Anexo II

ANEXO II REGLAMENTO NACIONAL DE INTERCONEXIÓN (RNI) Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones. Capítulo II: Objetivos y Principios Generales. Capítulo III: Intervención de la Autoridad de Aplicación. Funciones y Procedimientos. Capítulo IV: Elementos técnicos de la Interconexión. Capítulo V: Aspectos económicos de la Interconexión. Capítulo VI: Disposiciones adicionale Capítulo VII: Disposiciones transitorias CAPITULO I OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES Artículo 1º.- Objeto. El objeto del presente Reglamento Nacional de Interconexión (RNI) es establecer: a) los principios y normas reglamentarias que regirán los Convenios de Interconexión entre los distintos Prestadores b) en particular, las normas que rigen el derecho de solicitar y la obligación de conceder la Interconexión, así como su modificación en el tiempo. Artículo 2º.- Alcances. El presente Reglamento comprende los mecanismos económicos, técnicos y jurídicos en base a los cuales los Prestadores concretan los acuerdos de Interconexión, para proporcionar a sus clientes y/o usuarios acceso a servicios y clientes y/o usuarios de otros Prestadores. La Interconexión se regirá en general por los principios, procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y en particular por los Convenios de Interconexión celebrados por las partes, los que no podrán contener términos y condiciones discriminatorios o que se opongan a este Reglamento. Artículo 3º.- Competencias. 3.1. La modificación de este Reglamento se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor. 3.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor: a) Determinación de la metodología de cálculo de los precios de los elementos y funciones de red asociados a la Interconexión b) Determinación y actualización de los precios referenciales de las Facilidades Esenciales c) Determinación y puesta en funcionamiento de la metodología de cálculo de los costos incrementales de largo plazo d) Análisis de los plazos y condiciones económicas que permitan iniciar la modalidad de Portabilidad de Números e) Análisis y definición de los precios referenciales de interconexión correspondientes a los servicios a NTS. f) Intervención en caso de divergencias entre Prestadores acerca de la metodología de cálculo de los costos incrementales de largo plazo. g) Análisis de la metodología de identificación de prácticas anticompetitivas en el sector de las telecomunicaciones. h) En caso de sanción por infracción a lo establecido por el presente Reglamento que determine la caducidad de la licencia del Prestador. En aquellos casos que no se refieran a los ítems mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación. 3.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma conjunta. Artículo 4º.- Definiciones. A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones: ¨ Area Local del Servicio Básico Telefónico: Zona geográfica de prestación, en la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia –nacional e internacional- independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia. ¨ Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES. ¨ Autoridad de Control: es la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES. ¨ Precio de Interconexión: Precio que debe pagar el Prestador Solicitante por el uso de los elementos y funciones de red del Prestador Solicitado. Este precio deberá ser justo, razonable, no discriminatorio entre Prestadores y no ¨ superior al ofrecido a los usuarios o clientes por la provisión de servicios similares. ¨ Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un Prestador. ¨ Convenio de Interconexión: es el acuerdo jurídico, técnico y económico que celebran dos o más Prestadores, con el objeto de que los clientes y/o usuarios de cada uno de ellos tengan acceso a los servicios y clientes y/o usuarios del otro. ¨ Costo Incremental de Largo Plazo: el costo incremental de largo plazo de un servicio o elemento de la red es la diferencia en los costos atribuibles de largo plazo de inversión y operación causada por el incremento en la producción del servicio o instalación adicional del elemento de la red de que se trate, incluyendo el costo de oportunidad del capital para actividades de similar riesgo y características sobre estos recursos y activos, calculados tomando en cuenta los principios básicos indicados en el artículo 29 de este Reglamento. ¨ Elemento de red: es una facilidad o equipo utilizado en la prestación de un servicio de telecomunicaciones e individualizado a los fines de la Interconexión. Este término incluye, entre otros, características, funciones, cualidades y capacidades como, por ejemplo, acceso local a abonados, conmutación, bases de datos, sistemas de transmisión y de señalización, así como la información necesaria para la facturación, cobranza y encaminamiento. ¨ Facilidades Esenciales: se entienden por facilidades esenciales las funciones y elementos de una red pública de telecomunicaciones que: a) son suministradas exclusivamente o de manera predominante por un solo Prestador o por un número limitado de Prestadores y b) cuya substitución con miras a la prestación de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. ¨ Interconexión: Es la conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes Prestadores, de manera que los clientes y/o usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros Prestadores. ¨ Oferta de Interconexión de Referencia: Listado de elementos y funciones de red con capacidad de ser utilizados para la Interconexión y que son ofrecidos por un Prestador en las condiciones y precios que en esa Oferta se indican. ¨ Operadores Independientes: Los licenciatarios del servicio básico telefónico en áreas locales, conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por Decreto N. 62/90 y sus modificatorios. ¨ Portabilidad numérica: es la capacidad que permite a los clientes mantener sus números cuando cambien de Prestador y/o de servicio y/o de ubicación geográfica en la que recibe el servicio, de acuerdo a las disposiciones del Plan Fundamental de Numeración Nacional. ¨ Práctica Predatoria: prestar servicios a precios inferiores a sus costos, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios. ¨ Prestador: es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones. ¨ Prestador con Poder Dominante: Se entenderá que un Prestador tiene Poder Dominante en la prestación de un servicio cuando los ingresos generados por su prestación superen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los ingresos totales generados por todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso. ¨ Prestador con Poder Significativo: Se entenderá que un Prestador tiene Poder Significativo en la prestación de un servicio, cuando los ingresos generados por su prestación superen el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos totales generados por todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso. ¨ Prestador Histórico: Se consideran tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto N° 2347/90 y del Decreto N° 2344/90 respectivamente. ¨ Prestador Solicitado: Prestador al que se le solicita la Interconexión. ¨ Prestador Solicitante: Prestador que solicita la Interconexión. ¨ Presuscripción: es la selección que hace un cliente de un determinado Prestador del servicio de larga distancia, para que el Prestador del servicio telefónico local le enrute su tráfico de larga distancia sin necesidad de marcar un código de identificación de aquel Prestador en cada llamada. ¨ Punto de Interconexión: punto de acceso de un Prestador donde se produce la Interconexión con otro Prestador . ¨ Reglamento o RNI: este Reglamento Nacional de Interconexión. ¨ Tarifa: Precio que paga el cliente y/o usuario al Prestador por el servicio que le brinda. ¨ Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. ¨ UIT: UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. ¨ Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un Prestador. CAPITULO II OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES Artículo 5º.- Objetivos. De acuerdo a la política nacional establecida para el sector de telecomunicaciones, la finalidad de la Interconexión es el beneficio del usuario, para lo cual se procuran alcanzar los siguientes objetivos: a) Promover el ingreso al mercado de nuevos Prestadores a fin de permitir la mejora de la calidad y la reducción de los precios que los usuarios pagan por los servicios, asegurando su libertad de elección ante la diversidad de servicios disponibles. b) Promover la integración de las diferentes regiones del país mediante los servicios de telecomunicaciones. c) Garantizar condiciones equitativas en la prestación de los servicios evitando toda imposición que implique un uso ineficiente de los recursos de los Prestadores. d) Asegurar la Interconexión e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones. e) Fundar la Interconexión en principios de orientación a costos, transparencia, igualdad, reciprocidad y no discriminación. Artículo 6º.- Principios Generales. Se establecen los siguientes principios generales en materia de Interconexión: a). Acuerdo entre partes: Los Prestadores tienen libertad para convenir precios, términos y condiciones de Interconexión. Los acuerdos no podrán ser discriminatorios o fijar condiciones técnicas que impidan, demoren o dificulten la Interconexión. b) Obligatoriedad: Todos los Prestadores están obligados a estar interconectados. Los Prestadores Solicitantes tienen el derecho de pedir la Interconexión y los Prestadores Solicitados están obligados a concederla, interconectándose directamente y, si ello no fuera técnicamente razonable, de manera indirecta. c) No discriminación: Los Prestadores tienen derecho a obtener iguales condiciones técnicas o económicas que aquéllas que se ofrezcan a otros Prestadores que requieran facilidades similares, independientemente del servicio que presten. d) Compensación Recíproca: Los Prestadores tienen el derecho de establecer compensaciones recíprocas para el origen, transporte y terminación de las comunicaciones. e) Eficiencia: Ningún Prestador podrá imponer términos y condiciones de Interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los Prestadores interconectados. f) Arquitectura Abierta: Los Prestadores tienen la obligación de utilizar, en la Interconexión, normas técnicas acordes con las normas y recomendaciones de la UIT y con los Planes Fundamentales. g) Precios en base a costos incrementales de largo plazo: los Prestadores Solicitantes tienen derecho a que los precios de las Facilidades Esenciales, se determinen en función de los costos incrementales de largo plazo. h) Comercialización de servicios: Los Convenios de Interconexión no podrán tener cláusulas que impongan a los Prestadores, condiciones discriminatorias o que les restrinjan la libertad de ofrecer y comercializar a otros Prestadores servicios que permite la Interconexión. CAPITULO III INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS. Artículo 7º.- Intervención de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación intervendrá: a) Ante la negativa de un Prestador a otorgar la Interconexión requerida por un Prestador Solicitante. b) A requerimiento de alguna de las partes, cuando, con posterioridad a la solicitud de Interconexión, en cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera demoras injustificadas y/o falta de acuerdo que dificulten o impidan celebrar el Convenio de Interconexión. c) A requerimiento de alguna de las partes, cuando no hubiera acuerdo respecto a las condiciones, precios de la Interconexión o cuando, con posterioridad al Convenio de Interconexión, se demore injustificadamente la concreción de lo pactado en el Convenio o se verifica un tratamiento discriminatorio respecto de un Convenio celebrado con otro Prestador. d) De oficio, en todo momento, cuando fundadas razones de interés público lo requieran o cuando se afectare lo dispuesto en este Reglamento. e) Ante la impugnación de un tercero interesado, conforme lo dispuesto por el artículo 11 del presente Reglamento. f) Periódicamente, de oficio, a efecto de revisar los precios de Interconexión referenciales de las Facilidades Esenciales. Artículo 8º.- Procedimiento 8.1 El Prestador que solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación deberá detallar las características y los antecedentes de su propuesta de Interconexión, especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian. Los Prestadores deberán aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos, con su fundamentación. 8.2 La Autoridad de Aplicación convocará a las partes a una audiencia, en el término de DIEZ (10) días, a fin de escuchar las posiciones. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes, la Autoridad de Aplicación arribará a una determinación preliminar con la información que posea, y ordenará la conexión física y funcional y la aplicación de los precios, términos y condiciones que correspondan. Dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la devolución a la otra parte de las sumas pertinentes, con más los intereses de ley, si la decisión final de la Autoridad de Aplicación diera la razón a esta última. 8.3 A partir de la determinación preliminar, la Autoridad de Aplicación iniciará una investigación de la cuestión y decidirá dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder los CUARENTA (40) días, dictando una resolución que establezca los precios, términos y condiciones definitivos de la Interconexión. 8.4 En cualquier momento, antes de la decisión definitiva, las partes podrán llegar a un acuerdo y desistir de la intervención de la Autoridad de Aplicación. Artículo 9º.- Criterios de evaluación en caso de conflictos A efectos de dirimir los conflictos que se pudiesen plantear entre las partes que negocian un acuerdo de Interconexión, o ante la solicitud de otro Prestador o tercero con interés legítimo, que considere que los términos o condiciones de un Convenio de Interconexión que ha sido celebrado entre Prestadores, son discriminatorios o no respetan los principios generales de Interconexión previstos por este Reglamento, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: i) el interés del usuario; ii) las obligaciones y condiciones impuestas por las respectivas licencias; iii) el interés del Gobierno Nacional de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicaciones, en todo el territorio nacional; iv) la disponibilidad y, en su caso, generación de alternativas técnicas y comercialmente viables para la Interconexión solicitada; v) la igualdad en las condiciones de acceso; vi) la naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para satisfacerla; vii) las posiciones relativas de las partes en el mercado; viii) el interés público. Artículo 10º.- Obligación de Informar de la Autoridad de Aplicación. Publicidad. 10.1 Los Convenios deberán ser presentados en el término de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de su celebración ante la Autoridad de Aplicación para su registro, en soporte magnético y en papel. 10.2 Dentro de los TRES (3) días de su registro, y a fin de que los interesados tomen conocimiento de la celebración de dicho Convenio, las partes, a su cargo, publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional y en uno de circulación local o regional, los Prestadores involucrados y el tipo de Interconexión establecido. Los Convenios se considerarán informados luego de efectuada dicha publicación. 10.3 Los Prestadores publicarán los Convenios de Interconexión completos en su página institucional en Internet. Los Convenios registrados son públicos y pueden ser consultados por los interesados. Sólo se reservará la información confidencial, a petición de cualesquiera de las partes intervinientes. Artículo 11.- Revisión de Contratos.- 11.1 Los Convenios registrados podrán ser observados por otros Prestadores y por terceros interesados durante el término de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de la publicación indicada en el apartado 10.2. Aquellos que efectúen observaciones o impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito y con copia en soporte magnético, en los formatos que indique la Autoridad de Aplicación, para el traslado a las partes involucradas. 11.2 Vencido el plazo de TREINTA (30) días establecido, si no existieran observaciones o impugnaciones, los Convenios se considerarán aprobados. 11.3 Si se hubieran presentado observaciones o impugnaciones, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del término de TREINTA (30) días, previo traslado por DIEZ (10) días a las partes involucradas. 11.4 Los Convenios de Interconexión deberán prever su adecuación inmediata, a requerimiento del Prestador Solicitante, toda vez que el Prestador Solicitado hubiere convenido con un tercer Prestador condiciones más favorables. 11.5 Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la modificación de un Convenio de Interconexión cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por la Reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de las redes. Artículo 12.- Contenidos de los Convenios de Interconexión. 12.1 Los Convenios de Interconexión entre Prestadores deberán contemplar como mínimo: a) Los principios generales aplicables. b) La descripción de los servicios de Interconexión objeto del acuerdo. c) Las contraprestaciones económicas. d) Las características técnicas y operativas de la Interconexión. e) Los plazos y las condiciones de la implementación y desarrollo de la Interconexión. 12.2 Los Convenios incluirán, asimismo, cláusulas que contemplen los siguientes aspectos, con una descripción pormenorizada cuando las modalidades de la Interconexión y las características del Prestador así lo requieran: 12.2.1. Servicios de Interconexión que se prestarán. 12.2.2. Condiciones de pago, incluyendo los procedimientos de facturación y de liquidación. 12.2.3. Facilidades complementarias de tasación –toda vez que sea técnicamente razonable-, facturación y cobranza, de acuerdo a los siguientes principios generales: a) La tasación a efectuar debe comprender un período de facturación homogéneo con el aplicado por el Prestador Solicitado a sus clientes. b) Los Prestadores deberán establecer pautas objetivas y razonables que determinen cuándo las obligaciones pecuniarias son líquidas y exigibles. c) Los valores establecidos por la gestión de cobranza deberán diferenciar equitativamente los casos en que esta gestión obtenga o no el cobro requerido; d) Los Prestadores deberán acordar la forma de tratamiento de la morosidad. e) El Prestador Solicitado deberá entregar al Prestador Solicitante, respecto de sus clientes, información desagregada (por período, servicio cursado y tipo de clientes) sobre el tráfico medido, la facturación registrada, los montos percibidos con moras incluidas, si las hubiere. f) La falta de pago por parte del Cliente de los servicios facturados por cuenta y orden de otros Prestadores, no será causal de cese de los servicios brindados por el Prestador Solicitado. El Prestador Solicitado deberá proporcionar en forma no discriminatoria el bloqueo del acceso de un Usuario y/o Cliente ante la falta de pago de los servicios brindados por el Prestador Solicitante, cuando éste así lo requiera, y medie una autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, en la medida que dicho bloqueo resulte técnicamente factible. 12.2.4. Identificación y localización de los Puntos de Interconexión. 12.2.5. Parámetros respecto a la calidad, confiabilidad y/o disponibilidad de las interconexiones y las compensaciones por incumplimiento de aquellas. 12.2.6. Recaudos para la operación y el mantenimiento de las interconexiones. 12.2.7. Procedimientos a aplicar en caso que se propongan modificaciones de la red o a los servicios de Interconexión ofrecidos por una de las partes. 12.2.8. Condiciones en el uso compartido de instalaciones, incluida la coubicación. 12.2.9. Funciones y elementos de red desagregados y Facilidades Esenciales convenidas en su caso, con sus respectivos precios, forma de pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del Convenio, restricciones y otras obligaciones de las partes. 12.2.10. Protocolos, formatos, señalización, niveles, impedancias, conectores y demás características necesarias para que la información pueda ser intercambiada en el Punto de Interconexión. 12.2.11. Fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de Interconexión. 12.2.12. La capacidad inicial necesaria y la proyectada para la gestión del tráfico futuro. 12.2.13. El acceso a servicios auxiliares y suplementarios, de así corresponder. 12.2.14. Los procedimientos de resolución de litigios que puedan surgir entre las partes, sin perjuicio de la intervención que corresponda de la Autoridad de Aplicación. 12.2.15. La determinación de la responsabilidad de cada una de las partes. 12.2.16. Plazo de vigencia y pautas para la renegociación de los Convenios de Interconexión. Artículo 13: Obligaciones de los Prestadores 13.1 Los Prestadores deberán facilitar la Interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales, fundadas en criterios objetivos. A este respecto, deberán ofrecer condiciones técnicas y económicas iguales a las que proporcionen a sus propios servicios, a sus filiales o asociadas, o unidades de negocio, en particular las relativas a la calidad de los servicios, los plazos de entrega y las condiciones de suministro. Asimismo, los Prestadores deberán facilitar, a quienes soliciten Interconexión, información relevante sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los Puntos de Interconexión. 13.2 Ningún Prestador podrá realizar cambios en su red que afecten una Interconexión sin notificación previa y fehaciente a los Prestadores afectados y a la Autoridad de Aplicación, con CUATRO (4) meses de anticipación. 13.3 Los Prestadores Solicitados están obligados a proporcionar en forma no discriminatoria al Prestador Solicitante la facilidad complementaria de tasación –de ser técnicamente razonable- y/o facturación y cobranza por cuenta y orden de éste, consistente en la generación y/o recepción de los registros, su inclusión en las facturas, su envío al cliente, recepción de pago y liquidación con el Prestador Solicitante, conforme se establezca en el Convenio de Interconexión respectivo y sujeto a los principios generales indicados en el apartado 12.2.3. del artículo 12 del presente Reglamento. Queda exceptuado de esta obligación el Prestador Solicitado que no implemente esta facilidad para sí en la prestación de su servicio. Estas facilidades deberán ser provistas, si requeridas, por todo Prestador del servicio telefónico local: a) respecto de los servicios telefónicos de larga distancia nacional e internacional, b) respecto de la modalidad «abonado llamante paga», c) de otros servicios. 13.4 Los Prestadores que brinden servicio telefónico fijo local y los que brinden servicio de telefonía móvil, así como aquéllos que, con carácter general, la Autoridad de Aplicación por resolución fundada así lo determine, deberán implementar sistemas de selección de Prestadores de larga distancia, según lo establecido en los artículos 22 y 34 del presente Reglamento. 13.5 Los Prestadores con Poder Significativo y con Poder Dominante, deberán establecer sus precios de Interconexión, conforme los principios de transparencia y de orientación a costos, en los términos del artículo 26 de este Reglamento y a los del sistema de contabilidad de costos a los que se refiere el artículo 27 de este Reglamento. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación a otros Prestadores. 13.6 Los Prestadores con Poder Significativo y los Prestadores con Poder Dominante deberán presentar a la Autoridad de Control cuentas separadas de los servicios de Interconexión, incluyendo los prestados internamente, los prestados a terceros y las de otros servicios, conforme la normativa que al respecto dicte la Autoridad de Aplicación siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 28 del presente Reglamento. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación a otros Prestadores. 13.7 Los Prestadores con Poder Dominante deberán elaborar una Oferta de Interconexión de Referencia, en los términos del artículo 24 de este Reglamento, que deberán hacer pública. Dicha Oferta describirá en forma suficientemente desglosada, las condiciones técnicas y económicas de los distintos elementos y funciones de red que la componen. La Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación a otros Prestadores. 13.8 Los Prestadores con Poder Dominante deberán ofrecer Interconexión en las centrales de conmutación locales y de nivel superior de conmutación y suministrar PURDSI en los puntos de Interconexión donde se halle disponible a los Prestadores Solicitantes que así lo demanden. Asimismo, deberán mantener y proveer ampliaciones de señalización R2N (digital) en los Puntos de Interconexión que el Prestador Solicitante demande, hasta el 1 de enero de 2002. La Autoridad de Aplicación, por razones debidamente fundadas, podrá modificar dicho plazo o extender esta obligación a otros Prestadores. 13.9 Los Prestadores con Poder Dominante y con Poder Significativo deberán facilitar el acceso al bucle de abonado, si fuera técnicamente razonable, en los plazos, condiciones y precios acordados libremente entre las partes o que determine la Autoridad de Aplicación en caso de desacuerdo. 13.10 Los Prestadores con Poder Dominante que no ofrezcan Interconexión en determinadas centrales de conmutación, deberán implementar alternativas técnicas que permitan al Prestador Solicitante interconectarse con ellas. La referida Interconexión deberá proporcionar similares condiciones técnicas, económicas y operativas a las que serían propias de la Interconexión directa a esas centrales de conmutación.. La Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación a Prestadores con Poder Significativo. 13.11 Los Prestadores Históricos y los Operadores Independientes podrán modificar sus Áreas Locales del Servicio Básico Telefónico, ubicadas en la región correspondiente a su licencia original, con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la que no podrá ser denegada sin razón suficiente. Esta autorización no será necesaria cuando aquellos Prestadores, en cada Área Local del Servicio Básico Telefónico que deseen modificar, acrediten que no revisten la calidad de Prestador con Poder Dominante. CAPITULO IV ELEMENTOS TÉCNICOS DE LA INTERCONEXIÓN Artículo 14.- Arquitectura abierta de redes, interoperabilidad y compatibilidad. Las redes de telecomunicaciones deberán adaptarse al concepto de arquitectura de redes abiertas, entendiéndose por tal la obligación del Prestador Solicitado de permitir el uso eficiente de su red por parte de los Prestadores Solicitantes, bajo parámetros tecnológicos que posibiliten el acceso y la individualización de funciones. Los Prestadores deberán prever la compatibilidad e interoperabilidad de sus redes, a los fines de permitir la Interconexión con las demás redes. Artículo 15.- Puntos y Niveles de Jerarquía de Interconexión. La Interconexión provista por el Prestador Solicitado no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del Prestador Solicitante. A estos fines, el Prestador Solicitante podrá requerir Interconexión en los diferentes niveles de jerarquía de la red y en cualquier Punto de Interconexión que se solicite, siempre que sea técnicamente razonable. En caso de desacuerdo, intervendrá la Autoridad de Aplicación. Artículo 16.- Equipos e Interfaces. Los enlaces de Interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la Interconexión podrán ser provistos por cualquiera de los Prestadores. Todo Prestador está obligado a conectar a su red los elementos de red homologados por la Autoridad de Control, evitando constreñir al otro Prestador en la selección de sus equipos o en la configuración de su red, aumentando sus costos o demorando la concreción de la Interconexión. Cada uno de los Prestadores se hará cargo solamente de la capacidad necesaria para cursar su tráfico. Artículo 17.- Coubicación. Los equipos para la Interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los Prestadores. A estos efectos, los Prestadores deberán poner a disposición de los demás Prestadores, el espacio físico y los servicios auxiliares que se les solicite, en sus propias instalaciones, en la medida que sea técnicamente factible y en las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas con otros Prestadores. La Autoridad de Aplicación definirá los precios referenciales y las condiciones de la coubicación y publicará un Manual de Coubicación Artículo 18.- Facilidades Esenciales 18.1. Los Prestadores con Poder Dominante deberán proveer, al costo incremental de largo plazo y en forma desagregada, acceso a las funciones y elementos de su red identificados como Facilidades Esenciales por la Autoridad de Aplicación, la que está facultada para introducir modificaciones que determine mediante resolución fundada. Se definen inicialmente las siguientes Facilidades Esenciales: 1. Acceso o terminación local: es el origen o completamiento de una comunicación conmutada en una red local desde el cliente de un Prestador hacia el Punto de Interconexión o viceversa, esto es, desde el Punto de Interconexión hasta el cliente, incluyendo su señalización, en condiciones no inferiores a las suministradas a sus propios clientes. 2. Bucle de abonado: son los medios técnicos de conexión entre el punto terminal de la red telefónica pública nacional, ubicado en las instalaciones del cliente del Prestador con Poder Dominante o con Poder Significativo, y la central de conmutación local, sin incluir el acceso a las funciones de conmutación de la central de dicho Prestador. La facilidad consiste en el enlace propiamente dicho y en el aprovechamiento de su capacidad portante y simultánea de distintas informaciones. La Autoridad de Aplicación, en caso de desacuerdo, definirá los precios referenciales y las condiciones de la provisión desagregada del bucle de abonado de acuerdo al criterio de costos incrementales de largo plazo. . 3. Puerto: es el dispositivo físico terminal en el cual se realiza la Interconexión obteniéndose la capacidad de entregar y recibir comunicaciones conmutadas. Deberán acordarse, como mínimo, las interconexiones a nivel de E1 (2.048 Kbits/seg.), según recomendaciones UIT G-703. 4. Coubicación: es la facilidad definida en el artículo 17 del presente Reglamento. 5. Servicio de operadora: es el tratamiento de llamadas de emergencias y servicios a la comunidad y servicios de acceso a información de guía. 6. Tránsito local: es la transferencia del tráfico conmutado, a través de la red de un tercer Prestador en una misma área local e incluye la facilidad de conexión de troncales de entrada y salida, la conmutación entre troncales y las funciones que están centralizadas en la central de tránsito como registro de llamados, enrutamiento de llamados y conversión de señalización. 18.2. Toda solicitud de una facilidad, función o elemento de red requerida por un Prestador Solicitante y no suministrada por el Prestador Solicitado, podrá ser sometida a consideración de la Autoridad de Aplicación a efectos de que ésta evalúe: i) la razonabilidad y la factibilidad técnica y/o económica de lo solicitado, ii) si la negativa a proveer lo requerido impide la prestación del servicio al usuario o infringe lo establecido en este Reglamento. En su caso, la Autoridad de Aplicación podrá obligar al Prestador Solicitado a proveer al Prestador Solicitante la facilidad, función o elemento de red requerido por aquél, en las condiciones económicas previstas en el punto 26.1. del presente Reglamento. Artículo 19.- Calidad de los Servicios. Las condiciones de la Interconexión provista por el Prestador Solicitado deben ser por lo menos de igual calidad a las que él se provee a sí mismo, a sus compañías vinculadas o controladas y/o a terceros. El Convenio de Interconexión deberá incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la Interconexión, como así también la calidad de los servicios, según lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento. Artículo 20.- Interrupciones. 20.1 En caso de interrupciones involuntarias en la Interconexión superiores a DOS (2) horas, los Prestadores responsables de la misma deberán informar a la Autoridad de Control en un plazo menor a CINCO (5) días y hacer su máximo esfuerzo para reestablecerla a la brevedad posible. 20.2 Los Prestadores deberán llevar un registro de fallas en las interconexiones que contendrá al menos: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico, solución y afectación a la otra red. Este registro deberá conservarse por TRES (3) años. 20.3 La Autoridad de Control podrá intimar al inmediato restablecimiento de la Interconexión e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo al régimen de penalidades vigente. Artículo 21.- Señalización. La información transferida en la Interconexión a través de la señalización deberá ser acorde a lo establecido en el Plan Fundamental de Señalización Nacional. Artículo 22.- Igual Acceso. Los Prestadores deberán brindar a otros Prestadores de servicios de telecomunicaciones igual acceso que el ofrecido a sus propios usuarios y/o clientes y servicios y a las compañías vinculadas. Artículo 23.- Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional. La Autoridad de Aplicación administrará los recursos de numeración para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, elaborando los planes respectivos y disponiendo las asignaciones, de manera tal de propender al objetivo de hacer disponible los números y códigos para los diferentes servicios y Prestadores, bajo los principios definidos en el presente Reglamento. Los Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional, con sus respectivas asignaciones, serán publicados en la página institucional de Internet de la Autoridad de Control. CAPITULO V ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA INTERCONEXIÓN Artículo 24.- Publicidad y contenido de la Oferta de Interconexión de Referencia. 24.1 Los Prestadores obligados a elaborar y poner a disposición una Oferta de Interconexión de Referencia, deberán presentarla ante la Autoridad de Aplicación, desglosada por elementos y funciones de red y conteniendo, como mínimo, la siguiente información: a) La localización y descripción de los Puntos de Interconexión y los niveles de red ofrecidos, incluyendo la numeración asociada a cada uno de ellos. b) Las modalidades de Interconexión, en un inmueble del Prestador que realiza la oferta, en uno del Prestador Solicitante y en otro de un tercero utilizado por el Prestador Solicitado, señalándose las particularidades de índole técnico o económico que sean aplicables en cada caso. c) Se describirán las características técnicas de los diferentes tipos de enlace de transmisión que soportan a la Interconexión, indicando los plazos de suministro de los enlaces, sus valores en función de la capacidad, concentración de trama, distancia y plazo del arriendo, tanto para su contratación inicial cuanto para la modificación posterior de sus características. d) Las capacidades de Interconexión ofertadas a otros Prestadores en cada Punto de Interconexión. Se especificarán los servicios de originación y terminación de llamadas, de tránsito conmutado hacia otras redes, el servicio de acceso para llamadas de larga distancia, nacionales e internacionales y de acceso a Prestadores. e) Las especificaciones técnicas de las interfaces ofertadas en los Puntos de Interconexión, incluyendo, entra otras, las características físicas y eléctricas del interfaz, el sistema de señalización empleado, los servicios y las capacidades funcionales ofertadas a través del interfaz. f) Los tipos de llamadas, según enrutamientos, redes de destino y demás características, como así la calidad del servicio. Se señalará, en particular, la información relativa a los tipos de llamadas, a las capacidades y facilidades asociadas a los aspectos de calidad del servicio y disponibilidad de sistemas redundantes orientados a una mejora de la calidad. g) Se facilitará información sobre los procedimientos de provisión de servicios avanzados proporcionados por el Prestador a sus clientes finales y que requieran de interoperabilidad en los Puntos de Interconexión. h) Las características y las condiciones para la selección de Prestador, incluyendo, limitaciones o peculiaridades que afecten a determinados orígenes o destinos de llamadas. i) Las características y las condiciones para la contratación de los números, cuando ello resulte aplicable. Se describirán las capacidades y opciones técnicas que dan soporte a la portabilidad de los números, detallando, en especial, las peculiaridades relativas a calidad del servicio, a las facilidades adicionales, a las tarifas. j) Se describirán los procedimientos y condiciones ofrecidos de acceso a la información para la explotación de los servicios, como ser los servicios de guía, de tratamiento de llamadas de emergencia y de asistencia a los Prestadores a los que se ofrezca la Interconexión. k) Se describirán las condiciones necesarias para la realización y el mantenimiento de la Interconexión, en especial los métodos y fases de las pruebas para la verificación de la Interconexión y para las actualizaciones o modificaciones en los Puntos de Interconexión. l) Se describirán los precios máximos aplicables a cada una de los componentes de las interconexiones en que se base en la Oferta de Interconexión de Referencia, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 26 del presente Reglamento. m) Otra información cuya inclusión sea procedente, conforme lo establezca la normativa vigente. 24.2. En la Oferta de Interconexión de Referencia podrán establecerse diferentes condiciones técnicas o económicas, en función del tipo de Interconexión y de las condiciones de los servicios. La Autoridad de Aplicación garantizará que dichas condiciones respeten el principio de no discriminación y el de transparencia. 24.3. Los Convenios de Interconexión que celebren los Prestadores a que se refiere el apartado 24.1 del presente artículo podrán contener condiciones no contempladas en la Oferta de Interconexión de Referencia. 24.4. La Autoridad de Aplicación podrá observar la Oferta de Interconexión de Referencia presentada por el Prestador, debiendo éste modificar aquellas condiciones que no cumplan con el presente Reglamento. 24.5. La Oferta de Interconexión de Referencia deberá estar a disposición para la consulta de todo interesado en la oficina del Prestador obligado. Asimismo, éste deberá publicarla en su página institucional de Internet. 24.6.La Autoridad de Aplicación determinará la información a brindar por los Prestadores que tengan Poder Significativo. Artículo 25.- Modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia.. Los Prestadores obligados a publicar su Oferta de Interconexión de Referencia deberán actualizarla anualmente, como mínimo, quedando sometida cualquier modificación a las exigencias establecidas y a los siguientes plazos: 25.1. El plazo a partir del cual la modificación de la oferta se considerará efectiva será de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de su presentación ante la Autoridad de Control, salvo que la Autoridad de Aplicación señale un plazo diferente. 25.2. Las modificaciones que tengan su origen en normas aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán incorporarse al texto de la oferta y serán de aplicación a partir de los TREINTA (30) días de su publicación, salvo que se señale un plazo diferente. Artículo 26.- Precios de Interconexión. 26.1 Los precios de Interconexión podrán fijarse libremente, deberán ser justos, razonables y no discriminatorios. 26.2. En caso de intervención de la Autoridad de Aplicación, los precios de los elementos y funciones de red no identificados como Facilidades Esenciales, se determinarán en función del costo de provisión eficiente. 26.3. En caso de intervención de la Autoridad de Aplicación, se entenderá que el costo de provisión de los elementos y funciones de red, no identificados como Facilidades Esenciales, brindados por los Prestadores con Poder Significativo o Dominante, se corresponde con el de una prestación eficiente, si los precios, calculados en función de dicho costo, no superan los valores que resulten de aplicar lo previsto en el apartado 26.4. del presente artículo. 26.4. En caso de intervención de la Autoridad de Aplicación, a petición de parte ante falta de acuerdo o de oficio, para el supuesto establecido en el apartado 26.3. precedente, el Prestador Solicitado deberá demostrar que los precios pretendidos no son superiores a la media aritmética de los establecidos para servicios, funciones o elementos de red similares, vigentes en países con esquemas de mercado competitivos, tales como: Australia, Canadá, Chile, Nueva Zelanda, Estados Unidos de Norteamérica y la Unión Europea. 26.5. Los precios de Interconexión deberán estar suficientemente desglosados, de manera que el Prestador Solicitante no tenga que pagar por aquello que no esté estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La estructura de precios distinguirá, entre otras, las siguientes categorías: a) Montos que cubran la instalación inicial de la Interconexión. b) Montos periódicos por la utilización permanente de los elementos y facilidades de red. c) Montos variables por los servicios auxiliares y suplementarios. d) Montos relacionados al tráfico entrante y saliente a la red conectada en proporción a unidades de tiempo o a la capacidad de red requerida, con posibilidad de establecer tarifas diferentes para distintos horarios. 26.6. Los precios unitarios de Interconexión deben ser independientes del volumen o de la capacidad utilizados. Podrán aplicarse descuentos con transparencia, basados en criterios objetivos y no podrán ser discriminatorios entre Prestadores con similares requerimientos, de elementos y facilidades semejantes. El incumplimiento de este punto será considerado falta grave. Artículo 27.- Contabilidad de costos. Sin perjuicio de lo establecido por la Resolución N° 26874 SC/96 y sus modificatorias, la Autoridad de Aplicación establecerá los criterios y condiciones de la contabilidad de costos aplicable para la determinación de los precios de Interconexión, cuyas características principales serán: 27.1 El sistema de contabilidad de costos deberá mostrar, de manera transparente, las principales categorías bajo las que se agrupan los costos y las reglas utilizadas para su reparto, en especial las que se refieren a la distribución equitativa de los costos comunes y conjuntos. 27.2 El reparto de los costos deberá llevarse a cabo de forma tal que se imputen a los servicios, siguiendo el principio de causalidad. La determinación de su monto habrá de hacerse en proporción a la correspondiente contribución al costo por cada servicio, mediante la definición de generadores de costo. Para cada concepto de costo se deberá establecer un generador de costo representativo y fácilmente medible que identifique la causa por la que se incurre en aquél y que, a la vez, sirva como unidad de reparto del mismo. 27.3 Para asegurar el adecuado reparto del costo, cada uno de sus conceptos deberá clasificarse, con independencia de otros criterios que el Prestador adopte, en alguna de las siguientes categorías: a) costos directos atribuibles: los relacionados, directa e inmediatamente, con la prestación de los servicios, por lo que pueden repartirse directamente entre los servicios. b) costos indirectos atribuibles: los que pueden ser relacionados con la prestación de los servicios a través de su conexión con algún otro costo, por lo que su reparto se efectuará de igual manera que el de los costos con los que guardan relación y, mediante ulteriores distribuciones de éstos, entre los servicios. c) costos no atribuibles: los que no pueden relacionarse ni directa, ni indirectamente, con la prestación de los servicios en los términos indicados en los párrafos anteriores. 27.4 Corresponde a la Autoridad de Control comprobar que el sistema de contabilidad de costos adoptado por los Prestadores obligados se adapta a los criterios establecidos. Las modificaciones que se pretendan introducir en el sistema de contabilidad de costos, deberán ser sometidas a comprobación previa de la Autoridad de Control. Si en el plazo de SESENTA (60) días desde esa presentación no ha dictado resolución, el Prestador podrá utilizar el sistema propuesto a todos los efectos. 27.5 Cuando un Prestador resulte obligado, ya sea por su Poder Dominante o por haber sido instado por la Autoridad de Aplicación, a llevar y presentar contabilidad de costos, conforme a las disposiciones de este Reglamento, deberá presentar el sistema a aplicar en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días desde la aprobación del presente Reglamento o desde que reciba la pertinente notificación. 27.6 La Autoridad de Control pondrá a disposición de las partes interesadas, previa solicitud de éstas, una descripción de los sistemas de contabilidad de costos aprobados y la información sobre los costos de cada ejercicio, presentada por los Prestadores obligados, con un grado de desagregación tal que permita conocer la relación entre los precios de Interconexión ofertados y sus costos asociados y que respete la confidencialidad de la información comercial. Artículo 28.- Separación de cuentas. 28.1 Los Prestadores con Poder Dominante y otros que, con carácter general y no discriminatorio, determine la Autoridad de Aplicación, deberán elaborar y presentar anualmente a la Autoridad de Control cuentas separadas para sus actividades relacionadas con la Interconexión. Las cuentas incluirán los servicios de Interconexión que el Prestador se preste a sí mismo, a sus entidades filiales o asociadas y a otros Prestadores. 28.2 Son objetivos principales de la separación o segmentación de cuentas: a) Poner de manifiesto los costos de las diferentes actividades que realice el Prestador y en particular, asegurar que los relativos a los servicios de Interconexión están claramente identificados y separados de los costos de otros servicios. b) Asegurar que los servicios de Interconexión prestados para otras áreas de negocio del Prestador obligado o, en su caso, para sus filiales o asociadas, se presten en condiciones equivalentes a las ofrecidas a terceros. a) Poner de manifiesto la posible existencia de subvenciones cruzadas entre los distintos segmentos de actividad considerados. 28.3 Sin perjuicio del grado de segmentación de las actividades que se establezca en otras normas aplicables, o de la conveniencia del Prestador comprendido por el apartado 1 del presente, deberán considerarse, como mínimo, aquellos segmentos de actividad relacionados con los servicios de acceso dedicados a clientes finales, los servicios de Interconexión, distinguiendo los brindados a otros Prestadores de los brindados por el Prestador a sí mismo y a sus empresas filiales y asociadas. 28.4 La segmentación deberá presentarse acompañada por un informe realizado por un auditor externo al Prestador, en el que se ponga de manifiesto la coherencia de dicha información con los estados financieros agregados de los que parte, el respeto a los principios de segmentación establecidos en este artículo y que la información segmentada representa la imagen fiel de la contribución al resultado global de cada segmento. 28.5 La presentación de las cuentas segmentadas deberá realizarse dentro del mes siguiente al que corresponda para la aprobación de los balances anuales del Prestador. Artículo 29.- Cálculo de costos incrementales. El costo incremental de largo plazo será calculado tomando en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos: 29.1 Incluirá únicamente los costos atribuibles de los elementos, funciones, y activos estrictamente necesarios para la provisión de la Interconexión, incluyendo los costos de planificación, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria. El rendimiento sobre estos recursos y activos deberá estar basado en indicadores de mercado del costo de capital. 29.2 En ningún caso, podrán ser considerados como costos atribuibles los de gerenciamiento general, de planificación estratégica, de comercialización, de publicidad, atención al cliente, cobranza u otros. 29.3 Para calcular el valor de los activos se tomará en cuenta su valor de reposición, considerando la prestación más eficiente de largo plazo para proveer la funcionalidad de la red requerida. 29.4 Para determinar los factores de depreciación y los costos de reposición no se tomarán como parámetros los valores registrados en la contabilidad de las empresas, sino los valores de mercado y estudios de depreciación independientes. 29.5 Para el cálculo de los costos incrementales no podrán utilizarse los costos históricos. CAPITULO VI DISPOSICIONES ADICIONALES Artículo 30.- Portabilidad de números. 30.1 La Autoridad de Aplicación determinará los plazos y condiciones en que los Prestadores proporcionarán la Portabilidad de números entre ellos, entre servicios y entre áreas geográficas, conforme los siguientes supuestos: a) Cambio de Prestador de red telefónica fija, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación física del cliente. b) Cambio de Prestador de red telefónica móvil, aunque cambie la modalidad del servicio prestado. c) Cambio de Prestador para los servicios de red inteligente, incluyendo los servicios de numeración personal, cuando no haya modificación de servicio. La Autoridad de Aplicación, podrá establecer otros supuestos, así como otras cuestiones relacionadas con la conservación de los números por los clientes. 30.2 La portabilidad numérica es un derecho del cliente o usuario. Cualquiera que sea el procedimiento adoptado para proveer la conservación de números, el usuario y/o cliente deberá estar en condiciones de poder conocer la tarifa que se aplicará a cada llamada que efectúe. Artículo 31.- Confidencialidad. Toda aquella información no contenida en el Convenio de Interconexión obtenida en el proceso de negociación debe ser considerada como confidencial, así como toda aquella información que se transmite por dicha Interconexión y que no pueda considerarse como pública. Artículo 32.- Infracciones y Sanciones. Será de aplicación en materia de infracciones, sanciones y procedimientos lo establecido en el artículo 38 del Decreto N° 1185/90, sus modificatorios y lo previsto a continuación. Serán motivo de sanción: a) La falta de presentación y/o publicación de la Oferta de Interconexión de Referencia en los términos y condiciones establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento. b) La dilación injustificada a proporcionar la conexión física y funcional de las redes, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento. c) La falta de presentación de los Convenios de Interconexión ante la Autoridad de Aplicación. d) La falta de publicación de los Convenios de Interconexión en tiempo oportuno. e) La renuencia a entregar la información que requiera la Autoridad de Aplicación para arbitrar en los problemas de Interconexión. f) El incumplimiento reiterado de los términos y condiciones de los Convenios de Interconexión. g) No reportar las fallas a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento o la reincidencia en la no atención a fallas que afecten la Interconexión. h) Entregar en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la Interconexión con otras redes. i) Desconectar una red o interrumpir la Interconexión en forma intencional sin la debida autorización previa de la Autoridad de Aplicación. j) La provisión de servicios de Interconexión a precios inferiores al costo incremental de largo plazo de proveer dichos servicios por considerarse práctica predatoria. Las conductas indicadas en los apartados precedentes se califican como falta grave. Artículo 33.- Incumplimiento. 33.1 En caso que un Prestador no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en el Convenio de Interconexión, la parte perjudicada podrá denunciarlo ante la Autoridad de Control. Esta, en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la parte incumplidora a cesar en su conducta en un plazo perentorio de CINCO (5) días. En caso que el incumplimiento no sea subsanado será considerado falta grave. No se podrá disponer la desconexión del servicio, sin la conformidad previa de la Autoridad de Aplicación. 33.2 Si la Autoridad de Control verificara la falta de, al menos, tres pagos, no necesariamente consecutivos, de los precios de Interconexión y en caso de verificarse imposibilidad de subsanar dicho incumplimiento en un plazo máximo de 30 días, autorizará la desconexión de las facilidades afectadas, tomando los recaudos que resguarden los derechos de los usuarios de los servicios. Artículo 34.- Selección del Prestador . Se entenderá por selección de Prestador la facultad del cliente y/o usuario del servicio telefónico (fijo o móvil) de elegir al Prestador de larga distancia para cursar todas o parte de sus llamadas o acceder a servicios conmutados de cualquier servicio de telecomunicaciones . La selección del Prestador se llevará a cabo mediante presuscripción o el procedimiento de llamada por llamada (selección por marcación), en los términos y condiciones que la reglamentación establece. a) Los clientes y/o usuarios del servicio básico telefónico podrán seleccionar al Prestador del servicio de larga distancia nacional e internacional, respetando las normas de Presuscripción y mediante la modalidad de selección por marcación, la que deberá estar disponible desde el 9 de noviembre de 2000, allí sea posible la selección de Prestadores. b) Los clientes y/o usuarios de telefonía móvil (SRMC, STM y PCS conforme se define en los reglamentos respectivos), de ser técnicamente razonable, podrán seleccionar el Prestador de servicio de larga distancia nacional e internacional: a) mediante presuscripción para las llamadas efectuadas desde el área local de registro del cliente móvil, b) mediante la modalidad de selección por marcación en todos los casos, c) mediante otra modalidad que reglamente la Autoridad de Aplicación. Artículo 35.- Servicios con traducción numérica (NTS) 35.1 Los servicios NTS son los que, para ser accedidos por su cliente, requieren de la traducción del número por el Prestador de servicios telefónicos al que está conectado dicho cliente (acceso a Internet, a audiotexto, a llamadas de cobro revertido automático, etc.). 35.2 Los servicios NTS se brindan fijando libremente el precio a percibir de su cliente, por unidad de llamada y su duración. 35.3 El precio del servicio NTS podrá incluir la remuneración de los costos de originación de la llamada convenidos con el Prestador de servicios telefónicos al que está conectado el cliente. En caso de desacuerdo, la Autoridad de Aplicación determinará el valor de referencia de la originación de la llamada. Lo establecido no obsta al mantenimiento de otras modalidades acordadas entre Prestadores, como ser la modalidad 0610 u otras. 35.4 Los servicios NTS podrán ser facturados por cuenta y orden de su Prestador, a su solicitud, por el Prestador de servicios telefónicos. 35.5 En caso de desacuerdo, la Autoridad de Aplicación definirá los precios de Interconexión de referencia relativos a los servicios NTS. CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 36.- Provisión de Tránsito y de Enlaces Los Prestadores Dominantes deberán proveer al Prestador Solicitante, en forma no discriminatoria, es decir, a precios no superiores a los ofrecidos a sus clientes, enlaces de larga distancia, así como el tránsito de larga distancia hacia localidades en las que no exista otro Prestador de dichos servicios y enlaces dedicados locales. Artículo 37.- Precios de Interconexión Referenciales Hasta tanto se establezcan los precios de las Facilidades Esenciales indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento, se determinan los siguientes valores referenciales para las Facilidades Esenciales que a continuación se indican, calculados por aplicación de canasta de precios, valores tarifarios, valores de mercado, entre otros, los que serán de aplicación en caso de intervención de la Autoridad de Aplicación a petición de parte o de oficio, cuando las partes que negocian un acuerdo de Interconexión, no lleguen a un entendimiento. 1. Origen y terminación de las llamadas en el área local expresados en dólares estadounidenses por minuto, son los siguientes: · 1,1 centavos/minuto (u$s 0,011/min) en localidades mayores a 5.000 habitantes o con una densidad telefónica superior a 15 teléfonos cada 100 habitantes. · 1,3 centavos/minuto (u$s 0,013/min) para el resto de las localidades y en las áreas previstas por la licencia original de los Operadores Independientes. 2. Tránsito dentro del área local expresados en dólares estadounidenses por minuto · 0,30 centavos/minuto (u$s 0,0030) A los valores indicados, se les aplicará una reducción por eficiencia de Prestador (price-cap) de 3% semestral durante los 2 primeros años posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, cuyo ejemplo se exhibe en el siguiente cuadro. Fecha de Vigencia Origen o Terminación (centavos de u$s/minuto) Valores en áreas menores a 5000 habitantes o con dens. Menor a 15 tel/ hab.(centavos de u$s/minuto) Tránsito(centavos de u$s/minuto) 8 de Noviembre de 2000 1.100 1.300 0.300 8 de Mayo 2001 1.067 1.261 0.291 8 de Noviembre de 2001 1.035 1.223 0.282 8 de Mayo de 2002 1.004 1.186 0.274 8 de Noviembre de 2002 0.974 1.151 0.266 3. Coubicación El alquiler mensual expresado en dólares estadounidenses será: a) AMBA y localidades del Interior con más de 100.000 líneas telefónicas fijas: CIENTO VEINTICINCO (u$s125) por los primeros 2 metros cuadrados. QUINCE (u$s 15) por cada metro cuadrado adicional. b) Resto de las localidades del Interior: OCHENTA (u$s 80) por los primeros 2 metros cuadrados. DIEZ (u$s 10) por cada metro cuadrado adicional. 4. Puertos u$s 2000 por única vez. Artículo 38. Adecuación de los Convenios de Interconexión vigentes 38.1 Los Convenios de Interconexión, celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente, deberán ser adecuados a lo establecido en el presente Reglamento, de así corresponder. 38.2 El actual régimen de interconexión de los Operadores Independientes mantendrá su vigencia hasta el 8 de Noviembre de 2001, salvo renuncia expresa de su parte. A partir de esa fecha, quedarán exceptuados los Operadores Independientes que sólo pudieran cursar su tráfico de larga distancia, nacional e internacional, desde el Centro de Tránsito correspondiente, a través de un único Prestador, y mientras dure dicha circunstancia. Artículo 39. Grupos de Trabajo 39.1 A efectos de establecer los precios referenciales de la coubicación y de la provisión desagregada del bucle de abonado, la Autoridad de Aplicación conformará un Grupo de Trabajo que deberá expedirse en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de su conformación. 39.2. A efectos de analizar y definir los precios referenciales de Interconexión correspondientes a los servicios NTS, así como las demás condiciones mínimas de Interconexión de esos servicios, la Autoridad de Aplicación conformará un Grupo de Trabajo que deberá expedirse en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de su conformación. Artículo 40. Migración de servicios. La Autoridad de Aplicación permitirá una compensación única y excepcional por el diferencial de ingresos que surja con motivo de la migración de servicios 0610, 0800 y 0810 a Interconexión, siempre que se trate de empresas no vinculadas, en la próxima revisión del mecanismo de price cap correspondiente al año 2001 previsto en el cuadro tarifario. Dicha compensación corresponderá al diferencial de ingresos a partir del día 9 de noviembre de 2000 hasta el día 8 de noviembre de 2001. A partir de esa fecha, los mencionados servicios quedarán excluidos del cuadro tarifario.

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