento, debiendo adjuntarse a la declaración jurada la copia de los recibos que corresponda. d. De resultar un saldo a su favor, la presentación de la declaración jurada tendrá el carácter de solicitud de reintegro, debiéndose acreditar el saldo en la cuenta que indique el Prestador al momento de la inscripción, siendo obligación de los mismos mantener actualizados los registros de información del Consejo de Administración dentro de los 10 días posteriores a la fecha de presentación, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación, del Consejo de Administración de auditar con posterioridad la exactitud y veracidad de las declaraciones juradas presentadas. Artículo 22: Exención de aportes. Mecanismo de prestación 22.1 Cuando, por aplicación de lo previsto en el artículo 21 de este Reglamento resultaran sumas a ingresar al FFSU, cada Prestador, incluyendo las LSB, podrá solicitar al Consejo de Administración la exención total o parcial de la obligación de aporte, en forma individual o solidariamente con otros Prestadores, comprometiéndose a invertir en la prestación del servicio en una o más localidades o programas del listado aprobado a que hace referencia el artículo 13 de este Reglamento. El monto de la exención no podrá exceder lo establecido como costo neto de esa prestación. A tal efecto, deberá presentar un plan de negocios donde detalle la aplicación de los fondos objeto de la solicitud de exención. 22.2 El Consejo de Administración no podrá negar la exención requerida sin resolución debidamente fundada, informando lo actuado a la Autoridad de Aplicación. Es obligación del Consejo de Administración el seguimiento y control de la ejecución de los planes comprometidos por el o los Prestadores al momento del otorgamiento de la exención de aporte. 22.3 El Consejo de Administración del FFSU podrá otorgar exención de aportes al FFSU de una LSB, para que, con dichos montos, se cubran sus prestaciones de servicios de telefonía local susceptibles de ser subsidiadas, prestadas en la región de su licencia original, conforme las normas de este Reglamento, cuando se verifiquen todas y cada una de las siguientes condiciones: a) Cuando se verifique la siguiente fórmula 0,5 x [A] + [B] ³ 20 sujeto a que «B» ³ 10 donde «A» representa el porcentaje, en valores absolutos, de pérdida de ingresos generados en la prestación del servicio de telefonía fija local en el conjunto de la Región correspondiente a su licencia original. A los fines de la determinación de la pérdida de ingresos, se tomarán como base los ingresos correspondientes al año 2000 por la prestación del servicio de telefonía fija local en el conjunto de la Región correspondiente a su licencia original. Y «B» representa la participación porcentual de mercado de otros Prestadores, medida de acuerdo al porcentaje alcanzado por aquéllos, respecto del total de los ingresos generados por la prestación del servicio de telefonía fija local, en el conjunto de la Región correspondiente a la licencia original de la LSB. b) Cuando la LSB demuestre fehacientemente que, en la prestación del servicio de telefonía fija local, en una o más Áreas Locales del Servicio Básico Telefónico, ubicadas en la Región correspondiente a su licencia original, se da la situación de costo neto en su provisión, según lo previsto en los artículos 15 y 16 de este Reglamento. c) Cuando el Consejo de Administración del FFSU haya verificado la existencia de costos netos de provisión del servicio de telefonía local, en el área local peticionada, aplicando el modelo de cálculo de los costos netos evitables de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal, según los artículos 15 y 16 de este Reglamento. 22.4 Si, por la aplicación de lo indicado en el apartado 22.3 el monto total requerido para subsidiar por parte de una LSB superara el monto total de sus obligaciones de aporte al FFSU, la LSB podrá solicitar al Consejo de Administración que las Áreas no subsidiadas sean incorporadas a efectos de su compensación en los programas del SU. Si dichas Áreas locales no pudieran ser subsidiadas, podrán solicitar la liberación de la obligación de prestación del servicio en las condiciones de precio establecidas por la Estructura General de Tarifas. 22.5 Cada una de las LSB, así como los operadores independientes, podrán solicitar la aplicación de los montos resultantes de sus propios aportes al FFSU para el cumplimiento de los Programas establecidos por la Autoridad de Aplicación, en su área de licencia original, en los términos del Decreto N° 2347/90 y del Decreto N° 2344/90 respectivamente. 22.6 El cumplimiento de las obligaciones de inversión establecidas en el artículo 19 por parte de las LSB será considerado como suficiente para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el punto 10.1.8.3.2 del Decreto N° 62/90 y otras metas cuantitativas de extensión de la cobertura geográfica de los servicios establecidas para fechas posteriores al 8 de noviembre de 2000. Artículo 23: Subasta 23.1. Si por aplicación del mecanismo de «aporte o prestación» indicado en el artículo 21 de este Reglamento, no se presentara ningún Prestador con interés de hacerse cargo del servicio en alguna localidad, Programa o cliente específico, la Autoridad de Aplicación solicitará al Prestador Histórico correspondiente su prestación, en base al subsidio calculado de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 16 de este Reglamento. En caso de que éste no lo deseara proveer, la Autoridad de Aplicación deberá llamar a otros Prestadores a subasta pública de subsidios mínimos, adjudicando la misma a aquellos que hubieran requerido el menor subsidio para la prestación del servicio en las condiciones subastadas. Artículo 24. – Obligación de continuidad de los servicios.- En caso de cancelarse un Programa incluido en el SU y/o al desaparecer el subsidio, se mantiene para los Prestadores la obligación de continuidad del servicio a los precios que establezca libremente dicho Prestador. Artículo 25: Reclamos por montos ingresados al FFSU Si actuando de buena fe, un Prestador ingresara montos diferentes a los que le correspondiere ingresar según lo indicado en este Reglamento, y no se verificara el ocultamiento de información o falsedad de la misma, el Prestador deberá informar lo acontecido al Consejo de Administración y rectificar su error de inmediato. El Consejo de Administración informará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para lo que pudiera corresponder. Si el Consejo detectara diferencias en los montos consignados en las declaraciones juradas a que se refiere el artículo anterior, o estando obligado a depositar en el FFSU, no ingresara los montos correspondientes, intimará al Prestador a regularizar la situación informando las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que actuará conforme lo indicado por el régimen sancionatorio vigente. CAPITULO VI PROGRAMAS INICIALES INCLUIDOS EN EL SERVICIO UNIVERSAL Artículo 26. – Programas iniciales.- Se definen los siguientes Programas iniciales indicativos: · Programa «TELEFONÍA PÚBLICA DE LARGA DISTANCIA EN ÁREAS SIN SERVICIO TELEFONICO LOCAL»: Promover la instalación y mantener la operación del primer teléfono público o semipúblico para poblaciones carentes de servicio telefónico, en áreas definidas por la Autoridad de Aplicación. Dentro de este Programa se incluye el siguiente subprograma: a) Áreas sin servicio local atendida sólo con una cabina pública de LD: un subsidio mensual para un único teléfono por localidad. · Programa «TELEFONÍA PÚBLICA SOCIAL»: Promover la instalación de teléfonos públicos a precios subsidiados en zonas de bajos recursos, en áreas definidas por la Autoridad de Aplicación. Dentro de este Programa se incluyen los siguientes subprogramas: a) Telefonía pública social: un subsidio mensual para teléfonos con tarifas preestablecidas. · Programa «ATENCIÓN A USUARIOS CON LIMITACIONES FÍSICAS»: consistente en la provisión de estaciones terminales especiales y otros mecanismos que se requieran para la atención de clientes con limitaciones físicas determinados por la Autoridad de Aplicación. · Programa «JUBILADOS, PENSIONADOS Y CLIENTES DEFICITARIOS»: consistente en un descuento sobre el servicio de telefonía local para jubilados, pensionados determinados y otras categorías de clientes que, por sus características de consumo, son deficitarios a los efectos de la prestación del servicio telefónico fijo, independientemente de su localización geográfica. Dentro de este Programa se incluyen los siguientes subprogramas: a. Jubilados b. Pensionados c. Clientes de bajos ingresos · Programa «EDUCACIÓN, CULTURA , SALUD y SERVICIOS DE EMERGENCIAS»: consistente en descuentos para el acceso a servicios de telecomunicaciones a los establecimientos públicos tales como escuelas, bibliotecas y centros de salud públicos, para lo cual la Autoridad de Aplicación determinará cuales serán los establecimientos destinatarios de los descuentos. · Programa «AREAS LOCALES DE ALTOS COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO»: consistente en un subsidio que recibirán los clientes activos de los Prestadores locales en áreas de altos costos. El objeto de este Programa es mantener el precio mensual (incluyendo abono y consumo) de los servicios de telecomunicaciones en zonas de alto costo, a niveles similares a los de las grandes urbes, estimulando la integración cultural e impulsando el federalismo. CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 27: Creación de un Grupo de Trabajo Dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se conformará un Grupo de Trabajo integrado por expertos para el análisis de los parámetros establecidos en el artículo 17, los generadores de beneficios no monetarios contemplados en el artículo 18 del presente y el déficit de acceso, es decir el costo neto de la prestación, el que deberá expedirse en los siguientes NOVENTA (90) días. La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar el mencionado plazo, de así corresponder. El Grupo de Trabajo tendrá como objetivo revisar los valores de los parámetros utilizados en otros países en los que se apliquen los modelos de cálculo tanto para costos evitables del largo plazo, como para los beneficios no monetarios y recomendar modificaciones si concluyera que ello es procedente, a efecto que pudieran aplicarse al semestre siguiente al de la recomendación. El Grupo de Trabajo estará integrado entre otros, por profesionales de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad de Control que acrediten experiencia en el tema, por representantes de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor y, a criterio de la Autoridad de Aplicación, por representantes del ámbito académico y, si fuera necesario, por consultores de nivel internacional. Artículo 28: Vigencia de las Obligaciones Las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Reglamento y expresadas particularmente en el artículo 19, tendrán vigencia a partir del 01 de enero de 2001. Artículo 29: Durante un período de TRES (3) años, contados a partir del 1º de enero de 2001, un monto equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de los aportes de inversión correspondientes a los Programas del SU se destinarán a educación, ciencia y técnica.

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