Anexo I

ANEXO I REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES INDICE Artículo 1. Objeto del Reglamento Artículo 2. Competencias Artículo 3. Definiciones Artículo 4. Principios Generales Artículo 5. Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones Artículo 6. Otorgamiento de la licencia Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a prestadores Artículo 8. Reventa Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia Artículo 10. Obligaciones de los prestadores Artículo 11. Tarifas Artículo 12. Separación Contable de los Servicios Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia Artículo 14. Áreas locales del servicio básico telefónico de baja teledensidad. Artículo 15. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia Artículo 16. Sanciones. Condiciones de caducidad de las licencias Artículo 17. Disposiciones Transitorias Artículo 1. Objeto del Reglamento El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones que regirán el otorgamiento de las licencias y la prestación de servicios de telecomunicaciones, excluyendo la prestación de los servicios de radiodifusión, los que están regidos por la ley N. 22.285 y sus normas modificatorias y complementarias. Artículo 2. Competencias. 2.1. La modificación de este Reglamento se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor. 2.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor: a) Diseño de los parámetros económicos de las subastas para adjudicación de frecuencias. b) Análisis de la metodología de identificación para la existencia de subsidios cruzados. c) Análisis y modificación de la Estructura General de Tarifas. d) Elaboración de los reglamentos de clientes de servicios de telecomunicaciones e) Comprobación de la existencia de competencia efectiva según los apartados 11.7 y 11.8 de este Reglamento. f) Definición de normas sobre separación contable y sistemas de información. g) En caso de transferencia o cesión de la licencia en los términos y con los alcances previstos en la Ley Nº 25.156 y en su declaración de caducidad. En aquellos casos que no se refieran a los ítems mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación. 2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma conjunta. Artículo 3. Definiciones A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones: Área del Prestador Histórico: Zona geográfica definida, para la prestación del servicio básico telefónico, según las licencias otorgadas a las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, conforme el Decreto N° 62/90 y sus modificatorios. Área Local del Servicio Básico Telefónico: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia –nacional e internacional – independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia. Áreas del Prestador: Zonas geográficas definidas libremente por el Prestador para la prestación de sus servicios. Autoridad de Aplicación: Es la Secretaría de Comunicaciones. Autoridad de Control: Es la Comisión Nacional de Comunicaciones. Cliente: Es el Usuario vinculado contractualmente a un prestador. Operadores Independientes: Los licenciatarios del servicio básico telefónico en áreas locales, conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por Decreto N. 62/90 y sus modificatorios. Prestador: Es el licenciatario de servicios de telecomunicaciones. Prestador con Poder Significativo: Se entenderá que un Prestador tiene Poder Significativo en la prestación de un servicio, cuando los ingresos generados por su prestación superen el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos totales generados por todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso. Prestador con Poder Dominante: Se entenderá que un Prestador tiene Poder Dominante en la prestación de un servicio cuando los ingresos generados por su prestación superen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los ingresos totales generados por todos los Prestadores del servicio de que se trate, en un área determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.. Prestador Histórico: Se consideran tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto N° 2347/90 y del Decreto N° 2344/90, respectivamente. Red Pública Nacional de Telecomunicaciones: está constituida por el conjunto de redes por las que transita la correspondencia pública de telecomunicaciones, la que debe permitir la comunicación de los Usuarios desde o hacia cualquier otro servicio o red pública de telecomunicaciones, nacional o internacional. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos y/u otros sistemas electro-magnéticos, Teledensidad: Relación entre la cantidad de líneas de telefonía fija en servicio en un área geográfica determinada y la cantidad total de habitantes de dicha área. Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un Prestador. Artículo 4. Principios Generales 4.1. Las licencias se otorgan sin límite de tiempo, a demanda y en forma reglada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento y habilitan a la prestación al público de cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia. 4.2. Las licencias que se otorguen tendrán validez en todo el territorio de la Nación Argentina. 4.3. El otorgamiento de la licencia es independiente de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio. Si un servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la licencia no presupone la obligación del Estado Nacional de garantizar su disponibilidad. La autorización y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico deberá tramitarse ante la Autoridad de Aplicación de conformidad con los términos y condiciones estipulados en el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico vigente y en la demás normativa aplicable. 4.4. La prestación de los servicios es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El Prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio. 4.5. En caso que un servicio requiera la utilización de espacios de dominio público, la licencia no presupone la obligación de la autoridad de garantizar su disponibilidad. La Autoridad de Aplicación hará sus mejores esfuerzos para que dicho recurso sea asignado por la autoridad competente en la materia. 4.6. Los prestadores de servicios de radiodifusión podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación el otorgamiento de una licencia en los términos del presente Reglamento. 4.7. Conforme a la normativa de fondo vigente, no se establece restricción alguna para la participación de capitales extranjeros en la prestación de servicios de telecomunicaciones. 4.8. Los Prestadores podrán iniciar la prestación de los servicios de telecomunicaciones una vez que éstos hayan sido registrados. Artículo 5. Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones Se establece una licencia única para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con las siguientes características: 5.1 Licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones: habilita a la prestación al público de todo servicio de telecomunicaciones, sea fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia. 5.2 Si la prestación del servicio de telecomunicaciones al público requiere el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico como elemento constitutivo del servicio a brindar, el Prestador deberá tramitar, ante la Autoridad de Aplicación, el otorgamiento de la correspondiente autorización y/o permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico vigente y en la demás normativa aplicable. 5.3 Si el Prestador optara en el futuro por brindar un nuevo servicio de telecomunicaciones, distinto del originariamente informado, deberá poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación tal decisión con no menos de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha en que prevé la iniciación del servicio. Dicha presentación deberá contener la información que se indica en el apartado 9.2. del presente Reglamento. Dentro de los VEINTE (20) días de efectuada la presentación, la Autoridad de Aplicación, a través de la Autoridad de Control, podrá requerir al Prestador la información adicional o aclaraciones que resulten necesarias. Cumplido satisfactoriamente el trámite de presentación, la Autoridad de Aplicación procederá a registrar el nuevo servicio. 5.4 La Autoridad de Aplicación llevará un registro de los servicios que brinde cada Prestador, el que será publicado en su página institucional de Internet. Artículo 6. Otorgamiento de la licencia 6.1. La Autoridad de Aplicación otorgará la licencia una vez que el solicitante hubiera acompañado la totalidad de la información y/o documentación que se indica en el artículo 9 del presente Reglamento, registrando los servicios a brindar. 6.2. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, respecto de la solicitud de licencia, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte del peticionante, salvo en aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación hubiera requerido al solicitante información y/o documentación aclaratoria y/o complementaria en los términos del punto 5.3. del presente, en cuyo caso, el cómputo del plazo indicado precedentemente se reiniciará a partir de la fecha de presentación de la información y/o documentación solicitada. 6.3. La Autoridad de Aplicación comunicará las razones de la denegación de la licencia. Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a Prestadores 7.1 El arrendamiento de infraestructura de telecomunicaciones a Prestadores de servicios, requerirá la titularidad de una licencia de servicios de telecomunicaciones. 7.2 La mera autorización otorgada a Prestadores, gratuita u onerosa, de «derechos de vía», de elementos o bienes ajenos a la prestación de servicios de telecomunicaciones, no requerirá la titularidad de la mencionada licencia. Artículo 8. Reventa 8.1 Los interesados que deseen revender a terceros servicios de telecomunicaciones ofrecidos por un Prestador, deberán previamente obtener una licencia de servicios de telecomunicaciones. 8.2 Los Prestadores que revendan servicios de telecomunicaciones deberán ofrecerlos indicando claramente las condiciones de calidad del servicio ofrecido. 8.3 El Prestador que revenda servicios de telecomunicaciones es responsable ante su Cliente por la prestación del servicio, por lo que se hace pasible de aplicación del régimen sancionatorio respectivo. Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia Para obtener una licencia deberá efectuarse ante la Autoridad de Aplicación una presentación, suscripta por una persona con facultades suficientes para ello, que contenga la siguiente información y/o documentación: 9.1 Documentación personal y societaria a) Instrumento que acredite la personería de quien suscribe la presentación. b) En el caso de personas jurídicas: copias certificadas por escribano público del acta constitutiva, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas, con la respectiva constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio, CUIT y copia de las inscripciones en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); nómina y copia, bajo declaración jurada de su autenticidad, de los instrumentos que acrediten la designación de las autoridades vigentes. Balance o estado patrimonial correspondiente al último ejercicio anual, certificado por profesional en ciencias económicas, con su firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo. En el caso de sociedades cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio, deberá presentarse un estado de situación patrimonial certificado, con las mismas formas que las previstas para los balances. c) Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley de Sociedades N° 19.550. d) En el caso de personas físicas: apellido y nombre completos; tipo y número de documento; CUIT y copia de las inscripciones en el Registro Público de Comercio y en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); domicilio legal; declaración patrimonial firmada y certificada por un contador público nacional, cuya firma deberá estar certificada por el Consejo Profesional respectivo; certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia con una antigüedad no mayor a NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de la presentación. La firma del solicitante deberá estar certificada ante escribano público y legalizada por el Colegio Profesional respectivo. No se otorgarán licencias a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos y cuya pena no se hubiera cumplido. e) Declaración de someterse a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con expresa renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderle, respecto de cualquier incidencia que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir o derivar, frente a la Autoridad de Aplicación o la Autoridad de Control, de su actuación como Prestadores. f) Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir todas las normas del marco regulatorio de los servicios de telecomunicaciones. Esta declaración deberá ser suscripta por un representante del Prestador con facultades suficientes para tal acto, debiendo la firma y la personería estar certificada por escribano público. g) Declaración jurada por la que el peticionante se compromete a adoptar sistemas y procedimientos de seguridad, tendientes a resguardar la confidencialidad de las comunicaciones que se cursen por medio de sus instalaciones y equipos, conforme las reglas del buen arte. Esta declaración deberá ser suscripta por un representante del Prestador, con facultades suficientes para tal acto, debiendo la firma y la personería estar certificadas por escribano público. 9.2 Información de los servicios a brindar. a) Descripción de los servicios a brindar, objetivos y modalidades. b) Plan Técnico y cronograma para los TRES (3) primeros años, que contenga la descripción y ubicación de la red que utilizará para brindar su servicio. Si el solicitante no tuviera experiencia previa en la prestación de servicios de telecomunicaciones, el Plan Técnico deberá ser presentado por un ingeniero matriculado con competencia técnica en la materia. c) Descripción de la cobertura geográfica prevista para los TRES (3) primeros años. Para el caso de los servicios telefónicos se deberán presentar mapas indicando las Áreas del Prestador donde se ofrecerá el mismo. d) Plan de Inversión. Se deberá informar el programa de inversiones generales a efectuar, así como las inversiones en materia de instalación y operación de la red para los TRES (3) primeros años. El Plan de Inversión deberá ser consistente con el Plan Técnico presentado. De no ser consistente, el o los servicios informados, no podrán ser registrados. e) El registro del servicio no podrá efectuarse si el Plan de Inversión y el Plan Técnico presentados, tomando en cuenta la o las áreas a cubrir y las exigencias del servicio a prestar, no fueran consistentes con la información económica brindada por el solicitante acerca de los recursos propios y de terceros, previstos de obtener, así como de los ingresos futuros por la prestación del servicio. 9.3 Una vez recibidas las solicitudes y previo a que la Autoridad de Aplicación dicte resolución, la Autoridad de Control podrá requerir al solicitante la información o aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos adjuntos a los que se refiere el presente artículo. 9.4 No es requisito que la sociedad solicitante de la licencia tenga como objeto social exclusivo la prestación de servicios de telecomunicaciones. Artículo 10. Obligaciones de los Prestadores Todo Prestador deberá: 10.1 Obligaciones Generales a) Iniciar la prestación de los servicios registrados, dentro del plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de su registración, salvo que la Autoridad de Aplicación haya otorgado prórroga expresa. Los servicios registrados deberán prestarse en condiciones de regularidad, continuidad, calidad y respetando el principio de no discriminación. b) Suministrar anualmente a la Autoridad de Control, datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios, como ser su cobertura, número de Clientes por Área del Prestador, minutos de tráfico, ingresos totales y toda otra información que la Autoridad de Aplicación o de Control le solicite en forma general. c) Suministrar anualmente a la Autoridad de Control, información respecto del estado de implementación del Plan Técnico y del Plan de Inversiones y en su caso, de las adecuaciones de aquellos. d) Informar a la Autoridad de Control acerca de cualquier falla o interrupción en el servicio que afecte al CINCO POR CIENTO (5 %) de Clientes o QUINIENTOS (500) Clientes, el que fuera mayor, y que superara los CIENTO VEINTE (120) minutos de duración. La mencionada información deberá ser suministrada dentro de los TRES (3) días, contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias. e) Abonar la tasa en concepto de control, fiscalización y verificación, equivalente a CINCUENTA CENTÉSIMOS PORCENTUAL (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de sus servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este apartado, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 1185/90. f) Realizar las inversiones para el desarrollo del Servicio Universal, a brindar por sí o por intermedio de terceros, por los montos y conforme los mecanismos establecidos en el Reglamento de Servicio Universal vigente. g) Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables. h) Prestar los servicios cumpliendo debidamente las reglas del buen arte y las calidades de servicio exigidas por las normas vigentes. Los Prestadores deberán cumplir con las metas de calidad y eficiencia que defina la Autoridad de Aplicación. i) Adoptar las medidas necesarias para: 1. asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones, 2. no interferir a otros servicios o Cliente y/o Usuarios, 3. garantizar la seguridad de los bienes y de las personas, j) Atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las autoridades competentes. k) Cumplir con las obligaciones derivadas del Reglamento General del Servicio Universal, del Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, del Reglamento Nacional de Interconexión, del Plan Fundamental de Numeración, del Plan Fundamental de Señalización, del Reglamento de Tarifas cuando fuere aplicable, del Reglamento de Calidad de Servicio, y toda otra norma y/o Reglamento aplicable a los servicios de telecomunicaciones. l) Obtener autorización previa de la Autoridad de Aplicación, con dictamen previo de la Autoridad de Control, ante cualquier modificación de las participaciones accionarias en las sociedades titulares, que impliquen la pérdida del control social en los términos del artículo 33 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 25156, la que no le podrá ser denegada si el Prestador transferente: i) ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional para la prestación del servicio de telecomunicaciones; ii) no registrare deuda alguna con el Estado Nacional referida a: a) La tasa establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios. b) Los derechos y aranceles establecidos por el Reglamento de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico. iii) acredite el cumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso f) del presente artículo. iv) hubiere dado cumplimiento a los requisitos y condiciones que su título original establece para el cambio del control social. v) haya obtenido, en su caso, la autorización para el cambio del control en la sociedad titular de la autorización y/o permiso de uso de frecuencias radioeléctricas en los términos de la reglamentación correspondiente. El adquirente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 9.1. del presente Reglamento. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, respecto de la solicitud de modificación de las participaciones accionarias que importen las condiciones previstas en el punto l) del presente artículo, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de la misma. m) Mantener actualizada la información y/o documentación que corresponda, presentada en los términos del apartado 9.1. del presente artículo. 10.2 Obligaciones hacia los prestadores: a) Interconectarse a la Red Pública Nacional de Telecomunicaciones y permitir la interconexión de sus redes y servicios a otros Prestadores en los términos del Reglamento Nacional de Interconexión. b) De ser requeridos, dar en arrendamiento a otros Prestadores todo segmento libre de sus ductos terrestres y todo espacio libre en los mástiles de antenas radioeléctricas que le pertenezcan, si fuera técnicamente factible y si la construcción de nuevos ductos o mástiles de antena fuera inconveniente debido a razones relacionadas con la protección del medio ambiente, la zonificación urbana o la planificación regional, y/o si los canales de cable y los espacios de antena no resultaren razonablemente necesarios para satisfacer las necesidades presentes y futuras del titular de dichas facilidades y de los Clientes y/o Usuarios de aquel. El arriendo deberá retribuirse en las formas y modos propios del mercado. c) Respetar los principios de sana competencia, no incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas predatorias y/o discriminatorias, conforme lo establecido en la legislación vigente. El incumplimiento de lo aquí indicado, será considerado falta grave a los efectos del régimen sancionatorio 10.3 Obligaciones hacia los Clientes y/o Usuarios a) Garantizar a los Clientes y Usuarios los derechos que les corresponden, de acuerdo con la normativa aplicable. b) Garantizar a los Clientes y Usuarios la transparencia de la información y de las condiciones de contratación, así como la publicidad de los precios de los servicios que presten, sin establecer condiciones irrazonables que impidan el ejercicio de la libertad de opción entre Prestadores. c) Garantizar a los Clientes y Usuarios la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones. d) Ofrecer a sus Clientes y Usuarios, toda vez que se trate de un servicio telefónico o si la naturaleza del servicio lo requiriera, el acceso a servicios de llamadas gratuito para emergencia, policía, bomberos, ambulancias y relativas a siniestros de navegación. Si se encontrare disponible, este servicio deberá ofrecerse con numeración uniforme de carácter nacional, dentro de lo técnicamente posible. Artículo 11. Tarifas 11.1 Los Prestadores podrán fijar libremente las tarifas y/o precios de los servicios brindados, para categorías objetivas de Clientes, las que deberán aplicarse con carácter no discriminatorio, garantizando la transparencia de los precios que apliquen a cada uno de los servicios que brinden al público. 11.2 Los Prestadores con Poder Dominante se sujetarán a las pautas establecidas por el artículo 26 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios. Los demás Prestadores deberán informar, a requerimiento de la Autoridad de Control, sus planes generales de tarifas y promociones. 11.3 Los Prestadores podrán establecer libremente los períodos de facturación, siempre que sean regulares y sus condiciones se ajusten a lo dispuesto por la Ley Nº 24240. 11.4 La Autoridad de Aplicación, con criterio general y no discriminatorio, podrá ajustar los servicios de los Prestadores a las pautas establecidas en el artículo 26 del Decreto N. 1185/90 y sus modificatorios. 11.5 Si no existiera competencia efectiva, en la prestación de los servicios de telefonía local, de telefonía de larga distancia nacional o de telefonía internacional, en cada Área Local del Servicio Básico Telefónico, los Prestadores de dichas Áreas deberán respetar las tarifas máximas establecidas en la Estructura General de Tarifas, como lo dispuesto en el Anexo I del Decreto N. 62/90 y modificatorios. Por debajo de los valores establecidos por la Estructura General de Tarifas, los Prestadores referidos podrán determinar libremente sus tarifas, por áreas, rutas, tramos de larga distancia y/o grupos de clientes. 11.6 Los Prestadores Históricos tendrán libertad para la fijación de tarifas del servicio de telefonía local, o de larga distancia nacional, o de larga distancia internacional, en un Área Local del Servicio Básico Telefónico, una vez que exista competencia efectiva. 11.7 Para demostrar la existencia de competencia efectiva, el Prestador Histórico interesado deberá presentar a la Autoridad de Aplicación un dictamen que demuestre que otro u otros Prestadores de un mismo servicio, han alcanzado el veinte por ciento (20%) de los ingresos totales, generados por los Prestadores de dicho servicio en el Área Local del Servicio Básico Telefónico en cuestión. Dicho dictamen deberá ser emitido por un auditor externo en telecomunicaciones, de primer nivel nacional o internacional, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación. Ésta podrá requerir al Prestador y/o a terceros la información aclaratoria y/o complementaria que estime necesaria. Una vez aprobado el dictamen, la competencia efectiva se considerará iniciada desde el primer día del próximo período de facturación del servicio. 11.8 Aunque no se verificara aún el supuesto previsto en el apartado precedente, se considerará que existe competencia efectiva en la prestación del servicio de larga distancia nacional, o del internacional, para las llamadas originadas en un Área Local del Servicio Básico Telefónico, si los Clientes y/o Usuarios en dicha Área pueden elegir Prestador, mediante la modalidad de selección por marcación, entre más de dos (2) Prestadores del servicio de que se trate, si, cada uno de ellos, ofreciera más de un destino de larga distancia. 11.9 Los Prestadores de servicios de telefonía deberán informar trimestralmente, a la Autoridad de Control, los ingresos obtenidos, desagregados por Área Local del Servicio Básico Telefónico y por servicio de telefonía local, de larga distancia nacional, o internacional. Esta información estará a disposición de los Prestadores, debiendo ser publicada en la página institucional de Internet de cada Prestador. Articulo 12: Separación Contable de los servicios 12.1 Los Prestadores de servicios de telefonía local y de larga distancia, nacional e internacional, deberán tener un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos según los términos previstos en la Resolución Nº 26874 SC/96 y sus modificatorias, toda vez que dichos servicios sean técnicamente identificables. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá extender esta obligación a otros Prestadores, estableciendo los criterios y condiciones de la contabilidad de costos que correspondan. 12.2 Todo Prestador, cuyo objeto social admita otras actividades distintas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, deberá tener para estas últimas, un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde a las pautas, criterios y condiciones que establezca la Autoridad de Control. En su caso, serán de aplicación los términos previstos en la Resolución SC Nº 26874/96 y sus modificatorias. Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia 13.1 El Prestador podrá ceder o transferir la licencia, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la que no le podrá ser denegada si el Prestador transferente o cedente: i) no registra deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de: a) tasa establecida por el artículo 11 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios; b) derechos y aranceles establecidos por el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico ii) ha realizado las inversiones previstas en el inciso f) del apartado 10.1. del presente Reglamento; iii) ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional relacionados con la prestación del servicio de telecomunicaciones; y iv) ha dado cumplimiento a los requisitos y/o condiciones que su título original impone a la cesión o transferencia de su licencia, en caso de corresponder; v) ha obtenido, en su caso, la autorización para la transferencia de la autorización y/o permiso de uso de frecuencias radioeléctricas en los términos de la reglamentación correspondiente; y siempre que el Prestador cesionario: a) hubiera presentado la información requerida por el apartado 9.1. el presente Reglamento. b) manifieste y acepte, bajo declaración jurada, que conoce y se obliga a cumplir todas las obligaciones asumidas por el Prestador cedente, con motivo de la licencia objeto de la cesión. 13.2. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, respecto de la solicitud de cesión o transferencia de la licencia, dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de presentación de la misma. 13.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 13.1., los Prestadores Históricos, conforme al Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, deberán respetar las normas que sobre la materia les rige según las licencias oportunamente otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 14. Áreas Locales del Servicio Básico Telefónico de baja Teledensidad 14.1. Todo Prestador, incluido el Prestador Histórico y los Operadores Independientes, que brinde el servicio de telefonía local fijo, y/o móvil, y/o de Internet, en las Áreas Locales del Servicio Básico Telefónico, cuya Teledensidad fuere igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %), estará exento de: i) el pago de la tasa establecida por el artículo 11 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, únicamente respecto de los ingresos devengados por la prestación del servicio telefónico local fijo y/o de Internet en el Área del Servicio Básico Telefónico de que se trate, y ii) cumplir con las obligaciones de inversión para el desarrollo del Servicio Universal establecidas en el inciso «f» del apartado 10.1. del presente reglamento, únicamente respecto de los ingresos devengados por la prestación del servicio telefónico local fijo y/o de Internet en el Área del Servicio Básico Telefónico de que se trate. 14.2. A fin de determinar la Teledensidad de las Áreas Locales del Servicio Básico Telefónico iguales o inferiores al QUINCE POR CIENTO (15 %), la Autoridad de Aplicación requerirá anualmente que los Prestadores Históricos, para cada una de esas Áreas, presenten una declaración jurada, avalada por un dictamen técnico de un auditor externo, de primer nivel, que indique la Teledensidad alcanzada. Los nuevos prestadores de telefonía local que se acojan a dicho régimen deberán informar, anualmente, el número de líneas fijas de telefonía básica instaladas en dichas áreas. Si la información recibida fuera satisfactoria, a criterio de la Autoridad de Aplicación, el o los Prestadores de los servicios indicados se considerarán incluidos en lo establecido por el apartado 14.1 precedente. Dicha información será transmitida al Consejo de Administración del Fondo Fiduciario del Servicio Universal. 14.3 Los Operadores Independientes gozarán de las dos exenciones establecidas en el apartado 14.1, respecto de todos los servicios de telecomunicaciones brindados en el área de prestación correspondiente a su licencia original, a partir del 1 de enero de 2001. Artículo 15. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia Los solicitantes de una licencia de servicios de telecomunicaciones deberán, para iniciar los trámites para la obtención de la licencia, abonar a la Autoridad de Control la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000) en concepto de costos de tramitación, la que percibirá los montos por cuenta y orden de la Autoridad de Aplicación.. Artículo 16. Sanciones. Condiciones de caducidad de las licencias. 16.1 Será de aplicación en materia de infracciones, sanciones y procedimientos lo establecido en el artículo 38 del Decreto N° 1185/90, sus modificatorios y lo previsto a continuación. 16.2 La Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de las licencias conferidas en los términos del presente Reglamento, ante el acaecimiento de alguna de las siguientes causales: 16.2.1. La verificación de que el Prestador no brinde al público uno o más de los servicios registrados, pasados DIECIOCHO (18) meses desde la fecha de su registración, salvo que la Autoridad de Aplicación haya otorgado prórroga expresa, en cuyo caso, dicho plazo se computará a partir de su vencimiento. 16.2.2 La interrupción total de los servicios; 16.2.3 Falta reiterada de pago de: a) las tasas establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, y b) los derechos y aranceles establecidos por el Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico; 16.2.4 Incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el inciso f) del apartado 10.1. del presente Reglamento; 16.2.5 Cesión o transferencia a terceros de la licencia o el cambio de control social, que no hubiera sido autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto por el inciso m) del apartado 10.1. y el artículo 13 del presente Reglamento; 16.2.6 Todo acto jurídico, cualquiera fuera su naturaleza o modo, de los Prestadores, que establezca gravámenes, directos o indirectos, sobre la licencia, sin la previa autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la Autoridad de Control; 16.2.7 Quiebra, disolución y/o liquidación del Prestador. 16.2.8 Reiterado incumplimiento de lo prescripto en el apartado 10.2.(c) del presente Reglamento. 16.3 La caducidad de las licencias se regirá por las siguientes reglas: 16.3.1 La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los apartados precedentes, deberá ser precedida por una intimación a remediar el incumplimiento bajo apercibimiento de caducidad, otorgándose un plazo no mayor a TREINTA (30) días para subsanar el incumplimiento; 16.3.2 La declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno. 16.4 Declarada la caducidad de una licencia, no podrá otorgarse otra a su titular original o a una afiliada de aquel, por el término de CINCO (5) años, contados a partir de que la declaración de caducidad quede firme en sede administrativa y/o judicial. Afiliada significa, en relación a cualquier persona y al momento en que la determinación deba efectuarse, cualquier otra persona que, directa o indirectamente, la controle o esté controlada por, o bajo el control común de tal persona. A los efectos de esta definición el término control en relación a determinada persona significará la posición directa o indirecta, por cualquier título, de la potestad de establecer o fijar los lineamientos y políticas de dirección de tal persona. Artículo 17. Disposiciones transitorias 17.1. Los solicitantes que obtuvieran una licencia para servicios de telecomunicaciones, bajo los términos del presente Reglamento, podrán dar comienzo a la prestación de sus servicios inmediatamente, con la excepción de los servicios incluidos en los apartados 8.1, 8.7.1 y 9.2 del Anexo 1 del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, los que se podrán brindar, sin restricción alguna, desde el 9 de noviembre de 2000. 17.2. Los titulares de licencias otorgadas con anterioridad al presente, quedan habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones, en los términos del artículo 5 y demás disposiciones de este Reglamento, debiendo respetar los procedimientos previstos para la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones, con idéntica excepción temporal que la establecida en el apartado precedente. 17.3. Los titulares de licencias y/o frecuencias que hubieran sido otorgadas y/o autorizadas mediante licitación, concurso o subasta, así como los operadores independientes, brindarán los servicios concedidos respetando los términos y condiciones establecidos en sus títulos originales, quedando habilitados para la prestación de todos los demás servicios en los términos del apartado precedente. 17.4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 17.2 del presente reglamento, los prestadores que hubieran obtenido una licencia en los términos del Artículo 5°, puntos 1 y 2, del Decreto N° 264/98 o del Reglamento General de Licencias y Plan General de Licencias, aprobado por la Resolución Nº 16.200/SC/99, que autoricen la prestación de servicios de telefonía: 17.4.1. Deberán dar cumplimiento a las obligaciones que de dichos títulos derivan y cuya ejecución debió haberse cumplido o deba cumplirse hasta el 8 de noviembre del año 2000. 17.4.2. Dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, estos Prestadores podrán optar, para la prestación del servicio de telefonía local, entre: a) cumplir con los compromisos asumidos en cuanto a cobertura geográfica y cobertura poblacional para el servicio de telefonía local previsto en su correspondiente licencia, para los primeros DOCE (12) meses posteriores al período que se inicia el 8 de noviembre de 2000, o b) concretar una inversión mínima en infraestructura de telecomunicaciones por un valor equivalente a DOS (2) dólares estadounidenses por cada habitante de cada Área Local del Servicio Básico Telefónico, en la cual desee iniciar la prestación del servicio de telefonía local. La referida inversión deberá concretarse antes del 30 de junio de 2001. 17.4.3. Sin perjuicio del respeto de las demás disposiciones del presente Reglamento, cumplidas las obligaciones que se derivan de la opción ejercida, dichos Prestadores no tendrán otro requerimiento a satisfacer para la prestación de servicios de telefonía local, así como de telefonía de larga distancia nacional o de larga distancia internacional. 17.5. Todo aquél que, en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento y el 30 de junio de 2001 inclusive, quedara autorizado para la prestación del servicio de telefonía local, deberá realizar una inversión mínima en infraestructura de telecomunicaciones para brindar el referido servicio, equivalente a DOS (2) dólares estadounidenses por cada habitante del Área Local del Servicio Básico Telefónico, en la cual desee iniciar la prestación del servicio telefónico local. La inversión mencionada deberá concretarse antes de transcurridos los primeros SEIS (6) meses a contar desde que se encuentre registrado para brindar el servicio de telefonía local de referencia. 17.6. La exención contemplada en el apartado 14.1.(i) del presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2001.

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